Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de enero de 2020, sobre las audiencias en curso en virtud del artículo 7, apartado 1, del TUE relativas a Polonia y Hungría (2020/2513(RSP))
El Parlamento Europeo,
– Visto el artículo 2 y el artículo 7, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE),
– Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
– Vista su Resolución, de 12 de septiembre de 2018, sobre una propuesta en la que solicita al Consejo que, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del TUE, constate la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de Hungría de los valores en los que se fundamenta la Unión(1),
– Vista la propuesta motivada de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del TUE por lo que respecta al Estado de Derecho en Polonia: propuesta de Decisión del Consejo relativa a la constatación de un riesgo claro de violación grave del Estado de Derecho por parte de la República de Polonia (COM(2017)0835),
– Vista su Resolución, de 1 de marzo de 2018, sobre la decisión de la Comisión de activar el artículo 7, apartado 1, del TUE en relación con la situación en Polonia(2),
– Vista su Resolución, de 14 de noviembre de 2019, sobre la criminalización de la educación sexual en Polonia(3),
– Vistas su Resolución, de 18 de diciembre de 2019, sobre la discriminación pública y el discurso de odio contra las personas LGBTI, incluido el concepto de «zonas sin LGBTI»(4),
– Vista su Resolución, de 16 de enero de 2019, sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea en 2017(5),
– Vista su Resolución, de 25 de octubre de 2016, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el establecimiento de un mecanismo de la Unión para la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales(6),
– Vista su Resolución legislativa, de 4 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección del presupuesto de la Unión en caso de deficiencias generalizadas del Estado de Derecho en los Estados miembros(7),
– Vista la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
– Vistas las modalidades formalizadas para las audiencias a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, del TUE, aprobadas por el Consejo el 18 de julio de 2019,
– Vista la aprobación, el 20 de diciembre de 2019, de un proyecto de ley en la Dieta polaca que introducía una serie de enmiendas en la ley sobre los tribunales ordinarios, la ley sobre el Tribunal Supremo y otros actos legislativos; vista la solicitud del Senado polaco a la Comisión de Venecia para que emita un dictamen urgente sobre este proyecto de ley,
– Visto el artículo 132, apartado 2, de su Reglamento interno,
A. Considerando que la Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías, tal como establece el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE), y como se refleja en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y se consagra en los tratados internacionales de derechos humanos; que estos valores, que son comunes a los Estados miembros y han sido suscritos libremente por ellos, constituyen el fundamento de los derechos de que disfrutan quienes viven en la Unión;
B. Considerando que la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de un Estado miembro de los valores a que se refiere el artículo 2 del TUE no afecta únicamente al Estado miembro concreto en el que se materializa el riesgo, sino que repercute también en los demás Estados miembros, en la confianza mutua entre ellos y en la propia naturaleza de la Unión y de los derechos fundamentales que el Derecho de la Unión confiere a sus ciudadanos;
C. Considerando que el artículo 7, apartado 1, del TUE establece una fase preventiva que dota a la Unión de la capacidad de intervenir en el caso de riesgo claro de violación grave de los valores comunes; que esta actuación preventiva prevé un diálogo con el Estado miembro afectado y tiene por objetivo evitar posibles sanciones;
D. Considerando que el artículo 7, apartado 1, del TUE fue activado por la Comisión y el Parlamento en relación con Polonia y Hungría, respectivamente, a raíz de la constatación de un riesgo claro de violación grave de los valores en los que se fundamenta la Unión;
E. Considerando que, hasta la fecha, el Consejo ha organizado tres audiencias de Polonia y dos audiencias de Hungría en el marco del Consejo de Asuntos Generales;
F. Considerando que, el 11 de diciembre de 2019, la Presidencia finlandesa solicitó una explicación por escrito sobre un presunto incumplimiento por parte de un cargo público de la delegación húngara en virtud del artículo 339 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo, relativo a la confidencialidad de las reuniones;
1. Toma nota de las audiencias organizadas por el Consejo en virtud del artículo 7, apartado 1, del TUE en respuesta a las amenazas a los valores europeos comunes en Polonia y Hungría; observa con preocupación que las audiencias no se organizan de manera regular, estructurada y abierta; insta a la Presidencia croata y a las siguientes presidencias a que organicen las audiencias con regularidad; subraya que las audiencias deben ser objetivas y transparentes y basarse en hechos, y que los Estados miembros afectados deben cooperar de buena fe a lo largo de todo el proceso, de conformidad con el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4, apartado 3, del TUE; recomienda que, para dar seguimiento a las audiencias, el Consejo dirija recomendaciones concretas a los Estados miembros de que se trata, tal como se establece en el artículo 7, apartado 1, del TUE, e indique plazos para la aplicación de dichas recomendaciones; pone de relieve que la confianza mutua entre los Estados miembros solo puede restablecerse cuando se garantiza el respecto de los valores consagrados en el artículo 2 del TUE, y pide al Consejo que actúe en consecuencia; pide a los Estados miembros que respeten la primacía del Derecho de la Unión;
2. Manifiesta su profunda preocupación por el hecho de que las modalidades formalizadas para las audiencias a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, del TUE no garanticen el mismo trato al Parlamento que el dispensado a la Comisión y a un tercio de los Estados miembros a efectos de la presentación de la propuesta motivada; recuerda que el artículo 7, apartado 1, del TUE establece los mismos derechos y la misma posición procesal a un tercio de los Estados miembros, al Parlamento y a la Comisión en lo que respecta a la activación del procedimiento; acoge con satisfacción los esfuerzos de la Presidencia finlandesa por entablar un diálogo informal con el Parlamento, pero considera que el diálogo informal no puede sustituir a la presentación formal de la propuesta motivada ante el Consejo; insiste en que aún se le debe al Parlamento una invitación a una reunión oficial del Consejo habida cuenta del derecho de iniciativa y del principio de cooperación leal entre instituciones consagrado en el artículo 4, apartado 3, del TUE; reitera su llamamiento al Consejo para que informe al Parlamento plenamente y sin demora en todas las fases del procedimiento;
3. Lamenta que las audiencias no hayan dado lugar aún a avances significativos de los dos Estados miembros en cuestión para revertir el riesgo claro de violación grave de los valores contemplados en el artículo 2 del TUE; observa con preocupación que los informes y declaraciones de la Comisión y de los organismos internacionales, como las Naciones Unidas, la OSCE y el Consejo de Europa, indican que la situación en Polonia y en Hungría se ha deteriorado desde la activación del artículo 7, apartado 1, del TUE; señala que el hecho de que el Consejo no haya hecho un uso eficaz del artículo 7 del TUE sigue mermando la integridad de los valores europeos comunes, la confianza mutua y la credibilidad de la Unión en su conjunto; reitera su posición sobre la decisión de la Comisión de activar el artículo 7, apartado 1, del TUE en lo que atañe a la situación en Polonia y sobre su propia propuesta en la que solicita al Consejo que, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del TUE, constate la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de Hungría de los valores en los que se fundamenta la Unión; pide al Consejo, por consiguiente, que vele por que en las audiencias previstas en el artículo 7, apartado 1, del TUE también se aborden los cambios en la situación y se evalúen los riesgos de vulneración de la independencia del poder judicial, la libertad de expresión, incluida la libertad de los medios de comunicación, la libertad de las artes y las ciencias, la libertad de asociación y el derecho a la igualdad de trato; pide a la Comisión que haga pleno uso de los instrumentos a su disposición para abordar un riesgo claro de violación grave por parte de Polonia y Hungría de los valores en los que se fundamenta la Unión, en particular los procedimientos acelerados y las demandas de medidas provisionales ante el Tribunal de Justicia;
4. Observa que la propuesta motivada de la Comisión en relación con el Estado de Derecho en Polonia tiene un alcance limitado; pide al Consejo que estudie la forma de abordar las denuncias de violaciones de los derechos fundamentales en Polonia en el contexto de las audiencias en curso;
5. Considera que lo sucedido últimamente en las audiencias celebradas al amparo del artículo 7, apartado 1, del TUE vuelve a poner de relieve la urgente necesidad de un mecanismo de la Unión para la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales, como ha propuesto el Parlamento, que tomaría la forma de un acuerdo interinstitucional consistente en un examen anual independiente, basado en pruebas y no discriminatorio que evaluaría, por el mismo rasero, el cumplimiento de los valores contemplados en el artículo 2 del TUE por parte de todos los Estados miembros de la Unión, incluiría recomendaciones específicas por país e iría seguido de un debate interparlamentario y un ciclo político permanente entre las instituciones de la Unión sobre la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales; pide a la Comisión y al Consejo, a este respecto, que entablen sin demora negociaciones con el Parlamento sobre este acuerdo interinstitucional de conformidad con el artículo 295 del TFUE; reitera que dicho mecanismo no debe sustituir, sino complementar y reforzar a los actuales y futuros procedimientos iniciados en virtud del artículo 7 del TUE;
6. Reitera su posición en relación con la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección del presupuesto de la Unión en caso de deficiencias generalizadas del Estado de Derecho en los Estados miembros y pide al Consejo que inicie las negociaciones interinstitucionales lo antes posible;
7. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión y al Consejo, a los presidentes, Gobiernos y Parlamentos de Polonia y de Hungría y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.