Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido ***
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 28 de abril de 2021, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (05022/2021 – C9-0086/2021 – 2020/0382(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (05022/2021),
– Visto el proyecto de Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (05198/2021),
– Visto el proyecto de Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (05203/2021),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 217, el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, y el artículo 218, apartado 8, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C9-0086/2021),
– Vista su Resolución, de 12 de febrero de 2020, sobre el mandato propuesto para las negociaciones de una nueva asociación con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte(1),
– Vista su Recomendación, de 18 de junio de 2020, sobre las negociaciones de una nueva asociación con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte(2),
– Visto el artículo 105, apartados 1 y 4, así como el artículo 114, apartado 7, de su Reglamento interno,
– Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Comisión de Comercio Internacional, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento interno,
– Vistas las cartas de la Comisión de Asuntos Jurídicos, de la Comisión de Desarrollo, de la Comisión de Control Presupuestario, de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de la Comisión de Industria Investigación y Energía, de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Transportes y Turismo, de la Comisión de Desarrollo Regional, de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Comisión de Pesca, de la Comisión de Cultura y Educación, de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Asuntos Constitucionales,
– Vista la Recomendación de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Comisión de Comercio Internacional (A9-0128/2021),
1. Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada;
2. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y del Reino Unido.
Resultado de las negociaciones entre la Unión Europea y el Reino Unido
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Resolución del Parlamento Europeo, de 28 de abril de 2021, sobre el resultado de las negociaciones entre la Unión Europea y el Reino Unido (2021/2658(RSP))
– Vistos el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),
– Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»),
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (05022/2021),
– Vista la Decisión (UE) 2020/2252 del Consejo de 29 de diciembre de 2020 relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada(1),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 207, apartado 217, el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, y el artículo 218, apartado 8, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C9-0086/2021),
– Vistas sus Resoluciones, de 5 de abril de 2017, sobre las negociaciones con el Reino Unido a raíz de su notificación de su intención de retirarse de la Unión Europea(2); de 3 de octubre de 2017, sobre el estado de las negociaciones con el Reino Unido(3); de 13 de diciembre de 2017, sobre el estado de las negociaciones con el Reino Unido(4); de 14 de marzo de 2018, sobre el marco de las relaciones futuras entre la UE y el Reino Unido(5); de 18 de septiembre de 2019, sobre el estado de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea(6); de 15 de enero de 2020, sobre la aplicación y el seguimiento de las disposiciones sobre los derechos de los ciudadanos en el nuevo Acuerdo de Retirada(7); de 12 de febrero de 2020, sobre la situación de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea(8), y de 18 de junio de 2020, sobre las negociaciones de una nueva asociación con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte(9),
– Vista su Resolución legislativa, de 29 de enero de 2020, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica(10),
– Vistos el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica(11) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») y la Declaración política en la que se expone el marco de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido(12), que acompaña al Acuerdo de Retirada (en lo sucesivo, «Declaración política»),
– Vistas las contribuciones de la Comisión de Asuntos Exteriores; la Comisión de Desarrollo; la Comisión de Comercio Internacional; la Comisión de Presupuestos; la Comisión de Control Presupuestario; la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios; la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales; la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria; la Comisión de Industria, Investigación y Energía; la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor; la Comisión de Transportes y Turismo; la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural; la Comisión de Desarrollo Regional; la Comisión de Pesca; la Comisión de Cultura y Educación; la Comisión de Asuntos Jurídicos; la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, y la Comisión de Asuntos Constitucionales,
– Vistos la Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones para una nueva asociación con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en la que se designa a la Comisión negociadora de la Unión, y su anexo, que contiene las directrices para la negociación de una nueva asociación [COM(2020)0035] (en lo sucesivo, «directrices de negociación»),
– Visto el artículo 132, apartado 2, de su Reglamento interno,
1. Acoge muy favorablemente la conclusión del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la UE y el Reino Unido (en lo sucesivo, «Acuerdo»), que limita las consecuencias adversas de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea y establece un marco de cooperación que debería constituir la base de una futura asociación sólida y constructiva, evitando los elementos más perturbadores de un escenario de «salida sin acuerdo» y proporcionando seguridad jurídica para ciudadanos y empresas; aplaude el sólido trabajo y el papel fundamental del negociador principal de la Unión y de su equipo a este respecto;
2. Reitera que la retirada del Reino Unido de la Unión es un error histórico y recuerda que la Unión siempre ha respetado la decisión del Reino Unido, al tiempo que insiste en que el Reino Unido también debe aceptar las consecuencias de abandonar la Unión y en que un tercer país no puede tener los mismos derechos y beneficios que un Estado miembro; recuerda que, a lo largo del proceso de retirada del Reino Unido de la Unión, el Parlamento ha tratado de proteger los derechos de los ciudadanos de la Unión, proteger la paz y la prosperidad en la isla de Irlanda, proteger a las comunidades pesqueras, mantener el ordenamiento jurídico de la Unión, salvaguardar la autonomía decisoria de la Unión, preservar la integridad de la unión aduanera y del mercado interior, evitando al mismo tiempo el dumping social, medioambiental, fiscal o reglamentario, ya que esto es esencial para proteger el empleo, la industria y la competitividad europeos y perseguir las ambiciones establecidas en el Pacto Verde Europeo;
3. Acoge con satisfacción que estos objetivos se hayan alcanzado en gran medida mediante el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión y el Reino Unido y el Acuerdo de Retirada, a través de unas condiciones de competencia equitativas, en particular en lo relativo a las ayudas estatales, las normas sociales y medioambientales, una solución a largo plazo en materia de pesca, un acuerdo económico que mitigará muchas de las consecuencias negativas de la retirada del Reino Unido de la Unión, y un nuevo marco para la cooperación en materia de justicia, policía y seguridad interior basado en el pleno respeto del CEDH y del marco jurídico de la Unión en materia de protección de datos; lamenta, no obstante, el limitado alcance de este Acuerdo, debido a la falta de voluntad política por parte del Reino Unido para tratar ámbitos importantes, en particular la política exterior, de defensa y de seguridad exterior, que dista mucho de las ambiciones expresadas en la Declaración Política; lamenta asimismo la decisión del Reino Unido de no participar en Erasmus+, que priva a los jóvenes de una oportunidad única;
4. Acoge con satisfacción que el Acuerdo se centre resueltamente en las mercancías, habida cuenta de la intensidad del comercio de mercancías entre la Unión y el Reino Unido, y señala que es una consecuencia lógica de la retirada del Reino Unido de la Unión y, en particular, de la supresión de la libertad de circulación, que se reducen enormemente las oportunidades para la economía del Reino Unido, basada en gran medida en los servicios, al no mantenerse el enfoque del país de origen o de pasaporte ni el reconocimiento automático de las cualificaciones profesionales, y que los proveedores de servicios del Reino Unido podrían verse ante 27 conjuntos de normas diferentes y, por tanto, ante un aumento de la burocracia; destaca que este es el primer acuerdo en la historia de la Unión en el que las negociaciones pretendían lograr divergencias en lugar de convergencia y que, por lo tanto, han sido inevitables más fricciones, obstáculos y costes para los ciudadanos y las empresas;
5. Acoge con satisfacción el mecanismo horizontal más amplio de solución de diferencias, que debe permitir la resolución oportuna de litigios y la posibilidad de suspensión cruzada en todos los ámbitos económicos en caso de que una de las partes no respete lo firmado; considera que este mecanismo podría convertirse en el modelo y el patrón para todos los futuros acuerdos de libre comercio;
6. Recuerda la declaración del Grupo de Coordinación sobre el Reino Unido y de los líderes del Grupo, de 11 de septiembre de 2020, y toma nota de que el Reino Unido, como signatario del Acuerdo de Retirada, está obligado jurídicamente a aplicar y respetar plenamente sus disposiciones, y acoge con satisfacción la retirada de las disposiciones no conformes de la Ley del mercado interior del Reino Unido; condena las acciones unilaterales más recientes del Reino Unido, en contra del Acuerdo de Retirada, para ampliar los períodos de gracia por los que se exime a las exportaciones de Gran Bretaña a Irlanda del Norte de proporcionar certificados sanitarios de exportación referentes a todos los envíos de productos animales, se exime de declaración aduanera a los paquetes y se establecen excepciones a las normas de la Unión que impiden que la tierra entre en el mercado interior y a las relativas a los pasaportes para animales de compañía; considera que estas acciones suponen una grave amenaza para la integridad del mercado único; reitera que todas las decisiones de este tipo deben acordarse conjuntamente en los órganos conjuntos pertinentes; pide encarecidamente al Gobierno del Reino Unido que actúe de buena fe y aplique plenamente los términos de los acuerdos que ha firmado, sin demora y sobre la base de un calendario creíble y exhaustivo, establecido conjuntamente con la Comisión Europea de conformidad con la obligación de buena fe en virtud del Acuerdo de Retirada; pide a la Comisión, a este respecto, que prosiga enérgicamente el procedimiento de infracción contra el Reino Unido iniciado el 15 de marzo de 2021 en virtud del artículo 12, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda e Irlanda del Norte; recuerda que el incumplimiento persistente del resultado de los procedimientos de solución de diferencias en virtud del Acuerdo de Retirada también puede dar lugar a la suspensión de las obligaciones, en particular a la restricción de los niveles sin precedentes de acceso al mercado, en el marco del Acuerdo de Comercio y Cooperación; considera, a este respecto, que la ratificación del Acuerdo de Comercio y Cooperación refuerza nuestro instrumental de garantía del cumplimiento del Acuerdo de Retirada; recuerda que el respeto y la aplicación plenos y correctos del Acuerdo de Retirada son fundamentales para proteger los derechos de los ciudadanos, proteger el proceso de paz y evitar una frontera física en la isla de Irlanda, proteger la integridad del mercado interior y garantizar que el Reino Unido pague la parte que le corresponde por las responsabilidades generadas durante su pertenencia y con posterioridad a ella y, por lo tanto, sigue siendo una condición previa esencial para el desarrollo futuro de la relación entre la Unión y el Reino Unido; destaca la importancia de la buena fe y la necesidad de confianza y credibilidad a este respecto; recuerda que el diseño del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en particular su artículo 16, refleja un equilibrio político muy delicado y sensible; insiste en que ninguna de las partes debe adoptar a la ligera o sin una consulta previa adecuada propuestas o acciones que puedan alterar este equilibrio; destaca las circunstancias únicas de Irlanda del Norte y el papel reservado a la Asamblea de Irlanda del Norte en el Protocolo, en particular el requisito de su aprobación para proseguir la aplicación del Protocolo transcurridos cuatro años; expresa la necesidad de un diálogo continuo y reforzado entre los representantes políticos y la sociedad civil, incluidos los representantes de Irlanda del Norte, sobre todos los aspectos del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte y el proceso de paz más amplio de Irlanda del Norte; expresa su profunda preocupación por las recientes tensiones en Irlanda del Norte y recuerda que la Unión es uno de los principales guardianes del Acuerdo del Viernes Santo y está decidida a protegerlo;
El papel del Parlamento Europeo
7. Lamenta el hecho que hasta el ultimísimo minuto no se concluyeran los acuerdos y la incertidumbre resultante de ello, que está imponiendo elevados costes a los ciudadanos y a los operadores económicos y también ha afectado a las prerrogativas del Parlamento de examinar y ejercer la supervisión democrática del texto final de los acuerdos antes de su aplicación provisional; destaca el carácter excepcional de este proceso, habida cuenta del plazo firme para la expiración del período transitorio y la negativa del Reino Unido a prorrogarlo, incluso en medio de una pandemia; subraya que este proceso no puede en modo alguno constituir un precedente para futuros acuerdos comerciales, pues debe garantizarse el formato habitual de cooperación y acceso a la información, de conformidad con el artículo 218, apartado 10, del TFUE, incluidos la puesta en común de todos los documentos de la negociación, el diálogo periódico y el tiempo suficiente para el control formal del Parlamento y el debate de los acuerdos; subraya que los acuerdos no deben aplicarse provisionalmente sin la aprobación del Parlamento; reconoce, no obstante lo anterior, que el Parlamento pudo expresar su opinión periódicamente, merced a la consulta y el diálogo intensos y frecuentes con el negociador principal de la Unión y el Grupo de Trabajo de la Comisión para el Reino Unido, así como a la aprobación de dos Resoluciones del Parlamento en febrero y junio de 2020, lo que garantizó que nuestras posiciones se reflejaran plenamente en el mandato inicial de la Unión y que fueron defendidas por el negociador principal de la Unión en el transcurso de las negociaciones;
8. Apoya la creación, en virtud del Acuerdo, de una Asamblea Parlamentaria de Asociación para los diputados al Parlamento Europeo y del Reino Unido; considera que debe encomendarse a esta Asamblea Parlamentaria de Asociación la supervisión de la aplicación plena y correcta del Acuerdo y la formulación de recomendaciones al Consejo de Asociación; indica que su ámbito de aplicación debe comprender también la aplicación del Acuerdo de Retirada, sin perjuicio de las estructuras de gobernanza de cada acuerdo y de su mecanismo de control, así como el derecho a presentar recomendaciones en ámbitos en los que la mejora de la cooperación pueda ser beneficiosa para ambas partes y a adoptar iniciativas conjuntas para promover unas relaciones estrechas;
9. Insiste en que el Parlamento debe desempeñar plenamente su función en cuanto al seguimiento y la aplicación del Acuerdo, de conformidad con la carta de 5 de febrero de 2021 del presidente del Parlamento Sassoli; acoge con satisfacción, sin perjuicio de los compromisos asumidos por los respectivos comisarios ante las comisiones parlamentarias competentes, la declaración de la Comisión sobre el papel del Parlamento en la aplicación del Acuerdo, en particular los compromisos siguientes:
a)
mantener al Parlamento informado inmediata y plenamente de las actividades del Consejo de Asociación y de otros órganos conjuntos;
b)
asociar al Parlamento a las decisiones importantes en el marco del Acuerdo en relación con cualquier acción unilateral de la Unión en virtud del Acuerdo, y tener en cuenta en la mayor medida posible los puntos de vista del Parlamento, y, de no seguir los puntos de vista del Parlamento, explicar las razones para no hacerlo;
c)
asociar al Parlamento con suficiente antelación a su intención de presentar una propuesta para que la Unión ponga fin a la tercera parte del Acuerdo [Cooperación policial judicial en materia penal] o la suspenda en caso de que el Reino Unido no respete sus compromisos en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos;
d)
asociar al Parlamento al proceso de selección de posibles árbitros y expertos previsto en el Acuerdo;
e)
presentar al Parlamento toda propuesta de acto legislativo que regule las modalidades de adopción de las medidas autónomas que la Unión está facultada para adoptar en virtud del Acuerdo;
f)
tener en cuenta en la mayor medida posible los puntos de vista del Parlamento en relación con la aplicación del Acuerdo por ambas Partes, también en cuanto a posibles infracciones del Acuerdo o a desequilibrios en las condiciones de competencia, y de que seguir los puntos de vista del Parlamento, explicar los motivos de ello;
g)
mantener al Parlamento plenamente informado de los análisis y las decisiones de la Comisión relativas a la adecuación de los datos, así como de los acuerdos de cooperación en materia de regulación con las autoridades del Reino Unido sobre servicios financieros y la posible concesión de equivalencias en los servicios financieros;
solicita que se consoliden estos compromisos en un acuerdo interinstitucional que debe negociarse a la mayor brevedad posible;
10. Acoge con satisfacción el Acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada; hace hincapié en que este Acuerdo, en particular su artículo 3, se entiende sin perjuicio de los derechos del Parlamento en virtud del artículo 218, apartado 10, del TFUE, en particular a la luz del apartado 9 anterior; señala que la forma en que el Consejo ha solicitado la aprobación del Parlamento, que abarca dos acuerdos en un mismo procedimiento —el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión y el Reino Unido y el Acuerdo entre la Unión y el Reino Unido sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada— no se ajusta a la práctica habitual y no debe en modo alguno sentar precedente, ya que el Parlamento debería poder conceder su aprobación respecto de cada acuerdo internacional, antes de su entrada en vigor, por separado y no como un paquete, pues de lo contrario se verían gravemente menoscabadas sus prerrogativas;
11. Insta a que los sindicatos de la Unión y del Reino Unido y otros interlocutores sociales y organizaciones de la sociedad civil participen activamente en el seguimiento y la aplicación del Acuerdo, en particular mediante su consulta y su posible participación en los comités especializados cuando se consideren asuntos que les conciernan, así como que se establezca un foro laboral específico, que se reunirá antes de las reuniones del Consejo de Asociación; propone, en vista de la importancia y de las posibles consecuencias de amplio alcance del Acuerdo, que se amplíe el Grupo Consultivo Interno con un mayor número de representantes de los sindicatos y otros interlocutores sociales, en particular de las federaciones sectoriales europeas, y que se faculte a las organizaciones de la sociedad civil y a los sindicatos y otros interlocutores sociales para presentar denuncias a la Comisión, con la obligación de que la Comisión actúe al respecto;
12. Acoge con satisfacción los esfuerzos de la Comisión por implicar a las partes interesadas en la medida de lo posible, habida cuenta del escaso tiempo disponible, y acoge asimismo con satisfacción las comunicaciones detalladas de preparación, que ayudaron a las empresas a prepararse para los inevitables cambios a partir del 1 de enero de 2021, cuando el Reino Unido abandonó la unión aduanera y el mercado interior; pide que redoblen sus esfuerzos todos los Estados miembros de la Unión y, en su caso, las regiones para garantizar que estos primeros meses bajo el nuevo régimen en relación con el nuevo estatuto del Reino Unido discurran del modo más fluido posible para todos los agentes económicos y los ciudadanos; pide a la Comisión, reconociendo que la retirada del Reino Unido de la Unión tiene importantes consecuencias económicas a corto plazo, que haga pleno uso oportunamente de la reserva de ajuste del Brexit de 5 000 millones EUR, una vez adoptada por los colegisladores, a fin de ayudar a los sectores, las empresas y los trabajadores por igual, así como a los Estados miembros más afectados por los efectos negativos e imprevistos de la nueva relación entre la Unión y el Reino Unido;
Comercio
13. Hace hincapié en el alcance sin precedentes del Acuerdo por lo que se refiere al comercio de mercancías, en virtud del cual se ha alcanzado el objetivo de cero cuotas y cero aranceles, lo que facilitará el comercio con el Reino Unido, en el marco de unas normas de origen adecuadas, salvaguardando los intereses de los productores de la Unión, en particular mediante la acumulación bilateral, la autocertificación del origen por parte de los exportadores, así como el período de exención de 12 meses para parte de la documentación; destaca la importancia de una igualdad efectiva de las condiciones de competencia, en particular en lo que se refiere a la no regresión y a evitar futuras divergencias, en combinación con este alcance sin precedentes del Acuerdo;
14. Subraya que, por lo que se refiere al comercio de servicios, los compromisos de ambas partes ofrecen un nivel de liberalización que supera sus compromisos con la OMC, en particular a través de una cláusula prospectiva de nación más favorecida, un compromiso de revisión con vistas a futuras mejoras, y normas especiales sobre la movilidad de los profesionales para fines empresariales (servicios de «Modo 4»); recuerda al mismo tiempo, no obstante, que, al abandonar el mercado interior, el Reino Unido perdió su derecho automático ilimitado a prestar servicios en toda la Unión; reconoce las claras disposiciones sobre cualificaciones profesionales, que son diferentes debido a que el Reino Unido es un tercer país; acoge con satisfacción, no obstante, el mecanismo previsto en el Acuerdo por el que la Unión y el Reino Unido podrán acordar posteriormente disposiciones adicionales, caso por caso y para determinadas profesiones;
15. Acoge con satisfacción el capítulo sobre comercio digital, incluida la prohibición explícita de los requisitos de localización de datos o la divulgación obligatoria del código fuente, novedosas de los acuerdos de libre comercio celebrados hasta la fecha por la Unión, mientras que al mismo tiempo se preservan el derecho de la Unión a regular y los requisitos de protección de datos; reconoce que este capítulo digital puede servir de modelo para futuros acuerdos comerciales; acoge con satisfacción, asimismo, la cooperación en materia de regulación sobre tecnologías emergentes, incluida la inteligencia artificial;
16. Encomia el hecho de que, a pesar de la reticencia inicial del Reino Unido, se haya negociado, superando las disposiciones del Acuerdo sobre Contratación Pública, el capítulo general sobre contratación pública más ambicioso que haya habido, a fin de garantizar la igualdad de trato a las empresas de la Unión, así como un capítulo sobre las necesidades y los intereses de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (pymes); recuerda que el actual conjunto de indicaciones geográficas (IG) ha quedado protegido en virtud del Acuerdo de Retirada, pero lamenta que no se haya podido llegar a un acuerdo sobre futuras indicaciones geográficas, en contra de los compromisos asumidos en la Declaración Política; reconoce, no obstante, la cláusula de aplazamiento introducida para ampliar la protección en el futuro e insta a ambas partes a que la activen lo antes posible;
17. Insta encarecidamente a la Comisión y a los Estados miembros a que constituyan las plataformas de coordinación reglamentaria pertinentes y participen activamente en ellas, las cuales deben ofrecer plena transparencia al Parlamento a fin de permitir un alto grado de convergencia reglamentaria en el futuro, en consonancia con el Pacto Verde Europeo, y de evitar conflictos innecesarios, salvaguardando al mismo tiempo el derecho de cada parte a regular, destacado en el Acuerdo;
Igualdad de condiciones de competencia
18. Acoge con satisfacción el moderno título general sobre la igualdad de condiciones para una competencia abierta y leal y el desarrollo sostenible, que debe considerarse un modelo para otros futuros acuerdos de libre comercio negociados por la Unión, en particular:
i)
las normas sobre la no regresión con respecto a los elevados niveles actuales de protección de las normas laborales y sociales, el medio ambiente y el clima, la fiscalidad, que no puede reducirse de manera que afecte al comercio o la inversión, así como las normas sobre competencia y empresas estatales;
ii)
la posibilidad de aplicar medidas unilaterales de reequilibrio en caso de divergencias significativas futuras en los ámbitos de las normas laborales y sociales, la protección del medio ambiente o del clima, o el control de las subvenciones, cuando dichas divergencias afecten significativamente al comercio o la inversión entre las partes; hace hincapié en la necesidad de garantizar que la divergencia significativa con impacto material en el comercio o la inversión se interprete en sentido amplio y pueda demostrarse de manera práctica, a fin de garantizar que no se restrinja indebidamente la capacidad de utilizar tales medidas;
iii)
el conjunto acordado de principios vinculantes de control de las subvenciones, cuyo incumplimiento puede ser impugnado por los competidores, estando los tribunales facultados para ordenar a los beneficiarios que reembolsen la subvención en caso necesario, y la posibilidad de que la Unión aborde cualquier incumplimiento por parte del Reino Unido mediante sanciones unilaterales, incluida la introducción de aranceles o contingentes para determinados productos o la suspensión cruzada de otras partes de la asociación económica; hace hincapié en la necesidad de supervisar el nuevo régimen de ayudas estatales del Reino Unido y evaluar la eficacia del mecanismo para abordar las subvenciones injustificadas, de modo que contribuya eficazmente a la igualdad de condiciones de competencia;
iv)
lamenta, no obstante, que el capítulo sobre fiscalidad no esté sujeto a disposiciones de solución de diferencias ni a medidas de reequilibrio; pide a la Comisión que se mantenga atenta a las cuestiones relativas a la fiscalidad y el blanqueo de capitales, ámbito en el que deben utilizarse todos los instrumentos disponibles, como los procesos de inclusión en la lista, para disuadir al Reino Unido de adoptar prácticas desleales; recuerda, a este respecto, la posibilidad de solicitar una revisión de la rúbrica comercial cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo en caso de que surjan desequilibrios;
v)
recuerda que las disposiciones relativas a la igualdad de condiciones se aplican de manera general, incluso en las denominadas zonas económicas especiales;
19. Destaca que un acompañamiento y una supervisión adecuados son de vital importancia para una comprensión sólida de los obstáculos restantes y nuevos a los que se enfrentan sobre el terreno las empresas, y especialmente las pymes; hace hincapié en la importancia de evitar la incertidumbre innecesaria en relación con la regulación, las cargas administrativas y la complejidad de los procedimientos, que aumentarán la complejidad y los costes; pide, a este respecto, a la Comisión y a los Estados miembros que colaboren con la comunidad empresarial, especialmente con las pymes, con el fin de reducir los obstáculos emergentes al comercio;
Gobernanza
20. Acoge con satisfacción la gobernanza horizontal y el marco institucional establecidos en el Acuerdo, que garantizan una coherencia, un vínculo y una cumplimiento comunes entre todos los capítulos, evitando así estructuras paralelas y burocracia adicionales, además de proporcionar seguridad jurídica y garantías sólidas de observancia por las partes; reconoce, en particular, el sólido mecanismo de solución de los litigios que puedan surgir entre la Unión y el Reino Unido sobre la interpretación o el cumplimiento de sus compromisos;
21. Acoge con satisfacción la cláusula de no discriminación incluida en el capítulo sobre gobernanza, que garantiza que, en su política nacional de visados, el Reino Unido no pueda discriminar entre los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión a efectos de la concesión de visados de corta duración; condena el trato discriminatorio de que son objeto algunos ciudadanos de la Unión —en concreto los ciudadanos de Bulgaria, Estonia, Lituania, Rumanía y Eslovenia—, que no se benefician en el Reino Unido del mismo régimen para las tasas de solicitud de visado que los ciudadanos de los restantes veintidós Estados miembros en lo que respecta a las tasas por los visados de trabajo y los certificados que acreditan la asunción de gastos;
Seguridad, asuntos exteriores y desarrollo
22. Lamenta que, contrariamente a la Declaración política, que preveía una asociación ambiciosa, amplia, profunda y flexible en materia de política exterior, seguridad y defensa, el Reino Unido se haya negado a negociar estos aspectos como parte del Acuerdo; recuerda, no obstante, que redunda en interés de ambas partes mantener una cooperación estrecha y duradera en estos ámbitos, especialmente para la promoción de la paz y la seguridad, incluida la lucha contra el terrorismo, la promoción de un orden mundial basado en normas, un multilateralismo eficaz, la Carta de las Naciones Unidas, la consolidación de la democracia y el Estado de Derecho, y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de conformidad con el artículo 21 TUE; propone que la futura cooperación y coordinación entre la Unión y el Reino Unido se rija mediante una plataforma sistémica de consultas de alto nivel y coordinación en cuestiones de política exterior, como los retos planteados por países como Rusia y China, un compromiso estrecho en materia de seguridad, también en el marco de la cooperación entre la Unión y la OTAN, y una cooperación preferencial sistemática en lo que se refiere concretamente a las operaciones de mantenimiento de la paz; pide, en particular, una cooperación y coordinación profundas entre el Reino Unido y la Unión en cuanto a las políticas de sanciones, habida cuenta de los valores e intereses compartidos, y el establecimiento de un mecanismo de coordinación a este respecto;
23. Lamenta, a este respecto, la decisión del Reino Unido de rebajar el estatuto diplomático de la Unión Europea, y pide a las autoridades pertinentes de este país que subsanen urgentemente esta situación, además de instar a la Comisión a que se mantenga firme en defensa de la correcta aplicación de los Tratados;
24. Observa la importancia del Reino Unido como agente de desarrollo y ayuda humanitaria, debido a la magnitud de su ayuda oficial al desarrollo (incluso con el recorte del 0,7 al 0,5 % de la RNB), sus conocimientos especializados, sus capacidades de ejecución de proyectos y las relaciones globales con la Commonwealth y países en desarrollo; anima al Reino Unido a que contribuya a minimizar los efectos negativos de la retirada del Reino Unido de la Unión en los países en desarrollo y a que mantenga su compromiso de situarse a la vanguardia de la ayuda al desarrollo y la ayuda humanitaria; pide una coordinación y una cooperación estrechas entre los donantes de la Unión y el Reino Unido, con la posibilidad de aprovechar las capacidades respectivas, para maximizar la eficiencia, la eficacia del desarrollo y el progreso hacia la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible;
Cuestiones sectoriales específicas y cooperación temática
25. Considera que el mercado interior es uno de los principales logros de la Unión Europea, ha sido muy beneficioso para las economías de ambas partes y ha sentado una base para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos; hace hincapié en que esta nueva era de asociación económica debe orientarse hacia la generación de oportunidades mutuamente beneficiosas y no debe menoscabar en modo alguno la integridad y el funcionamiento del mercado interior y de la unión aduanera; reconoce que la ampliación de las facilidades concedidas a los operadores económicos autorizados es un medio adecuado para evitar distorsiones en el comercio;
26. Subraya que, como parte del proceso de aplicación, la Unión debe prestar especial atención a la conformidad de los controles aduaneros efectuados antes de que las mercancías entren en el mercado interior (procedentes del Reino Unido o de otros terceros países vía el Reino Unido) tal como se prevé en el Acuerdo, e insiste en que garantizar la conformidad de los productos con las normas del mercado interior reviste la máxima importancia; hace hincapié en la necesidad de una mayor inversión en instalaciones de control aduanero y de intensificar la coordinación y el intercambio de información entre ambas partes a fin de evitar perturbaciones del comercio en la medida de lo posible, así como de preservar la integridad de la unión aduanera en interés de los consumidores y las empresas; considera que es absolutamente necesaria una cooperación fluida entre las autoridades aduaneras y de vigilancia del mercado y expresa su preocupación especialmente en cuanto a la necesaria capacidad operativa de la Unión en Irlanda del Norte;
27. Señala que los hábitos de los consumidores y la confianza de los consumidores en las compras transfronterizas ya se han visto afectados negativamente por la incertidumbre sobre las normas aplicables, y pide al Gobierno del Reino Unido, a la Comisión y a los Estados miembros que apliquen rápidamente las medidas previstas en el Acuerdo para la protección de los consumidores y que refuercen la cooperación entre la Unión y el Reino Unido en varias políticas sectoriales relativas a métodos de producción sostenible y seguridad de los productos; pide transparencia a lo largo de la cadena de suministro de productos y servicios en beneficio de los consumidores, y declara que unos precios que reflejen los costes totales de la compra, incluidos todos los derechos y tasas aplicables, y la claridad sobre los derechos de los consumidores aplicables son clave para evitar fricciones y fomentar la confianza de los consumidores en las compras transfronterizas;
28. Lamenta el impacto negativo en determinadas comunidades pesqueras, al tiempo que reconoce que las disposiciones en materia de pesca que establecen una reducción gradual del 25 % a lo largo de un período de cinco años y medio tendrían un resultado menos perjudicial que el que conllevaría el cierre total de las aguas del Reino Unido; pide a la Comisión, a este respecto, que adopte todas las medidas necesarias para asegurar que no se supere en ningún momento el umbral de reducción del 25 % y que se mantenga el acceso recíproco; expresa su preocupación, en este sentido, por el hecho de que el Consejo de Asociación esté autorizado a modificar los anexos 35, 36 y 37; pide que se consulte al Parlamento antes de la introducción de cualquier cambio de este tipo;
29. Expresa su profunda preocupación por la situación resultante al final de este período, y recuerda al Reino Unido que el mantenimiento del acceso a los mercados de la Unión está directamente relacionado con el acceso de las pesquerías de la Unión a las aguas del Reino Unido a partir de ese momento; recuerda que, en caso de que el Reino Unido decida limitar el acceso después del período de cinco años y medio, la Unión podrá tomar medidas para proteger sus intereses, como el restablecimiento de aranceles o cuotas para las importaciones de pescado del Reino Unido o la suspensión de otras partes del Acuerdo, si hubiera riesgo de graves dificultades económicas o sociales para las comunidades pesqueras de la Unión; lamenta profundamente que los derechos de pesca de la Unión se vean cuestionados con maniobras de diversión a través de la imposibilidad de adoptar a su debido tiempo un acuerdo sobre TAC y cuotas y con medidas técnicas inaceptables, así como con interpretaciones restrictivas controvertidas de las condiciones para la obtención de licencias;
30. Destaca su profunda preocupación por las consecuencias de la posibilidad de que el Reino Unido se aparte de los reglamentos de la Unión sobre medidas técnicas y otra legislación medioambiental conexa de la Unión, que podrían limitar de facto el acceso a las aguas de Reino Unido para algunos buques pesqueros europeos; recuerda que el Acuerdo obliga a cada parte a justificar con precisión el carácter no discriminatorio de toda novedad en este ámbito y la necesidad, a la luz de datos comprobables científicamente, de garantizar la sostenibilidad medioambiental a largo plazo; pide a la Comisión que preste especial atención al cumplimiento de estas condiciones y que responda con firmeza en caso de que el Reino Unido actúe de manera discriminatoria;
31. Expresa su preocupación en cuanto a las consecuencias de las diferentes normas aplicables a los territorios con un estatuto especial relacionado con el Reino Unido, en particular las dependencias de la Corona y los territorios de ultramar; pide a la Comisión que preste especial atención a estos territorios y a sus especificidades;
32. Expresa su preocupación por la manera en que se abordaría e impugnaría en el marco del Acuerdo una posible futura rebaja unilateral de las normas sociales y laborales por parte del Reino Unido; reitera una vez más que debe abordarse y solucionarse rápidamente toda rebaja unilateral de las normas sociales y laborales en detrimento de los trabajadores y las empresas europeos a fin de mantener unas condiciones de competencia equitativas; lamenta que, a pesar de que el Reino Unido estaba obligado en virtud del artículo 127 del Acuerdo de Retirada a transponer la Directiva relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores y la Directiva relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles(13) durante el período transitorio, aún no ha adoptado las medidas necesarias para este fin y, con ello, ha privado a los ciudadanos de su país de determinados derechos establecidos recientemente;
33. Se congratula de que el nuevo mecanismo de cooperación relativo a la coordinación de la seguridad social se asemeje a las normas vigentes con arreglo al Reglamento (CE) n.º 883/2004(14), sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y al Reglamento (CE) n.º 987/2009(15), por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004; se congratula, en particular, del hecho de que las disposiciones de la Unión sobre no discriminación, igualdad de trato y totalización de períodos queden salvaguardadas en el Acuerdo; lamenta, no obstante, las restricciones al ámbito de aplicación material y, en particular, el que no se incluyan las prestaciones familiares, los cuidados de larga duración y las prestaciones en metálico no contributivas ni la exportabilidad de las prestaciones por desempleo; pide a las partes que faciliten inmediatamente a los ciudadanos afectados por las restricciones a la libre circulación una información sólida y fiable sobre sus derechos de residencia, trabajo y coordinación de la seguridad social;
34. Toma nota de la disposición provisional para la transmisión de datos personales al Reino Unido; recuerda sus Resoluciones de 12 de febrero de 2020 y de 18 de junio de 2020 sobre la importancia de la protección de datos, como derecho fundamental y como facilitador clave para la economía digital; recuerda, asimismo, que, por lo que respecta a la adecuación del marco jurídico del Reino Unido en materia de protección de datos, en consonancia con la jurisprudencia del TJUE, el Reino Unido debe ofrecer un nivel de protección «sustancialmente equivalente» al ofrecido por el marco jurídico de la Unión, incluidas las transferencias ulteriores a terceros países, tanto las comerciales como aquellas relacionadas con la aplicación de la ley; toma nota de la puesta en marcha del procedimiento para la adopción de las dos decisiones de adecuación relativas las transferencias de datos personales al Reino Unido, de conformidad con el Reglamento general de protección de datos(16) (RGPD) y la Directiva sobre protección de datos en el ámbito penal(17), de 19 de febrero de 2021; pide a la Comisión que no adopte una decisión de adecuación positiva si no se respetan plenamente las condiciones establecidas en el Derecho y en la jurisprudencia de la Unión; destaca que una decisión de adecuación no puede ser objeto de negociación entre el Reino Unido y la Unión, puesto que se refiere a la protección de un derecho fundamental reconocido por el CEDH, la Carta y los Tratados de la Unión;
35. Subraya que el Acuerdo establece una cooperación policial y judicial muy estrecha con el Reino Unido de carácter muy estrecho y sin precedentes para con un tercer país; señala que, como garantía adicional, la parte III, título III, del Acuerdo, establece un régimen específico para la resolución de conflictos, habida cuenta del carácter sensible de la materia que regula; acoge con satisfacción las disposiciones sobre suspensión y denuncia de la parte III, especialmente la condicionalidad del CEDH;
36. Lamenta que no se hayan seguido las peticiones del Parlamento relativas a un enfoque común de la Unión en materia de asilo, migración y gestión de las fronteras, y que estas importantes cuestiones, que también afectan a los derechos de los más vulnerables, como los menores no acompañados, se resuelvan a partir de ahora a través de la cooperación bilateral; pide que la Unión y el Reino Unido acuerden rápidamente un acuerdo que sustituya al Reglamento de Dublín(18);
37. Lamenta la falta de ambición del Acuerdo sobre las políticas de circulación y pide que se desarrollen vías de migración seguras y legales entre la Unión y el Reino Unido; acoge con satisfacción las disposiciones sobre visados para estancias de corta duración y la cláusula de no discriminación entre Estados miembros; pide al Reino Unido que no discrimine entre los ciudadanos de la Unión por razón de su nacionalidad, ya sea en la inscripción en el sistema de registro de ciudadanos de la Unión o en relación con la circulación y los visados; pide a la Comisión que haga cumplir de forma estricta el principio de reciprocidad; condena la decisión discriminatoria del Reino Unido de aplicar tasas distintas para los visados de trabajo destinados a determinados Estados miembros de la Unión en lo que respecta, por ejemplo, a los visados de trabajo estacional y a los visados para trabajadores sanitarios y asistenciales; destaca la importancia de garantizar la igualdad de acceso al mercado laboral del Reino Unido para los ciudadanos de la Unión y la necesidad de aplicar la misma tasa a todos los ciudadanos de la Unión y, por tanto, insta al Reino Unido a que revoque su decisión con efecto inmediato;
38. Pide a la Comisión que mantenga bien informado al Parlamento del seguimiento de la aplicación del Acuerdo por parte del Banco Central Europeo, las Autoridades Europeas de Supervisión, la Junta Europea de Riesgo Sistémico y la Junta Única de Resolución, así como de la evolución del mercado de los servicios financieros, con el fin de detectar a tiempo posibles perturbaciones del mercado y amenazas a la estabilidad financiera, a la integridad del mercado y a la protección de los inversores;
39. Pide a la Comisión que utilice los instrumentos disponibles, que examine nuevos instrumentos en la próxima revisión del marco de lucha contra el blanqueo de capitales y que vele por una cooperación sincera en relación con la transparencia de la titularidad real, que garantice unas condiciones de competencia equitativas y que proteja el mercado único de los riesgos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo que emanan del Reino Unido;
40. Observa con satisfacción que el Acuerdo incluye compromisos en materia de transparencia fiscal y competencia fiscal leal, así como una declaración política conjunta sobre la lucha contra los regímenes fiscales perniciosos;
41. Acoge con satisfacción el anuncio de un acuerdo entre el Reino Unido y la Unión sobre un memorando de entendimiento sobre servicios financieros, pero lamenta que, hasta la fecha, las decisiones de equivalencia del Reino Unido solo se hayan concedido a determinados Estados del EEE, incluidos los Estados miembros de la Unión Europea, y no a la Unión en su conjunto; recuerda que las decisiones de equivalencia abarcan varios ámbitos del Derecho sujetos a armonización a escala de la Unión y que, en algunos casos, la supervisión la llevan a cabo directamente las autoridades de la Unión; pide, por lo tanto, a la Comisión que examine si las decisiones de equivalencia del Reino Unido se han dirigido a la Unión en su conjunto, antes de proceder a sus propias determinaciones de equivalencia;
42. Considera que es necesario aclarar en mayor medida el alcance de la obligación de no regresión en materia fiscal; teme las repercusiones de la existencia de varias legislaciones diferentes en materia fiscal; expresa su especial preocupación por el temprano anuncio del Reino Unido de comprometerse únicamente a la divulgación obligatoria de los mecanismos sujetos a comunicación de información sobre la base de normas internacionales y lamenta, asimismo, las declaraciones públicas sobre la apertura de puertos francos en el Reino Unido;
43. Advierte de que la falta de claridad en la terminología y las normas jurídicas no vinculantes o imprevisibles y los mecanismos de supervisión de la fiscalidad en el marco del Acuerdo aumentan el riesgo de dumping fiscal; observa, además, que se corre el riesgo de que la aplicación del Acuerdo provoque controversias irresolutas debido a la falta de cláusulas con efecto directo, también sobre prácticas fiscales perniciosas; observa con preocupación que las condiciones relativas a las ayudas estatales son más estrictas en los acuerdos comerciales de la Unión con Suiza y Canadá;
44. Observa que el Acuerdo no se aplica a las dependencias de la Corona y los territorios británicos de ultramar; considera que debe llevarse a cabo un examen exhaustivo para garantizar que el Acuerdo no contenga lagunas que permitan utilizar estos territorios para desarrollar nuevos regímenes fiscales perniciosos que repercutan en el funcionamiento del mercado interior;
45. Acoge con satisfacción que el Acuerdo de París vaya a ser un elemento esencial de los futuros acuerdos; lamenta, no obstante, que el nivel de protección del clima con respecto a los gases de efecto invernadero no tuviera en cuenta los objetivos revisados para el conjunto de la economía para 2030 que están a punto de adoptarse; subraya, además, que la Unión tiene previsto seguir reforzando y ampliando el ámbito de aplicación de su régimen de comercio de derechos de emisión; considera que, en caso de que surjan diferencias significativas entre el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión y el del Reino Unido, podría generarse una distorsión de las condiciones de competencia y, por tanto, podría tenerse en cuenta en la aplicación del mecanismo de la Unión de ajuste en frontera por emisiones de carbono, una vez que se haya establecido;
46. Acoge favorablemente las disposiciones sobre cooperación en materia de seguridad sanitaria, que permiten a las partes y a las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiar información pertinente, pero lamenta que esta cooperación se haya limitado a evaluar los riesgos «significativos» para la salud pública y a coordinar las medidas que podrían requerirse para proteger la salud pública;
47. Acoge con satisfacción que no se introduzcan cambios en las normas de seguridad alimentaria de la Unión, y que el Acuerdo tenga por objeto salvaguardar los elevados estándares sanitarios y fitosanitarios de la Unión; reitera que los flujos comerciales de mercancías sujetas a medidas sanitarias y fitosanitarias serán extremadamente elevados entre la Unión y el Reino Unido, y que la Unión debe contar con un proceso de coordinación adecuado para evitar controles incoherentes de las mercancías del Reino Unido en los puertos de la Unión;
48. Se congratula del amplio capítulo sobre transporte aéreo incluido en el Acuerdo, que debe garantizar la protección de los intereses estratégicos de la Unión, y que contiene disposiciones adecuadas sobre el acceso al mercado, los derechos de tráfico, el código compartido y los derechos de los pasajeros; acoge con satisfacción las disposiciones específicas relativas a la igualdad de condiciones en el capítulo sobre aviación, que garantizarán que las compañías aéreas de la Unión y del Reino Unido compitan en igualdad de condiciones; toma nota de la solución hallada para las normas de propiedad y control, que rigen el acceso al mercado interior, dejando al mismo tiempo abierta la posibilidad de proseguir la liberalización en el futuro; celebra el capítulo específico sobre seguridad aérea, que establece una estrecha cooperación en materia de seguridad aérea y gestión del tráfico aéreo; considera que esta cooperación no debe limitar a la Unión a la hora de determinar el nivel de protección que considera adecuado para la seguridad; subraya la importancia de una estrecha colaboración futura entre la Autoridad de Aviación Civil del Reino Unido y la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea;
49. Acoge con satisfacción el hecho de que el Acuerdo garantice una conectividad sin contingentes entre la Unión y el Reino Unido para los transportistas por carretera y que garantice plenos derechos de tránsito a través de los territorios de la otra parte, el denominado «puente terrestre»; aplaude la sólida igualdad de condiciones alcanzada en las negociaciones sobre el transporte por carretera y sus disposiciones específicas, que vincularán al Reino Unido a las estrictas normas de la Unión aplicables al sector del transporte de mercancías por carretera; destaca, a este respecto, que el Acuerdo incluye, entre otros elementos, normas sobre el acceso a la profesión, el desplazamiento de los conductores, los tiempos de conducción y descanso, los tacógrafos, así como sobre el peso y las dimensiones de los vehículos; señala que dichas normas no solo garantizarán una competencia leal, sino que también asegurarán unas condiciones de trabajo adecuadas para los conductores y un alto nivel de seguridad vial; se congratula de las disposiciones específicas relativas a Irlanda del Norte, adoptadas en reconocimiento de su situación única, que minimizarán las perturbaciones económicas de la isla de Irlanda; pide a los Estados miembros que intensifiquen sus esfuerzos para proporcionar a las partes interesadas del sector del transporte información precisa y útil, garantizar el funcionamiento y la solidez de los sistemas informáticos pertinentes y hacer accesibles en línea todos los documentos necesarios para el tránsito; llama la atención sobre la necesidad de estudiar la posibilidad de prestar apoyo financiero a determinados puertos para eliminar con prontitud los obstáculos a las infraestructuras físicas causados por el aumento del tiempo de espera de los transportistas que cruzan la frontera; pide una cooperación estrecha entre la Unión y el Reino Unido para evitar retrasos e interrupciones innecesarios en el sistema de transporte y que mantenga la conectividad en la mayor medida posible;
50. Celebra que se prosiga la colaboración europea con el Reino Unido en el ámbito de la ciencia, la investigación, la innovación y el espacio; subraya la importancia de apoyar la movilidad de los investigadores para garantizar la libre circulación de los conocimientos científicos y la tecnología; pide a los operadores de servicios móviles que sigan aplicando el principio de «en itinerancia como en casa» tanto en la Unión como en el Reino Unido; señala que el capítulo sobre energía expira el 30 de junio de 2026; subraya la necesidad de continuar cooperando en todas las cuestiones energéticas más allá de esa fecha, habida cuenta de la interconexión de ambos mercados de la energía y de que Irlanda del Norte seguirá estando dentro del mercado interior de la energía de la Unión; toma nota del Acuerdo de cooperación en el ámbito de los usos seguros y pacíficos de la energía nuclear; lamenta que no se le aplique el procedimiento de aprobación, ya que el Tratado Euratom no prevé la intervención del Parlamento; Aboga por un memorando de entendimiento que se base en la cooperación en materia de energía en los mares septentrionales (NSEC), que incluya proyectos conjuntos, la ordenación del espacio marítimo y la integración de la energía en alta mar en los mercados de la energía;
51. Acoge con satisfacción las normas que rigen la participación del Reino Unido en los programas de la Unión establecidas en la sección correspondiente del Acuerdo; considera que estas normas satisfacen las expectativas del Parlamento, tal como las planteó en su Recomendación, de 18 de junio de 2020, sobre las negociaciones de una nueva asociación con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; considera en particular que estas normas protegen los intereses financieros de la Unión; celebra, en este sentido, la aplicación del mecanismo de corrección automática al programa Horizonte Europa;
52. Acoge con satisfacción que el Reino Unido se haya asociado a Horizonte Europa; acoge con satisfacción que el Reino Unido tenga la intención de participar en el programa de investigación y formación Euratom, en el componente Copernicus del Programa Espacial y en el ITER, y vaya a tener acceso a los servicios de vigilancia y seguimiento en el marco del Programa Espacial; acoge con satisfacción el hecho de que el programa PEACE+ será objeto de un acuerdo de financiación separado;
53. Lamenta profundamente la decisión del Reino Unido de no participar en el programa Erasmus+ durante el período del marco financiero plurianual (MFP) 2021-2027; subraya que la decisión supondrá una pérdida para ambas partes, ya que se priva a las personas y organizaciones de la Unión y del Reino Unido de las oportunidades trascendentales que ofrecen los proyectos de intercambio y cooperación; se muestra especialmente sorprendido por el hecho de que el Reino Unido haya aludido a los excesivos costes de participación como motivo de su decisión; insta al Reino Unido a que aproveche el período de reflexión previsto en la Declaración conjunta sobre la participación en los programas de la Unión para reconsiderar su posición; celebra la generosa oferta de Irlanda de establecer un mecanismo y una financiación que permitan seguir participando a los estudiantes de Irlanda del Norte;
54. Recuerda que la educación y la investigación forman parte integrante de la cooperación académica y que las sinergias entre Horizonte Europa y Erasmus+ son una dimensión clave de la nueva generación de programas; subraya que seguirá de cerca la situación para garantizar que el enfoque diferenciado en cuanto a la participación del Reino Unido en los dos programas de cooperación académica de la Unión no socave su eficacia ni los resultados de la cooperación anterior;
55. Subraya la importancia de garantizar la protección de los intereses financieros de la Unión en todas sus dimensiones y de que el Reino Unido respete plenamente sus obligaciones financieras en virtud del Acuerdo; subraya la necesidad de una estrecha cooperación en los ámbitos del IVA y los derechos de aduana para garantizar una correcta recaudación y el cobro de los créditos; destaca que los procedimientos aduaneros son muy complejos, y que hay una necesidad permanente de garantizar un intercambio rápido de información y una estrecha cooperación entre la Unión y el Reino Unido para garantizar la eficacia de los controles y de las operaciones de declaración en aduana, así como la aplicación de la legislación pertinente; subraya al mismo tiempo la necesidad de evitar el fraude aduanero y al IVA, en particular el tráfico ilícito o contrabando, mediante unos controles adecuados que tengan en cuenta la probabilidad de que determinadas mercancías sean objeto de tráfico o de contrabando o de declaraciones falsas en cuanto a su origen o su contenido;
56. Subraya la necesidad de garantizar el pleno respeto de la aplicación del Acuerdo y, en consonancia con las disposiciones de estrecha cooperación entre las partes, del derecho de acceso de los servicios de la Comisión, el Tribunal de Cuentas Europeo, la OLAF y la Fiscalía Europea, así como del derecho de control del Parlamento Europeo; destaca, además, la importancia de la competencia del TJUE en relación con las decisiones de la Comisión;
57. Pone de relieve la importancia de la propiedad intelectual y la necesidad de garantizar la continuidad normativa; acoge de buen grado la mejora de la protección de los derechos de propiedad intelectual que establece el Acuerdo, que comprende todo tipo de derechos de propiedad intelectual, así como las disposiciones de aplicación y cooperación, que afectan a un amplio abanico de medidas;
58. Lamenta profundamente que los respectivos tipos de empresas existentes en las partes, como la Sociedad Europea (SE) o las sociedades limitadas, no formen parte del Acuerdo y, por tanto, dejen de ser aceptadas por la otra parte; no obstante, se congratula de que, a la vez que protegen a los operadores económicos, las partes hayan tenido en cuenta la necesidad de garantizar un clima de desarrollo sostenible y competitivo, comprometiéndose a la no regresión en lo que a las normas laborales y sociales se refiere, y acordando disposiciones sobre prácticas prohibidas, cumplimiento y cooperación relativas a la política de competencia;
59. Lamenta que la cooperación judicial en materia civil no haya formado parte de las negociaciones para la futura asociación entre la Unión Europea y el Reino Unido, y hace hincapié en la necesidad de alcanzar un entendimiento común al respecto lo antes posible; recuerda, en este sentido, que la Unión debe considerar muy detenidamente su decisión sobre la posibilidad de que el Reino Unido siga siendo parte en el Convenio de Lugano de 2007, en especial teniendo en cuenta su Protocolo n.º 2 sobre su interpretación uniforme y la posibilidad de mantener un equilibrio general de sus relaciones con terceros países y organizaciones internacionales, y que tendrían una importancia capital la colaboración y el diálogo efectivos entre la Comisión y el Parlamento, en particular con la Comisión de Asuntos Jurídicos, responsable de la interpretación y aplicación del Derecho internacional en lo que se afecta a la Unión;
60. Lamenta profundamente que el Acuerdo no establezca una solución pormenorizada y significativa en materia matrimonial, de patria potestad y otros aspectos familiares; acoge con satisfacción las posibilidades de mejorar la cooperación, al menos en aspectos claves del Derecho de familia, que pueden ofrecerse mediante la participación del Reino Unido como observador en las reuniones de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, así como en aspectos de cooperación práctica en materia de patria potestad, sustracción de menores y obligaciones alimenticias;
61. Lamenta que el Acuerdo no atribuya ningún papel al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a pesar que ambas partes se comprometieron en la Declaración política a garantizar que, en caso de que alguna controversia plantee una cuestión de interpretación de disposiciones o conceptos del Derecho de la Unión, la comisión de arbitraje remitirá la cuestión al TJUE para que emita una resolución vinculante;
62. Observa que el Acuerdo no se aplica a Gibraltar ni tiene ningún efecto en su territorio; toma nota del acuerdo preliminar entre España y el Reino Unido sobre el marco propuesto para un acuerdo entre la Unión y el Reino Unido sobre la futura relación de Gibraltar con la Unión, que permitirá aplicar las disposiciones pertinentes del acervo de Schengen en Gibraltar;
o o o
63. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros y al Gobierno y al Parlamento del Reino Unido.
Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 105).
Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).
Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).
Plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 28 de abril de 2021, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833 y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627 (COM(2019)0619 – C9-0188/2019 – 2019/0272(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2019)0619),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0188/2019),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Pesca (A9-0149/2020),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 28 de abril de 2021 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2021/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833 y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(2),
Considerando lo siguiente:
(1) Es objetivo de la política pesquera común, tal como se establece en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(3), garantizar una explotación de los recursos biológicos marinos que proporcione unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.
(2) Mediante la Decisión 98/392/CE del Consejo(4), la Unión aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, que contienen principios y normas sobre la conservación y ordenación de los recursos vivos del mar. En cumplimiento de sus obligaciones internacionales más generales, la Unión participa en los esfuerzos realizados en aguas internacionales para conservar las poblaciones de peces.
(3) La Unión es Parte del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico(5) («el Convenio»).
(4) En su 21.ª reunión extraordinaria celebrada en 2018, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), creada por el Convenio, adoptó la Recomendación 18-02, que establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico este y mar Mediterráneo («el plan de ordenación»). El plan de ordenación sigue la recomendación del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA (SCRS) de establecer un plan de ordenación plurianual de la población de atún rojo en 2018, puesto que el estado actual de la población ya no parece exigir las medidas de emergencia introducidas en el plan de recuperación (establecido por la Recomendación 17‑07, que modifica la Recomendación 14-04), sin rebajar en ningún caso las medidas de seguimiento y control existentes.
(5) La Recomendación 18-02 deroga la Recomendación 17-07 que modifica la Recomendación 14-04, por la que se establece un plan de recuperación para el atún rojo, el cual se incorporó al Derecho de la Unión mediante el Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo(6).
(6) En 2019, en el marco de su 26.ª reunión ordinaria, la CICAA adoptó la Recomendación 19-04, que modifica el plan de ordenación plurianual establecido por la Recomendación 18-02. La Recomendación 19-04 de la CICAA deroga y sustituye la Recomendación 18-02. El presente Reglamento debe incorporar la Recomendación 19-04 al Derecho de la Unión.
(7) El presente Reglamento debe también incorporar total o parcialmente, según proceda, las siguientes recomendaciones de la CICAA: 06-07(7), 18-10(8), 96-14(9), 13-13(10) y 16-15(11).
(8) Las posiciones de la Unión en las organizaciones regionales de ordenación pesquera deben basarse en los mejores dictámenes científicos disponibles a fin de garantizar que los recursos pesqueros se gestionen de conformidad con los objetivos de la política pesquera común, en particular con objeto de restablecer progresivamente y mantener las poblaciones de peces por encima de los niveles de biomasa capaces de producir el rendimiento máximo sostenible (RMS), y con el objetivo de crear condiciones para que las industrias de captura pesquera y de transformación de sus productos, así como la actividad en tierra relacionada con la pesca, sean económicamente viables y competitivas. Según el informe de 2018(12) emitido por el SCRS, las capturas de atún rojo a un índice de mortalidad por pesca de F0,1 están en consonancia con una mortalidad por pesca compatible con el logro del rendimiento máximo sostenible (FRMS). Se considera que la biomasa de la población está a un nivel que garantiza el rendimiento máximo sostenible. B0,1 fluctúa por encima de ese nivel para los niveles medio y bajo de reclutamiento, mientras que para el nivel alto está por debajo.
(9) El plan de ordenación tiene en cuenta las especificidades de los diferentes tipos de artes y técnicas de pesca. Al ejecutar el plan de ordenación, la Unión y los Estados miembros deben ▌ promover las actividades de pesca costera y la utilización de artes y técnicas de pesca que sean selectivos y que tengan un impacto reducido en el medio ambiente, en particular los artes y las técnicas utilizados en la pesca tradicional y artesanal, contribuyendo así a un nivel de vida digno en las economías locales.
(10) Conviene tener en cuenta las peculiaridades y las necesidades de la pesca artesanal y la pesca a pequeña escala. Además de las disposiciones pertinentes de la Recomendación 19-04 de la CICAA, que eliminan los obstáculos a la participación de los buques de pesca costera artesanal en la pesca de atún rojo, los Estados miembros deben redoblar sus esfuerzos para garantizar una distribución justa y transparente de las posibilidades de pesca entre las flotas de pequeña escala, artesanales y de mayor tamaño, en consonancia con sus obligaciones en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
(11) A fin de garantizar el cumplimiento de la política pesquera común, se han adoptado actos legislativos de la Unión para establecer un sistema de control, inspección y observancia, que incluye la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR). En particular, el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo(13) establece un sistema de control, inspección y observancia de la Unión de carácter global e integrado con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las normas de la política pesquera común. El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión(14) establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009. El Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo(15) establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. Dichos Reglamentos incluyen ya disposiciones relativas a licencias y autorizaciones de pesca y normas sobre sistemas de localización de buques que abarcan varias medidas establecidas en la Recomendación 19-04 de la CICAA. Por lo tanto, no es necesario incluir esas disposiciones en el presente Reglamento.
(12) El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 establece el concepto de talla mínima de referencia a efectos de conservación. Para garantizar la coherencia, el concepto de talla mínima definido por la CICAA debe incorporarse al Derecho de la Unión asimilándolo al de talla mínima de referencia a efectos de conservación.
(13) De conformidad con la Recomendación 19-04 de la CICAA, deben descartarse las capturas de atún rojo que hayan sido capturadas y estén por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación, y lo mismo debe aplicarse a las capturas de atún rojo que superen los límites de capturas accesorias establecidos en los planes de pesca anuales. A fin de garantizar el cumplimiento por parte de la Unión de sus obligaciones internacionales con arreglo a la CICAA, el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión(16) establece excepciones de la obligación de desembarque de atún rojo de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. El Reglamento Delegado (UE) 2015/98 incorpora determinadas disposiciones de la Recomendación 19-04 de la CICAA, que establece la obligación del descarte de atún rojo para los buques que superen su cuota asignada o su nivel máximo autorizado de capturas accesorias. El ámbito de aplicación del citado Reglamento Delegado incluye los buques dedicados a la pesca recreativa. No es preciso, por consiguiente, que el presente Reglamento integre dichas obligaciones de descarte y liberación, por lo que se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2015/98.
(14) En la reunión anual de 2018, las Partes contratantes del Convenio reconocieron la necesidad de reforzar los controles de determinadas operaciones relativas al atún rojo. Con esta finalidad, en la reunión anual de 2018 se acordó que las Partes contratantes del Convenio responsables de las granjas debían garantizar la plena trazabilidad de las operaciones de introducción en jaula y llevar a cabo controles aleatorios basados en el análisis de riesgos.
(15) El Reglamento (UE) n.º 640/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo(17) establece un documento electrónico de captura de atún rojo (eBCD), en aplicación de la Recomendación 09-11 de la CICAA, que modifica la Recomendación 08-12. Las recomendaciones 17-09 y 11-20, sobre la aplicación del sistema eBCD, han sido derogadas recientemente por las Recomendaciones 18-12 y 18-13. Por ello, el Reglamento (UE) n.º 640/2010 ha quedado obsoleto y la Comisión ha propuesto un nuevo reglamento que incorpore las normas de la CICAA más recientes sobre el eBCD. En consecuencia, el presente Reglamento no debe hacer referencia al Reglamento (UE) n.º 640/2010, sino referirse, en términos más generales, al programa de documentación de capturas recomendado por la CICAA.
(16) Teniendo en cuenta que determinadas recomendaciones de la CICAA son modificadas frecuentemente por las Partes contratantes y es probable que se sigan modificando en el futuro, con el fin de incorporar rápidamente a la legislación de la Unión las futuras recomendaciones de la CICAA que modifiquen o complementen su plan de ordenación, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por lo que respecta a los siguientes aspectos: ▌ los plazos para notificar información y períodos de las temporadas de pesca; excepciones a la prohibición de traspaso de cuotas no utilizadas; las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación; los porcentajes, parámetros y datos que deben presentarse a la Comisión; las tareas de los observadores nacionales y regionales; los motivos para denegar la autorización de transferencia de peces; los motivos para incautarse de capturas y ordenar la liberación de peces. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016(18). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(17) La Comisión, que representa a la Unión en las reuniones de la CICAA, aprueba anualmente varias recomendaciones meramente técnicas de ese organismo, en particular relativas a las limitaciones de capacidad, los requisitos del cuaderno diario de pesca, los formularios para los informes de capturas, las declaraciones de transbordo y transferencia, la información mínima para las autorizaciones de pesca, el número mínimo de buques pesqueros a efectos del Programa conjunto CICAA de inspección internacional, las especificaciones del sistema de inspección y observadores, las normas relativas a la grabación de vídeo, el protocolo de liberación, las normas sobre tratamiento de los peces muertos, las declaraciones de introducción en jaula o las normas relativas al sistema de localización de buques, que se incorporan en los anexos I a XV del presente Reglamento. La Comisión debe tener poderes para adoptar actos delegados que modifiquen o complementen los anexos I a XV, en consonancia con las modificaciones o complementos de las recomendaciones de la CICAA. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(18) Las recomendaciones de la CICAA relativas a la pesca de atún rojo (operaciones relacionadas con la captura, la transferencia, el transporte, la introducción en jaula, la cría, el sacrificio y el traspaso) son muy dinámicas. Constantemente surgen nuevas tecnologías para controlar y gestionar la pesca (como el uso de cámaras estereoscópicas y métodos alternativos) que deben ser aplicadas de manera uniforme por los Estados miembros. Del mismo modo, también conviene desarrollar procedimientos operativos cuando sea necesario para ayudar a los Estados miembros a cumplir las normas de la CICAA consagradas en el presente Reglamento. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo relativo a las normas de desarrollo para el traspaso de atún rojo vivo, las operaciones de transferencia y las operaciones de introducción en jaula. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(19).
(19) Los actos delegados y los actos de ejecución previstos en el presente Reglamento no afectan a la incorporación de las futuras recomendaciones de la CICAA al Derecho de la Unión mediante el procedimiento legislativo ordinario.
(20) Dado que el presente Reglamento establecerá un nuevo plan general de ordenación del atún rojo, deben suprimirse las disposiciones relativas al atún rojo establecidas en los Reglamentos (UE) 2017/2107(20) y (UE) 2019/833(21) del Parlamento Europeo y del Consejo. Por lo que se refiere al artículo 43 del Reglamento (UE) 2017/2107, la parte correspondiente al pez espada del Mediterráneo se incluyó en el Reglamento (UE) n.º 2019/1154 del Parlamento Europeo y del Consejo(22). También deben suprimirse algunas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1936/2001(23) del Consejo. Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.º 1936/2001, (UE), n.º 2017/2107 y (UE) 2019/833 en consecuencia.
(21) La Recomendación 18-02 de la CICAA derogó la Recomendación 17-07, puesto que el estado de la población ya no exige las medidas de emergencia previstas en el plan de recuperación del atún rojo establecido en dicha Recomendación. Procede, por tanto, derogar el Reglamento (UE) n.º 2016/1627, por el que se incorporó dicho plan de recuperación.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las normas generales para la aplicación uniforme y eficaz por la Unión del plan de ordenación plurianual para el atún rojo (Thunnus thynnus) en el Atlántico este y mar Mediterráneo adoptado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA).
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará:
a) a los buques pesqueros de la Unión y los buques de la Unión dedicados a la pesca de recreo que:
– capturen atún rojo dentro de la zona del Convenio; y
– transborden o lleven a bordo, incluso fuera de la zona del Convenio, atún rojo capturado en la zona del Convenio;
b) a las granjas de la Unión;
c) a los buques pesqueros de terceros países y los buques de terceros países dedicados a la pesca de recreo que faenen en aguas de la Unión y capturen atún rojo en la zona del Convenio;
d) a los buques de terceros países que sean inspeccionados en puertos de los Estados miembros y que transporten a bordo atún rojo capturado en la zona del Convenio o productos de la pesca obtenidos a partir de atún rojo capturado en aguas de la Unión que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en un puerto.
Artículo 3
Objetivo
El objetivo del presente Reglamento es aplicar el plan de ordenación plurianual para el atún rojo adoptado por la CICAA al objeto de mantener una biomasa de atún rojo superior a los niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible.
Artículo 4
Relación con otros actos del Derecho de la Unión
Salvo que se declare lo contrario en el presente Reglamento, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de otros actos de la Unión que regulan el sector pesquero, en particular:
1) el Reglamento (CE) n.º 1224/2009, por el que establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común;
2) el Reglamento (CE) n.º 1005/2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;
3) el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo(24), sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores;
4) el Reglamento (UE) 2017/2107, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA);
5) el Reglamento (UE) n.º 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo(25) sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas.
Artículo 5
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:
1) «CICAA»: Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico;
2) «Convenio»: Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico;
3) «buque pesquero»: cualquier buque con motor utilizado para fines de explotación comercial de los recursos de atún rojo, lo que incluye los buques de captura, los buques de transformación de pescado, los buques de apoyo, los remolcadores, los buques implicados en transbordos y los buques de transporte equipados para el transporte de productos de túnidos y buques auxiliares, con la excepción de los buques portacontenedores;
4) «atún rojo vivo»: atún rojo que se mantiene vivo durante un determinado período en una almadraba o se transfiere vivo a una granja ▌;
5) «SCRS»: Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA;
6) «pesquería de recreo»: actividades de pesca no comercial que explotan los recursos biológicos marinos ▌;
7) «pesquería deportiva»: pesquería no comercial cuyos participantes son miembros de una organización deportiva nacional o disponen de una licencia deportiva nacional;
8) «remolcador»: cualquier buque utilizado para remolcar las jaulas;
9) «buque de transformación»: buque a bordo del cual los productos de la pesca, antes de su envasado, se someten a una o varias de las siguientes operaciones: fileteado o corte en rodajas, congelación o transformación;
10) «buque auxiliar»: cualquier buque utilizado para transportar atún rojo muerto (no transformado) desde una jaula de transporte / de cría, una red de cerco con jareta o una almadraba hasta un puerto designado y/o a un buque de transformación;
11) «almadraba»: cualquier arte fijo anclado en el fondo, equipado generalmente con una red guía que conduce al atún rojo hasta un recinto o una serie de recintos, donde se mantiene hasta que se sacrifica o se cría;
12) «red de cerco con jareta»: cualquier red de cerco cuyo fondo está unido a la parte inferior de la red mediante una jareta que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón, permitiendo a la red fruncirse y cerrarse;
13) «introducción en jaula»: traslado de atún rojo vivo desde la jaula de transporte o la almadraba a las jaulas de cría o de engorde;
14) «buque de captura»: buque utilizado para la captura comercial de recursos de atún rojo;
15) «granja»: zona marina claramente definida por coordenadas geográficas, utilizada para el engorde o la cría de atún rojo capturado por las almadrabas y/o por los cerqueros; una granja puede tener varias ubicaciones, todas ellas definidas por coordenadas geográficas con una definición clara de longitud y latitud para cada uno de los puntos del polígono;
16) «cría» o «engorde»: introducción en jaula de atunes rojos en las granjas y posterior alimentación con el propósito de engordarlos e incrementar su biomasa total;
17) «sacrificio»: matar al atún rojo en las granjas o en las almadrabas;
18) «cámara estereoscópica»: cámara con dos o más lentes, cada una de las cuales está provista de un sensor de imagen o un soporte de película distinto, que permite la captura de imágenes en tres dimensiones para medir la longitud del pez y contribuir a precisar el peso y número de ejemplares de atún rojo;
19) «buque de pesca costera de pequeño tamaño»: buque de captura que presenta al menos tres de las cinco características siguientes:
a) su eslora total es < 12 metros;
b) el buque pesca exclusivamente en aguas bajo jurisdicción del Estado miembro de abanderamiento;
c) las mareas tienen una duración inferior a 24 horas;
d) el número máximo de tripulantes es de cuatro personas;
e) el buque pesca con técnicas selectivas que tienen un impacto ambiental reducido; «operación de pesca conjunta»:
20) cualquier operación entre dos o más cerqueros en la que la captura de un cerquero se atribuye a uno o más de los demás cerqueros de conformidad con una clave de asignación acordada previamente;
21) «pescar activamente»: para cualquier buque de captura, dirigir su actividad al atún rojo durante una temporada de pesca determinada;
22) «BCD»: documento de captura de atún rojo;
23) «eBCD»: documento electrónico de captura de atún rojo;
24) «zona del Convenio»: zona geográfica definida en el artículo 1 del Convenio;
25) «transbordo»: descarga de todo o parte del pescado a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero; no obstante, las operaciones de transferencia de atún rojo muerto desde la red del cerquero o del remolcador a un buque auxiliar no se considerarán transbordo;
26) «transferencia de control»: cualquier transferencia adicional que se realiza a petición de los operadores pesqueros / de la granja o las autoridades de control con el fin de verificar el número de peces que se están transfiriendo;
27) «cámara de control»: cámara estereoscópica o cámara de vídeo convencional para llevar a cabo los controles establecidos en el presente Reglamento;
28) «CPC»: Parte contratante en el Convenio o parte, entidad o entidad pesquera que no sea contratante, pero coopere;
29) «gran buque palangrero pelágico»: buque palangrero pelágico de más de 24 m de eslora total;
30) «transferencia»: cualquier transferencia:
a) de atún rojo vivo de la red del buque de captura a la jaula de transporte,
b) de atún rojo vivo de la jaula de transporte a otra jaula de transporte,
c) de la jaula con atún rojo vivo de un remolcador a otro remolcador,
d) de la jaula de atún rojo vivo de una granja a otra, y de atún rojo vivo entre diferentes jaulas dentro de la misma granja,
e) de atún rojo vivo de la almadraba a la jaula de transporte, independientemente de la presencia de un remolcador;
31) «operador»: la persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución y venta al por menor de productos de la pesca y de la acuicultura;
32) «grupo de artes»: grupo de buques pesqueros que utilizan el mismo arte para el que se ha asignado una cuota de grupo;
33) «esfuerzo pesquero»: producto de la capacidad y la actividad de un buque pesquero; tratándose de un grupo de buques pesqueros, la suma del esfuerzo pesquero de todos los buques del grupo;
34) «Estado miembro responsable»: Estado miembro de abanderamiento o Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentra la granja o la almadraba.
CAPÍTULO II
Medidas de ordenación
Artículo 6
Condiciones asociadas a las medidas de ordenación de la pesca
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que el esfuerzo pesquero de sus buques de captura y sus almadrabas guarden proporción con las posibilidades de pesca de atún rojo asignadas a ese Estado miembro en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo. Las medidas adoptadas por los Estados miembros incluirán el establecimiento de cuotas individuales para sus buques de captura de más de 24 metros incluidos en la lista de buques autorizados contemplada en el artículo 26.
2. Los Estados miembros exigirán a los buques de captura que se dirijan inmediatamente al puerto que designen cuando la cuota individual del buque se considere agotada de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
3. Quedan prohibidas las operaciones de fletamento para la pesca de atún rojo.
Artículo 7
Traspaso de atún rojo no sacrificado
▌
1. ▌ Podrá permitirse el traspaso de atún rojo vivo no sacrificado de capturas del año anteriordentro de una granjaúnicamente si se desarrolla un sistema de control reforzado y el Estado miembro lo notifica a la Comisión ▌. Dicho sistema deberá formar parte integrante del plan de inspección del Estado miembro contemplado en el artículo 13, e incluirá como mínimo las medidas establecidas en el artículo ▌53 y el artículo 61.
2. Antes de que comience una temporada de pesca, los Estados miembros responsables de las granjas efectuarán una evaluación exhaustiva de todo el atún rojo vivo objeto de traspaso después de los sacrificios masivos en las granjas bajo su jurisdicción. A tal fin, todo el atún rojo vivo traspasado del año de captura no sometido a sacrificio masivo en las granjas será transferido a otras jaulas mediante sistemas de cámaras estereoscópicas o métodos alternativos que garanticen el mismo nivel de precisión y exactitud de conformidad con el artículo 51. Se garantizará en todo momento una trazabilidad plenamente documentada. El traspaso de atún rojo de años que no han sido objeto de sacrificio masivo se controlará anualmente aplicando el mismo procedimiento de muestreosadecuados basado en la evaluación de riesgos.
3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas detalladas para desarrollar un sistema de control reforzado de los traspasos de atún rojo vivo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68.
Artículo 8
Traspaso de cuotas no utilizadas
No se permitirá el traspaso de cuotas no utilizadas.
Artículo 9
Transferencias de cuotas
1. Las transferencias de cuotas entre la Unión y las otras CPC únicamente se llevarán a cabo previa autorización de los Estados miembros o CPC afectados. La Comisión notificará la transferencia de cuotas a la Secretaría de la CICAA con 48 horas de antelación.
2. Se permitirá la transferencia de cuotas dentro de grupos de artes, cuotas de capturas accesorias y cuotas de pesca individuales de cada Estado miembro, siempre que el Estado o Estados miembros afectados informen previamente a la Comisión de dichas transferencias, a fin de que la Comisión pueda informar a la Secretaría de la CICAA antes de la transferencia.
Artículo 10
Deducciones de las cuotas en caso de sobrepesca
Cuando los Estados miembros rebasen las cuotas que les hayan sido asignadas y esta situación no pueda subsanarse mediante el intercambio de cuotas con arreglo al artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, serán aplicables los artículos 37 y 105 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
Artículo 11
Planes anuales de pesca
1. Cada uno de los Estados miembros que dispongan de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de pesca. Este plan deberá incluir, como mínimo, la siguiente información para los buques de captura y las almadrabas:
a) las cuotas asignadas a cada grupo de artes, incluidas las cuotas de capturas accesorias;
b) en su caso, el método utilizado para asignar y gestionar las cuotas;
c) las medidas para garantizar el respeto de las cuotas individuales;
d) las temporadas de pesca abiertas para cada categoría de arte;
e) información sobre los puertos designados;
f) las normas relativas a las capturas accesorias; y
g) el número de buques de captura, salvo los arrastreros de fondo, de más de 24 m y los cerqueros autorizados a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo.
2. Los Estados miembros que dispongan de buques de pesca costera de pequeño tamaño que cuenten con autorización para pescar atún rojo procurarán asignar una cuota sectorial específica para tales buques e indicarán esa asignación en sus planes de pesca. Asimismo, indicarán en sus planes de seguimiento, control e inspección las medidas adicionales para realizar un seguimiento cercano del consumo de cuota de esa flota. Los Estados miembros podrán otorgar autorización a un número distinto de buques para aprovechar al máximo sus posibilidades de pesca, mediante los parámetros a que se refiere el apartado 1.
3. Portugal y España podrán asignar cuotas sectoriales a buques de cebo vivo que operen en aguas de la Unión de los archipiélagos de las Azores, Madeira y las Canarias. La cuota sectorial se incluirá en sus planes de pesca anuales, y en sus planes anuales de seguimiento, control e inspección se establecerán claramente medidas adicionales de control de su consumo.
4. El requisito mínimo de cuota de 5 toneladas definido en el acto de la Unión vigente sobre las asignaciones de posibilidades de pesca no se aplicará cuando los Estados miembros asignen cuotas sectoriales con arreglo a los apartados 2 o 3.
5. Cualquier modificación del plan de pesca anual será transmitida por el Estado miembro de que se trate a la Comisión, al menos tres días laborables antes del comienzo de la actividad pesquera afectada. La Comisión remitirá la modificación a la Secretaría de la CICAA, al menos un día laborable antes del inicio de tal actividad pesquera.
Artículo 12
Asignación de posibilidades de pesca
De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, al asignar las posibilidades de pesca que tengan a su disposición, los Estados miembros aplicarán criterios transparentes y objetivos, incluidos aquellos de carácter medioambiental, social y económico, ▌distribuirán equitativamente las cuotas nacionales entre los distintos segmentos de flota teniendo en cuenta la pesca tradicional y artesanal, y ▌ofrecerán incentivos a los buques pesqueros de la Unión que utilicen artes de pesca selectivos o técnicas de pesca con un reducido impacto ambiental.
Artículo 13
Planes anuales de ordenación de la capacidad de pesca
Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de ordenación de la capacidad de pesca. En este plan, los Estados miembros ajustarán el número de buques de capturay almadrabas de modo que la capacidad pesquera esté en consonancia con las posibilidades de pesca asignadas a los buques de captura y almadrabas para el período de la cuota. Los Estados miembros ajustarán la capacidad de pesca mediante los parámetros definidos en el acto vigente de la Unión Europea relativo a la asignación de posibilidades de pesca. El ajuste de la capacidad de pesca de la Unión para los cerqueros se limitará a una variación máxima del 20 % con respecto a la capacidad base de pesca de 2018.
Artículo 14
Planes anuales de inspección
Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de inspección con vistas a garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus respectivos planes. El plan se elaborará de conformidad con:
a) los objetivos, las prioridades y los procedimientos, así como los parámetros de referencia, aplicables a las actividades de inspección, contemplados en el programa específico de control e inspección del atún rojo establecido con arreglo al artículo 95 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;
b) el programa nacional de control para el atún rojo establecido con arreglo al artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
Artículo 15
Planes anuales de ordenación de la cría
1. Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de ordenación de la cría.
2. En el plan anual de ordenación de la cría, cada Estado miembro garantizará que la capacidad total y la capacidad total de cría guardan proporción con la cantidad estimada de atún rojo disponible para cría.
3. Los Estados miembros limitarán su capacidad de cría de atún a la capacidad total de cría registrada en el «registro de instalaciones de cría de atún rojo» de la CICAA o autorizada y declarada a la CICAA en 2018.
4. La cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las piscifactorías de un Estado miembro se limitará al nivel de las cantidades que hayan entrado en las piscifactorías de ese Estado miembro y se hayan registrado en el «registro de instalaciones de cría de atún rojo» de la CICAA en los años 2005, 2006, 2007 o 2008.
5. En caso de que un Estado miembro necesite aumentar la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje en una o más de sus piscifactorías de atún, dicho aumento guardará proporción con las oportunidades de pesca asignadas a dicho Estado miembro y con las posibles importaciones de atún rojo vivo de otro Estado miembro o de otra Parte contratante.
6. Los Estados miembros responsables de las instalaciones de cría se asegurarán de que los científicos designados por el SCRS para realizar pruebas de identificación de las tasas de crecimiento durante el período de engorde tengan acceso a las granjas y reciban asistencia para llevar a cabo sus tareas.
7. Cuando proceda, los Estados miembros presentarán a la Comisión planes de ordenación de la cría revisados a más tardar el 15 de mayo de cada año.
Artículo 16
Transmisión de los planes anuales
1. A más tardar el 31 de enero de cada año, cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo remitirá a la Comisión los siguientes planes:
a) el plan anual de pesca para los buques de captura y las almadrabas que capturan atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo establecido con arreglo al artículo 11;
b) el plan anual de ordenación de la capacidad de pesca establecido con arreglo al artículo 13;
c) el plan anual de inspección establecido con arreglo al artículo 14; y
d) el plan anual de ordenación de la cría establecido con arreglo al artículo 15.
2. La Comisión recopilará los planes contemplados en el apartado 1 y los utilizará para el establecimiento de un plan anual de la Unión. La Comisión transmitirá el plan de la Unión a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 15 de febrero de cada año para su debate y aprobación por la CICAA.
3. En caso de que un Estado miembro no presente a la Comisión alguno de los planes mencionados en el apartado 1 dentro del plazo establecido en el mismo, la Comisión podrá decidir no transmitir el plan de la Unión a la Secretaría de la CICAA sin los planes del Estado miembro de que se trate. A petición del Estado miembro de que se trate, la Comisión procurará tener en cuenta uno de los planes mencionados en el apartado 1 presentados fuera del plazo establecido en dicho apartado, pero antes de la fecha límite prevista en el apartado 2. Si un plan presentado por un Estado miembro no cumple las disposiciones del presente Reglamento relativas a los planes anuales de pesca, capacidad, inspección y cría y contiene alguna deficiencia grave que pueda suponer la no aprobación del plan anual de la Unión por la Comisión de la CICAA, la Comisión podrá decidir transmitir el plan anual de la Unión a la Secretaría de la CICAA sin los planes del Estado miembro de que se trate. La Comisión informará al Estado miembro de que se trate lo antes posible y procurará incluir los planes revisados presentados por dicho Estado miembro en el plan de la Unión o en las modificaciones del plan de la Unión, siempre y cuando cumplan las disposiciones del presente Reglamento relativas a los planes anuales de pesca, capacidad, inspección y cría.
CAPÍTULO III
Medidas técnicas
Artículo 17
Temporadas de pesca
1. Se autoriza la pesca de atún rojo a los cerqueros en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo del 26 de mayo al 1 de julio.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Chipre y Grecia podrán solicitar en sus planes anuales de pesca, con arreglo al artículo 11, que los cerqueros que enarbolen sus pabellones estén autorizados a capturar atún rojo en el Mediterráneo oriental (zona FAO 37.3.1 y 37.3.2) desde el 15 de mayo hasta el 1 de julio.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Croacia podrá solicitar en sus planes anuales de pesca con arreglo al artículo 11 que los cerqueros que enarbolen su pabellón estén autorizados a capturar atún rojo con fines de cría en el mar Adriático (zona FAO 37.2.1) hasta el 15 de julio.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si un Estado miembro presenta pruebas a la Comisión de que, debido a las inclemencias meteorológicas, algunos de sus cerqueros que pescan atún rojo en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo no pudieron aprovechar sus días normales de pesca durante un año, dicho Estado miembro podrá decidir que, en el caso de los cerqueros concretos afectados por dicha situación, la temporada pesquera a la que se refiere el apartado 1 se prolongue por un número de días equivalente a los días de pesca perdidos, hasta un máximo de diez días ▌. La inactividad de los buques afectados y, en el caso de una operación de pesca conjunta de todos los buques afectados, deberá quedar debidamente justificada con informes meteorológicos y posiciones SLB.
5. Se autoriza la pesca del atún rojo a los grandes buques palangreros pelágicos en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo.
6. Los Estados miembros establecerán temporadas de pesca para sus flotas, con excepción de los cerqueros y los grandes buques palangreros pelágicos, en sus planes anuales de pesca.
Artículo 18
Obligación de desembarque
Las disposiciones del presente capítulo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, incluidas todas las excepciones aplicables a este.
Artículo 19
Talla mínima de referencia a efectos de conservación
1. Queda prohibido capturar, retener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer u ofrecer a la venta atunes rojos que pesen menos de 30 kg o cuya longitud hasta la horquilla sea inferior a 115 cm, incluso si fueron capturados como captura accesoria o en la pesca de recreo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se aplicará al atún rojo una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 8 kg o 75 cm de longitud hasta la horquilla en los siguientes casos:
a) atún rojo capturado en el Atlántico oriental por buques de cebo vivo y curricaneros;
b) atún rojo capturado en el mar Mediterráneo por la flota de pesca costera de pequeño tamaño para su uso en fresco por los buques de cebo vivo, los palangreros y los atuneros con líneas de mano; y
c) atún rojo capturado en el mar Adriático por buques que enarbolan pabellón de Croacia con fines de cría.
3. Las condiciones específicas aplicables a la excepción a la que se hace referencia en el apartado 2 se exponen en el anexo I.
4. Los Estados miembros expedirán una autorización de pesca a los buques que pesquen al amparo de las excepciones contempladas en las secciones 2 y 3 del anexo I. Los buques en cuestión se indicarán en la lista de buques de captura contemplada en el artículo 26.
5. Los peces que estén por debajo de las tallas mínimas de referencia establecidas en el presente artículo y que sean descartados muertos se imputarán a la cuota del Estado miembro.
Artículo 20
Capturas incidentales por debajo de la talla mínima de referencia
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, se autorizará como máximo un 5 % del número de capturas incidentales de atún rojo con un peso de entre 8 y 30 kg o con una longitud hasta la horquilla de entre 75 y 115 cm para todos los buques de captura y almadrabas que pescan activamente atún rojo.
2. El porcentaje del 5 % contemplado en el apartado 1 se calculará sobre la base de las capturas totales de atún rojo retenidas a bordo del buque o en la almadraba en cualquier momento después de cada operación de pesca.
3. Las capturas incidentales se deducirán de la cuota del Estado miembro responsable de los buques de captura o almadraba.
4. Las capturas incidentales de atún rojo por debajo de la talla mínima de referencia estarán sujetas a las disposiciones de los artículos 31, 33, 34 y 35.
Artículo 21
Capturas accesorias
1. Cada Estado miembro destinará dentro de su cuota una parte correspondiente a capturas accesorias de atún rojo e informará de ello a la Comisión en el momento de la transmisión de su plan de pesca.
2. El nivel de capturas accesorias autorizado, que no excederá del 20 % de las capturas totales a bordo al final de cada marea, y la metodología usada para calcular estas capturas accesorias en relación con las capturas totales a bordo, se definirán claramente en el plan anual de pesca contemplado en el artículo 11. Las capturas accesorias podrán calcularse por peso o por número de ejemplares. El cálculo en número de ejemplares solo se aplicará a los túnidos y especies afines gestionados por la CICAA. El cálculo del nivel de capturas accesorias autorizado para la flota de buques de pesca costera de pequeño tamaño podrá efectuarse con una periodicidad anual.
3. Todas las capturas accesorias de atún rojo muerto, tanto retenidas a bordo como descartadas, se deducirán de la cuota del Estado miembro de abanderamiento, se registrarán y se notificarán a la Comisión, de conformidad con los artículos 31 y 32.
4. En el caso de los Estados miembros sin cuota de atún rojo, las capturas accesorias de que se trate se deducirán de la cuota específica de la Unión de capturas accesorias de atún rojo establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, del TFUE y en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
5. No se permitirá la captura de atún rojo a los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro si ya se ha agotado la cuota asignada a dicho Estado miembro, el cual tomará las medidas necesarias para asegurar la liberación del atún rojo pescado como captura accesoria. Si la cuota específica de la Unión de capturas accesorias de atún rojo establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, del TFUE y en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 se ha consumido, no se permitirán las capturas de atún rojo por parte de los buques que enarbolen pabellones de Estados miembros sin cuota de atún rojo, y dichos Estados deberán adoptará las medidas necesarias para asegurar la liberación del atún rojo pescado como captura accesoria. En tales casos, se prohibirá la transformación y comercialización de atún rojo muerto, y se registrarán todas las capturas. Los Estados miembros comunicarán información sobre tales cantidades de atún rojo muerto pescado como captura accesoria a la Comisión, que transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA.
6. Los buques que no pesquen activamente atún rojo establecerán una separación clara entre la cantidad de atún rojo que se retenga a bordo y la de otras especies, para así permitir a las autoridades de control supervisar la conformidad con el presente artículo. Dichas capturas accesorias se podrán comercializar siempre que vayan acompañadas del eBCD.
Artículo 22
Utilización de medios aéreos
Queda prohibida la utilización de medios aéreos, incluidas aeronaves, helicópteros o cualquier tipo de vehículo aéreo no tripulado, para buscar atún rojo.
CAPÍTULO IV
Pesca de recreo
Artículo 23
Cuota específica para la pesca de recreo
1. Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá regular la pesca de recreo asignando una cuota específica a tal efecto. Los posibles atunes rojos muertos se tendrán en cuenta en dicha asignación, en particular en el marco de la captura y liberación inmediata de la pesca. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la cuota asignada a la pesca de recreo al transmitir sus planes de pesca.
2. Las capturas de atún rojo muerto se notificarán y se deducirán de la cuota del Estado miembro.
Artículo 24
Condiciones específicas para la pesca de recreo
1. Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo asignada para pesca de recreo deberá regular la pesca de recreo mediante la expedición a los buques de autorizaciones de pesca a tales efectos. A solicitud de la CICAA, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los buques de recreo a los que se haya concedido una autorización de pesca para la captura de atún rojo. La lista que deberá enviar la Comisión por vía electrónica a la CICAA contendrá la información siguiente para cada buque:
a) nombre del buque;
b) número de registro;
c) número de registro CICAA (si lo tiene);
d) cualquier nombre anterior; y
e) nombre y dirección de los armadores y los operadores.
2. En relación con las pesquerías de recreo, se prohibirá capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar más de un atún rojo por buque y por día.
3. Queda prohibida la comercialización del atún rojo capturado en pesca de recreo.
4. Cada Estado miembro registrará los datos de capturas, incluido el peso y, en la medida de lo posible, la talla de cada atún rojo capturado en el marco de la pesca de recreo, y comunicará los datos del año precedente a la Comisión todos los años no más tarde del 30 de junio. La Comisión transmitirá la información a la Secretaría de la CICAA.
5. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar, en la mayor medida posible, la liberación del atún rojo, sobre todo de juveniles, capturado vivo en actividades de pesca de recreo. Todo atún rojo desembarcado deberá estar entero o sin agallas y/o eviscerado.
Artículo 25
Captura, marca y liberación
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, los Estados miembros que autoricen la pesca para captura y liberación en el Atlántico nordeste ejercida exclusivamente por buques de pesca deportiva podrán permitir que un número limitado de tales buques dirijan su actividad exclusivamente a la pesca de atún rojo con el fin de capturar, marcar y liberar los peces sin necesidad de asignarles una cuota específica. Estos buques deberán faenar en el contexto de un proyecto científico de un instituto de investigación integrado en un programa de investigación científica. Los resultados del proyecto se comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro del abanderamiento.
2. Los buques que lleven a cabo investigación científica en el marco del Programa de Investigación de la CICAA sobre el atún rojo no efectuarán las actividades de captura, marca y liberación contempladas en el apartado 1.
3. Los Estados miembros que autoricen las actividades de captura, marca y liberación deberán:
a) presentar una descripción de dichas actividades y de las medidas aplicables como parte integrante de sus planes de pesca e inspección contemplados en los artículos 12 y 15;
b) supervisar estrechamente las actividades de los buques en cuestión para garantizar su conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento;
c) asegurarse de que las operaciones de marca y liberación sean realizadas por personal formado para garantizar una elevada supervivencia de los ejemplares; y
d) presentar anualmente un informe a la Comisión sobre las actividades científicas realizadas, al menos cincuenta días antes de la reunión del SCRS del año siguiente. La Comisión remitirá el informe a la CICAA sesenta días antes de la reunión del SCRS del año siguiente.
4. Cualquier muerte de atún rojo que se produzca durante las actividades de captura, marca y liberación será notificada y se deducirá de la cuota del Estado miembro de abanderamiento.
CAPÍTULO V
Medidas de control
SECCIÓN 1
Listas y registros de buques y almadrabas
Artículo 26
Listas y registros de buques
1. Los Estados miembros presentarán cada año a la Comisión por medios electrónicos, un mes antes del inicio del período de autorización, las siguientes listas de buques en el formato establecido en la última versión de las Directrices de la CICAA(26) para presentar datos e información:
a) una lista de todos los buques de captura autorizados para pescar activamente atún rojo; y
b) una lista de todos los demás buques pesqueros utilizados para la explotación comercial de los recursos de atún rojo.
La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la CICAA quince días antes del inicio de la actividad pesquera, de manera que los buques puedan ser introducidos en el registro de buques autorizados de la CICAA y, si procede, en su registro de buques de eslora total igual o superior a 20 m autorizados a faenar en la zona del Convenio.
2. Durante un año civil determinado, un buque pesquero podrá estar incluido en cualquiera de las dos listas mencionadas en el apartado 1, siempre y cuando no esté incluido en ambas listas al mismo tiempo.
3. La información relativa a los buques contemplada en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo incluirá el nombre del buque y el número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR), tal como se definen en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión(27).
4. La Comisión no aceptará envíos retroactivos.
5. Solo se aceptarán cambios posteriores en las listas mencionadas en los apartados 1 y 3 durante un año civil determinado si un buque pesquero notificado se ve imposibilitado para participar debido a razones operativas legítimas o de fuerza mayor. En tales circunstancias, el Estado miembro de que se trate informará inmediatamente de ello a la Comisión y facilitará:
a) los datos completos del buque o buques pesqueros destinados a sustituir al buque pesquero; y
b) un informe exhaustivo sobre la razón que justifica la sustitución y cualquier prueba de apoyo o referencia pertinente.
6. En caso necesario, la Comisión modificará a lo largo del año la información sobre los buques contemplada en el apartado 1 proporcionando información actualizada a la Secretaría de la CICAA de conformidad con el artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 2017/2403.
Artículo 27
Autorizaciones de pesca para buques
1. Los Estados miembros expedirán autorizaciones de pesca a los buques incluidos en alguna de las listas contempladas en el artículo 26, apartados 1 y 5. Las autorizaciones de pesca contendrán, como mínimo, la información establecida en el anexo VII y se expedirán en el formato establecido en dicho anexo. Los Estados miembros garantizarán que la información contenida en las autorizaciones de pesca sea precisa y coherente con las normas establecidas en el presente Reglamento.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21, apartado 6, los buques pesqueros de la Unión no inscritos en los registros de la CICAA mencionados en el artículo 26, apartado 1, se considerarán no autorizados a pescar, retener a bordo, transbordar, transportar, transferir, transformar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental o el Mediterráneo.
3. Cuando estime que la cuota de un buque se ha agotado, el Estado miembro de abanderamiento retirará la autorización de pesca de atún rojo expedida para ese buque y podrá exigir que se dirija de inmediato al puerto que designe.
Artículo 28
Listas y registros de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo
1. Cada Estado miembro enviará a la Comisión por medios electrónicos, en el marco de sus planes de pesca, una lista de sus almadrabas autorizadas a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la CICAA de manera que esas almadrabas puedan ser introducidas en el registro de la CICAA de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo.
2. Los Estados miembros expedirán autorizaciones de pesca para las almadrabas incluidas en la lista contemplada en el apartado 1. Las autorizaciones de pesca deberán contener, como mínimo, la información y el formato que figura en el anexo VII. Los Estados miembros garantizarán que la información contenida en las autorizaciones de pesca sea precisa y coherente con las normas establecidas en el presente Reglamento.
3. Las almadrabas de la Unión no incluidas en el registro de la CICAA de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo no se considerarán autorizadas a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. Estará prohibido mantener a bordo, transferir, introducir en jaula o desembarcar atún rojo capturado por esas almadrabas.
4. El Estado miembro de abanderamiento retirará la autorización de pesca de atún rojo expedida a las almadrabas cuando la cuota que se haya asignado se considere agotada.
Artículo 29
Información sobre las actividades de pesca
1. A más tardar el 15 de julio de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión información detallada sobre las capturas de atún rojo realizadas en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo durante la campaña anterior. La Comisión transmitirá esta información a la CICAA a más tardar el 31 de julio de cada año. Esta información incluirá los elementos siguientes:
a) el nombre y el número CICAA de cada buque de captura;
b) el período o períodos de autorización de cada buque de captura;
c) las capturas totales de cada buque de captura, incluidos los registros de capturas nulas, durante el período o períodos de autorización;
d) el número total de días en los que cada buque de captura haya pescado en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo durante el período o períodos de autorización; y
e) el total de capturas fuera de su período de autorización (capturas accesorias).
2. Los Estados miembros enviarán a la Comisión la siguiente información sobre los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y no hayan sido autorizados a pescar activamente atún rojo en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo, pero que hayan capturado atún rojo como captura accesoria:
a) el nombre y el número CICAA o, si no se ha registrado en la CICAA, el número de registro nacional del buque; y
b) las capturas totales de atún rojo.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier información relacionada con buques no contemplados en los apartados 1 y 2 pero de los que conste o se sospeche que han pescado atún rojo en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo. La Comisión transmitirá esta información a la Secretaría de la CICAA tan pronto como la información esté disponible.
Artículo 30
Operaciones de pesca conjunta
1. Toda operación de pesca conjunta de atún rojo solo se permitirá si los buques participantes están autorizados por el Estado o los Estados de abanderamiento. Para recibir tal autorización, los cerqueros deberán estar equipados para la captura de atún rojo, disponer de una cuota individual, y cumplir las obligaciones de información que se establecen en el artículo 32.
2. La cuota asignada a una operación de pesca conjunta será igual al total de las cuotas asignadas a los cerqueros participantes.
3. Los cerqueros de la Unión no participarán en operaciones de pesca conjunta con cerqueros de otras CPC.
4. El formulario de solicitud de la autorización para participar en una operación de pesca conjunta se establece en el anexo IV. Cada Estado miembro deberá adoptar las medidas necesarias para obtener la siguiente información de sus cerqueros que participen en una operación de pesca conjunta:
a) el período de autorización solicitado para la operación de pesca conjunta;
b) la identidad de los operadores participantes;
c) las cuotas individuales de los buques;
d) la clave de reparto de las capturas obtenidas entre los buques participantes; e
e) información sobre las granjas de destino.
5. Al menos diez días antes del inicio de la operación de pesca conjunta, cada Estado miembro transmitirá a la Comisión la información a que se refiere el apartado 4 en el formato que figura en el anexo IV. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA y al Estado de abanderamiento de los demás buques pesqueros que participen en la operación de pesca conjunta, al menos cinco días antes del inicio de la operación de pesca.
6. En caso de fuerza mayor, los plazos establecidos en el apartado 5 no serán aplicables a la información sobre las granjas de destino. En tales casos, los Estados miembros presentarán a la Comisión una actualización de dicha información lo antes posible, junto con una descripción de las circunstancias que constituyen la fuerza mayor. La Comisión transmitirá la información a la Secretaría de la CICAA.
SECCIÓN 2
Registro de las capturas
Artículo 31
Requisitos de registro de información
1. Los capitanes de buques de captura de la Unión deberán mantener un cuaderno diario de pesca relativo a sus operaciones de conformidad con los artículos 14, 15, 23 y 24 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 y con la sección A del anexo II del presente Reglamento.
2. Los capitanes de remolcadores, buques auxiliares y buques de transformación de la Unión registrarán sus actividades de conformidad con los requisitos establecidos en las secciones B, C y D del anexo II.
Artículo 32
Informes de capturas enviados por los capitanes y los operadores de almadrabas
1. Los capitanes de los buques de captura de la Unión que pesquen activamente comunicarán los informes diarios de capturas por medios electrónicos a sus Estados miembros de abanderamiento durante todo el período en el que estén autorizados a pescar atún rojo. Estos informes no serán obligatorios para los buques que se encuentren en puerto, salvo si participan en una operación de pesca conjunta. Los datos de los informes se tomarán de los cuadernos diarios de pesca e incluirán la fecha, hora y localización (latitud y longitud), así como el peso y número de ejemplares de atún rojo capturados en la zona del Convenio, incluidas las liberaciones y los descartes de peces muertos. Los capitanes enviarán los informes expedidos con arreglo al formato establecido en el anexo III o en el formato exigidos por los Estados miembros.
2. Los capitanes de cerqueros elaborarán los informes diarios a que se refiere el apartado 1 para cada operación de pesca, incluidas las operaciones sin capturas. El capitán del buque o sus representantes autorizados transmitirán a su Estado miembro de abanderamiento antes de las 9.00 h, GMT, de cada día los informes relativos a la víspera.
3. Los operadores de almadrabas que pesquen activamente atún rojo, o sus representantes autorizados, elaborarán informes diarios que deberán comunicarse por vía electrónica a los Estados miembros de abanderamiento en un plazo de 48 horas durante todo el período en el que estén autorizados a pescar atún rojo. Tales informes incluirán el número de registro CICAA de la almadraba, la fecha y hora de captura, el peso y el número de ejemplares de atún rojo capturados, y se consignarán las capturas nulas, las liberaciones y los descartes de peces muertos. Los operadores enviarán esta información con arreglo al modelo del anexo III.
4. Los capitanes de buques de captura que no sean cerqueros transmitirán a sus Estados miembros de abanderamiento a más tardar el martes a las 12.00 h, GMT, los informes contemplados en el apartado 1 relativos a la semana anterior, acabada en domingo.
SECCIÓN 3
Desembarques y transbordos
Artículo 33
Puertos designados
1. Cada uno de los Estados miembros a los que se haya asignado una cuota de atún rojo designará puertos en los que se autoricen las operaciones de desembarque o transbordo de atún rojo. La información sobre los puertos designados se incluirá en el plan anual de pesca contemplado en el artículo 11. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier cambio en la información relativa a los puertos designados. La Comisión comunicará la información a la Secretaría de la CICAA inmediatamente.
2. Para que un puerto se considere puerto designado, el Estado miembro del puerto deberá garantizar que se cumplen las siguientes condiciones:
a) horarios establecidos de desembarque y transbordo;
b) lugares establecidos de desembarque y transbordo; y
c) procedimientos establecidos de inspección y vigilancia que garanticen la cobertura de las inspecciones en todos los momentos y lugares de desembarque y transbordo y en todos los lugares de desembarque y transbordo de conformidad con el artículo 35.
3. Queda prohibido desembarcar o transbordar desde buques de captura, buques de transformación o buques auxiliares, fuera de los puertos designados por las CPC y los Estados miembros, cantidad alguna de atún rojo pescado en el Atlántico oriental o el mar Mediterráneo. Excepcionalmente, los atunes rojos muertos, sacrificados en una almadraba o jaula, podrán ser transportados a un buque transformador que utilice un buque auxiliar, siempre que esto se lleve a cabo en presencia de la autoridad de control.
Artículo 34
Notificación previa de los desembarques
1. Se aplicará el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 a los capitanes de buques pesqueros de la Unión de 12 m o más de eslora incluidos en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 26 del presente Reglamento. La notificación previa con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 se enviará a la autoridad competente del Estado miembro (incluido el Estado miembro de abanderamiento) o la CPC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar.
2. Con anterioridad a la entrada en puerto, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión de menos de 12 m de eslora, de los buques de transformación o de los buques auxiliares incluidos en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 26, o sus representantes, deberán, al menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, notificar la siguiente información a la autoridad competente del Estado miembro (incluido el Estado miembro de abanderamiento) o la CPC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar:
a) hora estimada de llegada;
b) cantidad estimada de atún rojo retenida a bordo;
c) información sobre la zona geográfica en la que se han realizado las capturas;
d) número de identificación externo y nombre de los buques pesqueros.
3. Cuando los Estados miembros estén autorizados en virtud de la legislación de la Unión aplicable a aplicar un plazo de la notificación más breve que el período de cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, las cantidades estimadas de atún rojo retenidas a bordo podrán notificarse en el plazo de notificación previa a la llegada aplicable. Si los caladeros están a menos de cuatro horas del puerto, la estimación de las cantidades de atún rojo retenidas a bordo podrá modificarse en cualquier momento antes de la llegada.
4. Las autoridades del Estado miembro del puerto llevarán un registro de todas las notificaciones previas para el año en curso.
5. Todos los desembarques en la Unión serán controlados por las autoridades de control pertinentes del Estado miembro del puerto, y se inspeccionará un porcentaje sobre la base de un sistema de evaluación de riesgos que incluya las cuotas, el tamaño de la flota y el esfuerzo pesquero. Cada Estado miembro incluirá en el plan de inspección anual mencionado en el artículo 14 información detallada sobre el sistema de control adoptado.
6. Los capitanes de un buque de captura de la Unión, independientemente de la eslora del buque, presentarán, en las 48 siguientes a la finalización del desembarque, una declaración de desembarque a las autoridades competentes del Estado miembro o la CPC donde se efectúe el desembarque y a su Estado miembro de abanderamiento. El capitán del buque de captura será responsable de la completitud y exactitud de la declaración, y deberá certificarlas. La declaración de desembarque indicará, como mínimo, las cantidades de atún rojo desembarcadas y la zona en la que fueron capturadas. Todas las capturas desembarcadas se pesarán. El Estado miembro del puerto enviará un registro del desembarque a las autoridades del Estado miembro o la CPC de abanderamiento 48 horas después de que finalice el desembarque.
Artículo 35
Transbordos
1. Queda prohibido en cualquier circunstancia el transbordo en el mar realizado por buques de la Unión Europea que lleven a bordo atún rojo o realizado por buques de terceros países en aguas de la Unión.
2. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 52, apartados 2 y 3, y los artículos 54 y 57 del Reglamento (UE) 2017/2107, los buques pesqueros solo podrán transbordar las capturas de atún rojo en los puertos designados contemplados en el artículo 33 del presente Reglamento.
3. El capitán del buque pesquero receptor, o su representante, proporcionará a las autoridades pertinentes del Estado del puerto, al menos 72 horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, la información que se enumera en el modelo de declaración de transbordo establecido en el anexo V. Se exigirá para cualquier transbordo la autorización previa del Estado miembro o la CPC de abanderamiento del buque pesquero que efectúe el transbordo. Además, el capitán de este buque informará a su Estado miembro o CPC de abanderamiento, en el momento del transbordo, sobre las fechas que se exigen en el anexo V.
4. El Estado miembro del puerto inspeccionará el buque receptor a su llegada y comprobará las cantidades y la documentación de la operación de transbordo.
5. Los capitanes de buques pesqueros de la Unión cumplimentarán y transmitirán a sus Estados miembros de abanderamiento la declaración de transbordo de la CICAA en un plazo de quince días tras finalizar el transbordo. Los capitanes de los buques pesqueros que efectúen el transbordo cumplimentarán la declaración de transbordo de la CICAA de conformidad con el anexo V. La declaración de transbordo incluirá el número de referencia del eBCD, a fin de facilitar el control cruzado de los datos contenidos en el mismo.
6. Enviarán un informe del transbordo a la autoridad del Estado miembro o la CPC de abanderamiento del buque pesquero que efectúa el transbordo, en un plazo de cinco días tras finalizar el transbordo.
7. Todos los transbordos serán inspeccionados por las autoridades competentes de los Estados miembros de los puertos designados.
SECCIÓN 4
Obligaciones de comunicación de información
Artículo 36
Informes semanales sobre las cantidades
Cada Estado miembro enviará a la Comisión informes de capturas semanales ▌. En estos informes se recogerán los datos exigidos en virtud del artículo 32 en lo que respecta a las almadrabas, los cerqueros y otros buques de captura. La información ▌deberá estar estructurada por tipos de arte ▌. La Comisión transmitirá esta información sin demora a la Secretaría de la CICAA.
Artículo 37
Información sobre el agotamiento de cuotas
1. Como complemento del artículo 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, cada Estado miembro comunicará a la Comisión en qué momento se estima que se ha alcanzado el 80 % de la cuota asignada a un grupo de artes.
2. Como complemento del artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, cada Estado miembro comunicará a la Comisión en qué momento se estima que se ha agotado la cuota asignada a un grupo de artes, a una operación de pesca conjunta o a un cerquero. Esta información deberá ir acompañada de documentación oficial que acredite la interrupción de la pesca o la llamada de regreso a puerto cursada por el Estado miembro para la flota, el grupo de artes, la operación de pesca conjunta o los buques con una cuota individual, y en la que se indiquen claramente la fecha y hora de cierre.
3. La Comisión informará a la Secretaría de la CICAA sobre las fechas en que se haya agotado la cuota de atún rojo de la Unión.
SECCIÓN 5
Programas de observadores
Artículo 38
Programa nacional de observadores
1. Cada Estado miembro garantizará que el despliegue de observadores nacionales con un documento oficial de identificación en buques y almadrabas activos en la pesquería de atún rojo alcance como mínimo:
a) el 20 % de sus arrastreros pelágicos activos (de más de 15 m);
b) el 20 % de sus palangreros activos (de más de 15 m);
c) el 20 % de sus buques de cebo vivo activos (de más de 15 m);
d) el 100 % de sus remolcadores;
e) el 100 % de las operaciones de sacrificio de las almadrabas.
Los Estados miembros con menos de cinco buques de captura pertenecientes a las categorías enumeradas en el párrafo primero, letras a), b) y c), y autorizados a pescar activamente atún rojo garantizarán que el despliegue de los observadores nacionales cubra al menos el 20 % del tiempo en que los buques faenen en la pesquería de atún rojo.
2. Las tareas del observador nacional serán, en particular, las siguientes:
a) hacer un seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento por parte de los buques pesqueros y las almadrabas;
b) consignar y comunicar la actividad pesquera, lo que incluirá, entre otras cosas, lo siguiente:
a) volumen de captura (incluidas las capturas accesorias) y disposición de la captura (retenida a bordo o descartada viva o muerta),
b) zona de captura, por latitud y longitud,
c) medida del esfuerzo (por ejemplo, número de lances, número de anzuelos, etc.), tal como se define en el Manual de la CICAA para los diferentes artes,
d) fecha de la captura;
c) verificar las entradas efectuadas en el cuaderno diario de pesca;
d) avistar y consignar los buques que podrían estar pescando en contravención de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA.
3. Además de las tareas contempladas en el apartado 2, los observadores nacionales llevarán a cabo tareas científicas, incluida la recogida de los datos necesarios, basándose en las directrices del SCRS.
4. Los datos y la información recogidos en el programa de observadores de cada Estado miembro serán facilitados a la Comisión, que los enviará al SCRS o a la Secretaría de la CICAA, según proceda.
5. A los efectos de los apartados 1 a 3, cada Estado miembro deberá garantizar:
a) una cobertura espacial y temporal representativa para asegurar que la Comisión recibe datos e información adecuados y apropiados sobre capturas, esfuerzo y otros aspectos científicos y de ordenación, teniendo en cuenta las características de las flotas y las pesquerías;
b) la aplicación de unos protocolos completos de recogida de datos;
c) que, antes del despliegue, los observadores están adecuadamente formados y autorizados;
d) en la medida de lo posible, una interrupción mínima de las operaciones de los buques y las almadrabas que pescan en la zona del Convenio.
Artículo 39
Programa regional de observadores de la CICAA
1. Los Estados miembros garantizarán la ejecución efectiva del programa regional de observadores de la CICAA conforme a lo establecido en el presente artículo y en el anexo VIII.
2. Los Estados miembros garantizarán que un observador regional de la CICAA esté presente a bordo:
a) de todos los cerqueros autorizados a pescar atún rojo;
b) durante todas las transferencias de atún rojo de los cerqueros;
c) durante todas las transferencias de atún rojo desde las almadrabas a las jaulas de transporte;
d) durante todas las transferencias desde una granja a otra;
e) durante todas las introducciones en jaula de atún rojo en las granjas;
f) durante todos los sacrificios de atún rojo de las granjas; y
g) durante la liberación en el mar de atún rojo procedente de jaulas de cría.
3. Los cerqueros sin un observador regional de la CICAA no estarán autorizados a pescar atún rojo.
4. Los Estados miembros garantizarán que se asigne a cada granja un observador regional de la CICAA para todo el período de operaciones de introducción en jaula. En caso de fuerza mayor, y una vez confirmadas por el Estado miembro de cría las circunstancias que lo justifiquen, se podrá permitir que más de una granja compartan un observador regional de la CICAA a fin de garantizar la continuidad de las actividades de cría, si se garantiza que las labores del observador se realizan adecuadamente. No obstante, el Estado miembro responsable de las granjas solicitará inmediatamente el despliegue de un observador regional adicional.
5. Las tareas de los observadores regionales de la CICAA serán, en particular:
a) observar y supervisar las operaciones de pesca y cría de conformidad con las medidas de conservación y ordenación pertinentes de la CICAA, también accediendo a filmaciones de cámaras estereoscópicas en el momento de la introducción en jaula que permitan medir la longitud y estimar el peso correspondiente;
b) firmar las declaraciones de transferencia de la CICAA y los BCD cuando la información que contengan sea coherente con sus propias observaciones; de no ser así, el observador regional de la CICAA indicará su presencia en las declaraciones de transferencia y los BCD, así como los motivos del desacuerdo, citando específicamente las normas o procedimientos que no se hayan respetado;
c) llevar a cabo una labor científica, incluida la recogida de muestras, basándose en las directrices del SCRS.
6. Los capitanes, tripulantes y operadores de las granjas, las almadrabas y los buques no deberán obstaculizar, intimidar, interferir ni influenciar de ningún modo a los observadores regionales en el ejercicio de sus funciones.
SECCIÓN 6
Operaciones de transferencia
Artículo 40
Autorización de transferencia
1. Antes de cualquier operación de transferencia, el capitán del buque de captura o de remolque o sus representantes, o el operador de la granja o la almadraba de la que proceda la transferencia enviarán al Estado miembro de abanderamiento, o al Estado miembro responsable de la granja o almadraba, una notificación previa de transferencia en la que se indique:
a) el nombre del buque de captura, granja o almadraba y el número de registro CICAA;
b) la hora estimada de transferencia;
c) la cantidad estimada de atún rojo que se va a transferir;
d) información sobre la posición (latitud/longitud) en la que vaya a efectuarse la transferencia y los números de identificación de las jaulas;
e) el nombre del remolcador, el número de jaulas remolcadas y, si procede, el número de registro CICAA; y
f) el puerto, la granja o la jaula de destino del atún rojo.
2. A efectos del apartado 1, los Estados miembros asignarán un número único a cada jaula de transporte. Si es necesario utilizar varias jaulas de transporte al transferir una captura correspondiente a una operación de pesca, solo se exigirá una declaración de transferencia, pero se registrará el número de cada jaula de transporte utilizada en la declaración de transferencia, indicando claramente la cantidad de atún rojo transportada en cada jaula.
3. Los números de jaulas se expedirán con un sistema de numeración único que incluya, al menos, el código alfa-3 del Estado miembro de cría, seguido de tres números. Los números únicos de las jaulas serán permanentes y no podrán transferirse de una jaula a otra.
4. El Estado miembro contemplado en el apartado 1 asignará y comunicará al capitán del buque pesquero, o al titular de la almadraba o de la granja, según proceda, un número de autorización para cada operación de transferencia. El número de autorización incluirá el código de tres letras del Estado miembro, cuatro cifras para el año y tres letras que indican una autorización positiva (AUT) o negativa (NEG), seguidas de números secuenciales.
5. El Estado miembro mencionado en el apartado 1 autorizará o denegará la transferencia en las 48 horas siguientes a la presentación de la notificación previa de transferencia. La operación de transferencia no se iniciará sin la autorización positiva previa.
6. La autorización de transferencia no prejuzgará la confirmación de la operación de introducción en jaula.
Artículo 41
Denegación de la autorización de transferencia y liberación de atún rojo
1. El Estado miembro responsable del buque de captura, el remolcador, la granja o la almadraba denegará la autorización de transferencia si, al recibir la notificación previa de transferencia, considera que:
a) el buque de captura o la almadraba que declara haber capturado el atún no disponía de cuota suficiente;
b) la cantidad de peces no ha sido debidamente comunicada por el buque de captura o la almadraba o no ha sido autorizada su introducción en jaula;
c) el buque de captura que declara haber capturado el pescado no tenía una autorización válida para pescar atún rojo de conformidad con el artículo 27; o
d) el remolcador que declara recibir la transferencia de peces no está registrado en el registro de la CICAA de otros buques pesqueros contemplado en el artículo 26, o no está equipado con un SLB o dispositivo de localización equivalente plenamente operativo.
2. Si la transferencia no se autoriza, el Estado miembro contemplado en el apartado 1 emitirá inmediatamente una orden de liberación al capitán del buque de captura o remolcador o al operador de la almadraba o granja, según proceda, para informarles de que la transferencia no está autorizada y exigirles que liberen los peces en el mar de conformidad con el anexo XII.
3. En caso de fallo técnico de su SLB durante el transporte a la granja, el remolcador será sustituido por otro remolcador que cuente con un SLB plenamente operativo, o bien instalará o utilizará un nuevo SLB operativo lo antes posible, en un plazo máximo de 72 horas. Este plazo de 72 horas podrá ampliarse excepcionalmente en caso de fuerza mayor o de obstáculos operativos legítimos. El fallo técnico se comunicará inmediatamente a la Comisión, que, a su vez, informará a la Secretaría de la CICAA. Desde el momento en que se detecte el fallo técnico hasta su resolución, el capitán o su representante comunicará cada cuatro horas a las autoridades de control del Estado miembro de abanderamiento las coordenadas geográficas actualizadas del buque pesquero por medios de telecomunicación adecuados.
Artículo 42
Declaración de transferencia
1. Los capitanes de los buques de captura o remolcadores o el operador de la granja o la almadraba rellenarán y transmitirán a los Estados miembros responsables la declaración de transferencia de la CICAA al finalizar la operación de transferencia, de conformidad con el formulario establecido en el anexo IV.
2. Los formularios de la declaración de transferencia serán numerados por las autoridades del Estado miembro responsable del buque pesquero, la granja o la almadraba donde tenga su origen la transferencia. El número de la declaración incluirá las tres letras del código del Estado miembro, seguidas de cuatro números que indiquen el año y tres números secuenciales seguidos de las tres letras «ITD» (EM-20**/xxx/ITD).
3. La declaración original de transferencia acompañará a la transferencia de los peces. El ▌buque de captura, la almadraba o el remolcador deberán conservar una copia de la declaración.
4. Los capitanes de los buques que realizan operaciones de transferencia informarán de sus actividades de conformidad con el anexo II.
5. La información relativa a los peces muertos se registrará de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo XIII.
Artículo 43
Supervisión mediante cámara de vídeo
1. El capitán del buque de captura o del remolcador, o el operador de la granja o de la almadraba, se asegurará de que la transferencia sea objeto de supervisión en el agua mediante cámaras de vídeo, con objeto de verificar el número de peces que se están transfiriendo. La grabación de vídeo se llevará a cabo de conformidad con las normas y procedimientos mínimos establecidos en el anexo X.
2. Cuando el SCRS solicite a la Comisión que facilite copias de las grabaciones de vídeo, los Estados miembros facilitarán copias estas copias ▌a la Comisión, que las transmitirá al SCRS ▌.
Artículo 44
Verificación por los observadores regionales de la CICAA y realización de investigaciones
1. Los observadores regionales de la CICAA que se encuentren a bordo del buque de captura o estén presentes en la almadraba, conforme a lo establecido en el artículo 39 y en el anexo VIII, deberán:
a) consignar las actividades de transferencia llevadas a cabo e informar sobre ellas;
b) observar y estimar las capturas transferidas; y
c) verificar la información consignada en la autorización previa de transferencia mencionada en el artículo 40 y en la declaración de transferencia de la CICAA mencionada en el artículo 42.
2. En los casos en los que exista una diferencia superior al 10 % en número entre las estimaciones de capturas realizadas por el observador regional, las autoridades de control pertinentes o el capitán del buque de captura o del remolcador, o el operador de la almadraba o la granja, el Estado miembro responsable iniciará una investigación. Tal investigación deberá concluir antes del momento de la introducción en jaula en la granja y, en cualquier caso, en las 96 horas posteriores a su inicio, excepto en casos de fuerza mayor. A la espera de los resultados de la investigación, no se autorizará la introducción en jaula ni se validará la sección correspondiente del BCD.
3. Sin embargo, en los casos en los que la grabación de vídeo sea de insuficiente calidad o claridad para estimar las cantidades transferidas, el capitán del buque o el operador de la granja o la almadraba podrá solicitar a las autoridades del Estado miembro responsable que autoricen la realización de una nueva operación de transferencia y proporcionen la correspondiente grabación de vídeo al observador regional de la CICAA. Si no se efectúa dicha transferencia voluntaria de control ▌con resultados satisfactorios, el Estado miembro responsable iniciará una investigación. Si tras la investigación se confirma que la calidad del vídeo no permite estimar las cantidades implicadas en la transferencia, las autoridades de control del Estado miembro responsable ordenarán una nueva operación de transferencia de control y proporcionarán la grabación de vídeo correspondiente al observador regional de la CICAA. Las nuevas transferencias se llevarán a cabo como transferencias de control hasta que la calidad de la grabación de vídeo permita estimar las cantidades transferidas.
4. Sin perjuicio de las verificaciones llevadas a cabo por inspectores, el observador regional de la CICAA firmará la declaración de transferencia únicamente cuando sus observaciones sean conformes con las medidas de conservación y ordenación de la CICAA y cuando la información que figure en la declaración de transferencia sea coherente con sus observaciones e incluya una grabación de vídeo que cumpla lo establecido en los apartados 1, 2 y 3. El observador de la CICAA verificará asimismo que la declaración de transferencia de la CICAA se transmite al capitán del remolcador, al operador de la granja o al representante de la almadraba, en su caso. Si el observador de la CICAA no está de acuerdo con la declaración de transferencia, indicará su presencia en las declaraciones de transferencia y los BCD, así como los motivos del desacuerdo, citando específicamente las normas o procedimientos que no se hayan respetado.
5. El capitán de los buques de captura o remolcadores o los operadores de la granja o la almadraba rellenarán y transmitirán a los Estados miembros responsables la declaración de transferencia de la CICAA al finalizar la operación de transferencia, de conformidad con el formulario establecido en el anexo VI. Los Estados miembros enviarán la declaración de transferencia a la Comisión ▌.
Artículo 45
Actos de ejecución
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan procedimientos operativos para la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente sección. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68.
SECCIÓN 7
Operaciones de introducción en jaula
Artículo 46
Autorización de introducción en jaula y posible denegación de una autorización
1. Antes del inicio de las operaciones de introducción en jaula de cada jaula de transporte, se prohibirá el fondeado de las jaulas de transporte en un radio de 0,5 millas náuticas de las instalaciones de la granja. A tal fin, las coordenadas geográficas correspondientes al polígono en que esté situada la granja deberán estar disponibles en los planes de ordenación de la cría contemplados en el artículo 15.
2. Antes de cualquier operación de introducción en jaula, el Estado miembro responsable de la granja solicitará la aprobación de dicha operación por el Estado miembro o la CPC responsable del buque de captura o la almadraba que capturó el atún rojo que se vaya a introducir en jaula.
3. La autoridad competente del Estado miembro responsable del buque de captura o la almadraba denegará tal aprobación si considera que:
a) el buque de captura o la almadraba que capturó los peces no tenía una cuota suficiente de atún rojo;
b) la cantidad de peces no ha sido debidamente comunicada por el buque de captura o la almadraba; o
c) el buque de captura o la almadraba que declara haber capturado el pescado no tiene una autorización válida para pescar atún rojo de conformidad con el artículo 27.
4. Si el Estado miembro responsable del buque de captura o la almadraba deniega la aprobación de la introducción en jaula, deberá:
a) informar a la autoridad competente del Estado miembro o la CPC responsable de la granja; y
b) solicitar a dicha autoridad competente que proceda a la incautación de las capturas y la liberación de los peces en el mar.
5. La introducción en jaula no comenzará sin la aprobación al efecto, expedida a más tardar un día laborable después de la solicitud por el Estado miembro o la CPC responsable de los buques de captura o de la almadraba, o por el Estado miembro responsable de la granja, si así lo acuerdan las autoridades del Estado miembro o de la CPC responsables de los buques de captura o de la almadraba. Si no se recibe una respuesta de las autoridades del Estado miembro o de la CPC responsable del buque de captura o la almadraba en el plazo de un día laborable, las autoridades competentes del Estado miembro responsable de la granja podrán autorizar la operación de introducción en jaula.
6. Los peces deberán introducirse en jaula antes del 22 de agosto de cada año, a menos que las autoridades competentes del Estado miembro o la CPC responsable de la granja proporcionen razones válidas, incluidos los casos de fuerza mayor, que deberán adjuntarse al informe de introducción en jaula cuando se presenten. En cualquier caso, el pescado no se introducirá en jaula después del 7 de septiembre de cada año.
Artículo 47
Documentación de capturas de atún rojo
Los Estados miembros responsables de las granjas prohibirán la introducción en jaula de atún rojo no acompañado de los documentos exigidos por la CICAA en el marco del programa de documentación de capturas del Reglamento (UE) n.º 640/2010. La documentación deberá ser precisa y completa, y estará validada por el Estado miembro o las CPC responsables de los buques de captura o las almadrabas.
Artículo 48
Inspecciones
Los Estados miembros responsables de las granjas adoptarán las medidas necesarias para controlar cada operación de introducción en jaula en las granjas.
Artículo 49
Supervisión mediante cámara de vídeo
Los Estados miembros responsables de las granjas se asegurarán de que las operaciones de introducción en jaulas sean objeto de supervisión en el agua por sus autoridades de control mediante cámaras de vídeo. Deberá realizarse una grabación de vídeo para cada operación de introducción en jaula, de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo X.
Artículo 50
Inicio y realización de investigaciones
En los casos en los que exista una diferencia superior al 10 % en número de ejemplares entre las estimaciones realizadas por el observador regional de la CICAA, por las autoridades de control pertinentes de los Estados miembros y por el operador de la granja, el Estado miembro responsable de la granja iniciará una investigación en cooperación con el Estado miembro o la CPC responsable del buque de captura o la almadraba. El Estado miembro que realice las investigaciones podrá utilizar otra información de la que disponga, incluidos los resultados de los programas de introducción en jaula a que se refiere el artículo 51.
Artículo 51
Medidas y programas para estimar el número y el peso de los atunes rojos que se vayan a introducir en jaulas
1. A fin de hacer una estimación del número y el peso de los peces, los Estados miembros garantizarán que el 100 % de las operaciones de introducción en jaula esté incluido en un programa que utilice sistemas de cámaras estereoscópicas o métodos alternativos que garanticen el mismo nivel de precisión y exactitud.
2. Dicho programa se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo XI. Los métodos alternativos solo podrán utilizarse si han sido aprobados por la CICAA durante la reunión anual.
3. Los Estados miembros responsables de la granja comunicarán los resultados del programa al Estado miembro o la CPC responsable de los buques de captura, así como a la entidad que gestione el programa regional de observadores en nombre de la CICAA.
4. Cuando los resultados del programa indiquen que las cantidades de atún rojo introducidas en jaula difieren de las cantidades declaradas como capturadas o transferidas, el Estado miembro responsable del buque de captura o de la almadraba iniciará una investigación, en cooperación con el Estado miembro o la CPC responsable de la granja. Cuando el buque de captura o la almadraba enarbolen pabellón de otra CPC, el Estado miembro responsable de la granja iniciará la inversión en cooperación con la PCC de dicho pabellón.
5. El Estado miembro responsable del buque de captura o de la almadraba expedirá una orden de liberación, de conformidad con los procedimientos que se establecen en el anexo XII, para las cantidades introducidas en jaulas que superen las cantidades declaradas como capturadas y transferidas, si:
a) la investigación contemplada en el apartado 4 no concluye en un plazo de diez días laborables a partir de la comunicación de los resultados del programa, en relación con una operación individual de introducción en jaula, o con todas las introducciones en jaula si se trata de una operación de pesca conjunta; o
b) el resultado de la investigación indica que el número o el peso medio del atún rojo supera al de las cantidades declaradas como capturadas y transferidas.
La liberación del exceso se efectuará en presencia de las autoridades de control.
6. Los resultados del programa se utilizarán para decidir si se exigen liberaciones, y las declaraciones de introducción en jaula y las secciones pertinentes del BCD se cumplimentarán en consecuencia. Cuando se haya emitido una orden de liberación, el operador de la granja solicitará la presencia de una autoridad nacional de control y de un observador regional de la CICAA para supervisar la liberación.
7. Los Estados miembros deberán presentar los resultados del programa a la Comisión a más tardar el 1 de septiembre de cada año. En caso de fuerza mayor en relación con la introducción en jaula, los Estados miembros presentarán estos resultados antes del 12 de septiembre. La Comisión transmitirá esa información al SCRS a más tardar el 15 de septiembre de cada año para su evaluación.
8. No se llevará a cabo ninguna transferencia de atún rojo vivo desde una jaula de cría a otra jaula de cría sin la autorización y la presencia de las autoridades de control del Estado miembro o la CPC responsables de la granja. Se registrará cada transferencia para controlar el número de ejemplares. Las autoridades nacionales de control supervisarán estas transferencias y garantizarán que todas las transferencias entre granjas se registren en el sistema eBCD.
9. Una diferencia superior o igual al 10 % entre las cantidades de atún rojo declaradas como capturadas por el buque o la almadraba y las cantidades establecidas por la cámara de control en el momento de la introducción en jaula constituirá un posible incumplimiento por parte del buque o la almadraba en cuestión. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar el seguimiento adecuado.
Artículo 52
Declaración de introducción en jaula e informe de introducción en jaula
1. En el plazo de 72 horas tras finalizar cada operación de introducción en jaula, un operador de la granja enviará a su autoridad competente una declaración de introducción en jaula de conformidad con el anexo XIV. ▌
2. Además de la declaración de introducción en caja a la que se hace referencia en el apartado 1, un Estado miembro responsable de la granja enviará al Estado miembro o a la CPC cuyos buques o almadrabas hayan capturado el atún rojo, así como a la Comisión, un informe de introducción en jaula, que contenga los elementos estipulados en la sección B del anexo XI. La Comisión transmitirá la información a la Secretaría de la CICAA.
3. A efectos del apartado 2, una operación de introducción en jaula no se considerará completa hasta que concluya cualquier investigación iniciada y cualquier operación de liberación ordenada.
Artículo 53
Transferencias dentro de granjas y controles aleatorios
1. Los Estados miembros responsables de las granjas crearán un sistema de trazabilidad que incluirá la grabación en vídeo de las transferencias internas.
2. Las autoridades de control de los Estados miembros responsables de las granjas realizarán controles aleatorios, sobre la base de un análisis de riesgos, del atún rojo enjaulado en las granjas entre el momento de finalizar las operaciones de introducción en jaula en un año y el primer enjaulamiento en el año siguiente.
3. A los efectos del apartado 2, cada uno de los Estados miembros responsables de las granjas establecerá un porcentaje mínimo de peces que debe ser objeto de control. Dicho porcentaje se fijará en el plan anual de inspecciones contemplado en el artículo 14. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión los resultados de los controles aleatorios efectuados anualmente. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA en abril del año posterior al período de la cuota correspondiente.
Artículo 54
Acceso a las grabaciones en vídeo y requisitos
1. Cada Estado miembro responsable de la granja garantizará que las grabaciones de vídeo contempladas en los artículos 49 y 51 se ponen, previa solicitud, a disposición de los inspectores nacionales, de los observadores regionales y de la CICAA y de los observadores nacionales de la CICAA.
2. Cada Estado miembro responsable de granjas adoptará las medidas necesarias para evitar cualquier sustitución, edición o manipulación de las grabaciones de vídeo originales.
Artículo 55
Informe anual de introducción en jaula
Los Estados miembros sujetos a la obligación de presentar declaraciones e informes de introducción en jaula con arreglo al artículo 52 enviarán a la Comisión un informe general de introducción en jaula a más tardar el 31 de julio de cada año, en relación con el año anterior. La Comisión enviará esta información a la Secretaría de la CICAA antes del 31 de agosto de cada año. El informe contendrá la siguiente información:
a) La cantidad total de atún rojo enjaulado por cada granja, incluidas las pérdidas en número y peso por cada granja durante el transporte realizado por buques pesqueros y por almadrabas.
b) La lista de los buques que capturen, proporcionen o transporten atún rojo con fines de cría (nombre del buque, abanderamiento, número de licencia, tipo de arte) y las almadrabas.
c) Los resultados del programa de muestreo para la estimación del número de ejemplares de atún rojo capturados por talla, así como la fecha, la hora y la zona de captura y el método de pesca utilizados, a fin de mejorar las estadísticas para evaluar las poblaciones.
El programa de muestreo exige que el muestreo por tallas (longitud o peso) en las jaulas se realice en una muestra (= 100 ejemplares) por cada 100 toneladas de peces vivos, o en una muestra del 10 % del número total de peces enjaulados. Las muestras por tallas se recogerán durante el sacrificio en la granja y a partir de los peces muertos durante el transporte, siguiendo las directrices de la CICAA para la presentación de datos e información. Para los peces criados en granja durante más de un año deberán establecerse otros métodos de muestreo adicionales. El muestreo se llevará a cabo durante cualquier proceso de sacrificio, y afectará a todas las jaulas.
d) Las cantidades de atún rojo introducidas en jaula y una estimación del crecimiento y la mortalidad en cautividad y de las cantidades vendidas en toneladas. Esta información se facilitará por cada granja.
e) Las cantidades de atún rojo introducidas en jaula durante el año anterior.
f) Las cantidades, desglosadas por origen, comercializadas durante el año anterior.
Artículo 56
Actos de ejecución
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan procedimientos para la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente sección. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68.
SECCIÓN 8
Seguimiento y vigilancia
Artículo 57
Sistema de localización de buques
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, los Estados miembros de pabellón aplicarán un sistema de localización de buques (SLB) para sus buques pesqueros de eslora total igual o superior a 12 m de conformidad con el anexo XV.
2. La transmisión a la CICAA de los datos SLB por parte de los buques pesqueros de más de 15 m de eslora total incluidos en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 26, apartado 1, letra a), o en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 26, apartado 1, letra b), se iniciará al menos cinco días antes de su período de autorización y continuará al menos cinco días después de su período de autorización, excepto si la Comisión recibe antes una solicitud para que el buque sea eliminado del registro de buques de la CICAA.
3. Para fines de control, el capitán o su representante garantizarán que la transmisión de los datos SLB de los buques de captura autorizados para pescar activamente atún rojo no se interrumpa cuando los buques estén en puerto, salvo que exista un sistema de notificación de las entradas y salidas del puerto (sistema «hail»).
4. Los Estados miembros velarán por que sus centros de seguimiento de la pesca envíen a la Comisión y a un órgano designado por esta, en tiempo real y en el formato de introducción de datos https, los mensajes del sistema de localización de buques recibidos de los buques de pesca que enarbolen su pabellón. La Comisión transmitirá esos mensajes por vía electrónica a la Secretaría de la CICAA.
5. Los Estados miembros velarán por que:
a) los mensajes SLB de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón se remitan a la Comisión al menos cada dos horas;
b) en caso de avería técnica del sistema SLB, los mensajes enviados por medios alternativos de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, recibidos de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011, sean remitidos a la Comisión en las veinticuatro horas siguientes a su recepción por los centros de seguimiento de la pesca;
c) los mensajes remitidos a la Comisión estén numerados secuencialmente (con un identificador único) para evitar su duplicación;
d) los mensajes remitidos a la Comisión se ajusten a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011.
6. Cada Estado miembro garantizará que todos los mensajes puestos a disposición de los buques de inspección son objeto de un tratamiento confidencial, limitándose su uso a las operaciones de inspección en el mar.
SECCIÓN 9
Inspección y observancia
Artículo 58
Programa conjunto CICAA de inspección internacional
1. Las actividades conjuntas de inspección internacional se efectuarán con arreglo al Programa conjunto CICAA de inspección internacional («el Programa CICAA»), para el control internacional fuera de las aguas jurisdiccionales nacionales, con arreglo al anexo IX del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros cuyos buques pesqueros estén autorizados a pescar atún rojo asignarán inspectores y llevarán a cabo inspecciones en el mar con arreglo al Programa CICAA.
3. Cuando, en cualquier momento, más de quince buques pesqueros con pabellón de un Estado miembro estén llevando a cabo actividades relacionadas con el atún rojo en la zona del Convenio, los Estados miembros de que se trate, en función de la evaluación de riesgos, desplegarán durante todo el período de tiempo en que los buques se encuentren allí un buque de inspección a efectos de inspección y control en el mar en la zona del Convenio. Esta obligación se considerará satisfecha cuando los Estados miembros cooperen para desplegar un buque de inspección o cuando se despliegue un buque de inspección de la Unión en la zona del Convenio.
4. La Comisión, o un organismo por ella designado, podrá asignar inspectores de la Unión al Programa CICAA.
5. A los efectos del apartado 3, la Comisión, o un organismo por ella designado, coordinará las actividades de vigilancia e inspección de la Unión. La Comisión podrá elaborar, en coordinación con los Estados miembros afectados, programas conjuntos de inspección que permitan a la Unión cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Programa CICAA. Los Estados miembros cuyos buques de pesca participen en la pesquería de atún rojo deberán adoptar las medidas necesarias para facilitar la aplicación de tales programas, especialmente en lo que respecta a los recursos humanos y materiales necesarios, así como a los períodos y las áreas geográficas en los que dichos recursos vayan a desplegarse.
6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de abril de cada año, el nombre de los inspectores y de los buques de inspección que tengan intención de asignar al Programa CICAA durante el año. Con esa información, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará un plan de participación de la Unión en el Programa CICAA cada año, que comunicará a la Secretaría de la CICAA y a los Estados miembros.
Artículo 59
Inspecciones en caso de infracción
El Estado miembro de abanderamiento se asegurará de que se realice una inspección física de un buque que enarbole su pabellón, bien bajo su autoridad cuando el buque se encuentre en sus puertos, bien a cargo de un inspector por él designado cuando no se encuentre en uno de sus puertos, en caso de que el buque pesquero:
a) no cumpla los requisitos en materia de registro y notificación establecidos en los artículos 31 y 32; o
b) haya cometido una infracción de las disposiciones del presente Reglamento o una infracción grave contemplada en el artículo 42 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008 o en el artículo 90 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
Artículo 60
Verificaciones cruzadas
1. Los Estados miembros verificarán la información y la presentación puntual de informes de inspección e informes de los observadores, datos del SLB y, cuando proceda, eBCD, cuadernos diarios de pesca de sus buques pesqueros, documentos de transferencia o transbordo y documentos de captura, de conformidad con el artículo 109 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
2. Los Estados miembros efectuarán verificaciones de todos los desembarques, transbordos e introducciones en jaula para comparar las cantidades por especie registradas en el cuaderno diario de los buques pesqueros o registradas en la declaración de transbordo con las cantidades registradas en la declaración de desembarque o de introducción en jaula, y en cualquier otro documento pertinente, como la factura o las notas de venta.
SECCIÓN 10
Observancia
Artículo 61
Observancia
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 89 a 91 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 y, en particular, de la obligación para los Estados miembros de adoptar medidas de ejecución adecuadas con respecto a un buque pesquero, el Estado miembro responsable de una granja de atún rojo adoptará medidas de ejecución adecuadas con respecto a una granja cuando se determine, de conformidad con su legislación, que no cumple las disposiciones de los artículos 46 a 56 del presente Reglamento. Estas medidas podrán incluir, dependiendo de la gravedad del delito y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, en particular, la suspensión o retirada del registro de la autorización o multas. Los Estados miembros comunicarán toda suspensión o retirada de una autorización a la Comisión, que la notificará a la Secretaría de la CICAA con vistas a modificar en consecuencia el «registro de instalaciones de cría de atún rojo».
CAPÍTULO 6
Comercialización
Artículo 62
Medidas comerciales
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.º 1224/2009, (CE) n.o 1005/2008 y (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(28), quedan prohibidos en la Unión el comercio, el desembarque, la importación, la exportación, la introducción en jaulas para engorde o cría, la reexportación y el transbordo de atún rojo que no esté acompañado de la documentación exacta, completa y validada establecida en el presente Reglamento ▌y en la legislación de la Unión por la que se aplican las normas de la CICAA relativas al programa de documentación de capturas de atún rojo.
2. Se prohíben en la Unión el comercio, la importación, el desembarque, la introducción en jaula con fines de engorde o cría, la transformación, la exportación, la reexportación y el transbordo de atún rojo en los siguientes casos:
a) si el atún rojo fue capturado por buques pesqueros o almadrabas cuyo Estado de abanderamiento no disponga de una cuota ▌para el atún rojo, de conformidad con los términos de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA, o
b) si el atún rojo fue capturado por un buque pesquero o una almadraba cuya cuota individual o las posibilidades de pesca de su Estado estuvieran agotadas en el momento de la captura.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.º 1224/2009, (CE) n.º 1005/2008 y (UE) n.º 1379/2013, se prohíben en la Unión el comercio, las importaciones, los desembarques, la transformación y las exportaciones de atún rojo de granjas de cría o de engorde que no cumplan con lo dispuesto en los Reglamentos citados en el apartado 1.
CAPÍTULO 7
Disposiciones finales
Artículo 63
Evaluación
A solicitud de la Comisión, los Estados miembros le presentarán inmediatamente un informe detallado sobre su aplicación del presente Reglamento. Sobre la base de la información comunicada de los Estados miembros, la Comisión presentará a la Secretaría de la CICAA, a más tardar en la fecha decidida por esta, un informe detallado sobre la aplicación de la Recomendación 19-04 de la CICAA.
Artículo 64
Financiación
Para los fines del Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo(29), el presente Reglamento se considerará un plan plurianual en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
Artículo 65
Confidencialidad
Los datos recogidos e intercambiados en el marco del presente Reglamento deberán tratarse de conformidad con las normas aplicables en materia de confidencialidad, según los artículos 112 y 113 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
Artículo 66
Procedimiento de modificación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 67 a fin de modificar el presente Reglamento para adaptarlo a las medidas adoptadas por la CICAA que sean vinculantes para la Unión y sus Estados miembros en lo referente a los siguientes aspectos:
▌
a) Excepciones a la prohibición de traspaso de cuotas no utilizadas de conformidad con el artículo 8
b) los plazos de notificación de información establecidos en el artículo 24, apartado 4, el artículo 26, apartado 1, el artículo 29, apartado 1, el artículo 32, apartados 2 y 3, el artículo 35, apartados 5 y 6, el artículo 36, el artículo 41, apartado 3, el artículo 44, apartado 2, el artículo 51, apartado 7, el artículo 52, apartado 2, el artículo 55, letra b), el artículo 57, apartado 5 y el artículo 58, apartado 6;
c) los períodos de las temporadas de pesca contemplados en el artículo 17, apartados 1 y 4;
d) las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación establecidas en el artículo 19, apartados 1 y 2, y en el artículo 20, apartado 1;
e) los porcentajes y parámetros de referencia establecidos en el artículo 13, el artículo 15, apartados 3 y 4, el artículo 20, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, el artículo 38, apartado 1, el artículo 44, apartado 2, el artículo 50 y el artículo 51, apartado 9;
f) la información que debe presentarse a la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 1, el artículo 24, apartado 1, el artículo 25, apartado 3, el artículo 29, apartado 1, el artículo 30, apartado 4, el artículo 34, apartado 2, el artículo 40, apartado 1, y el artículo 55;
g) las tareas de los observadores nacionales y de los observadores regionales de la CICAA conforme a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, y en el artículo 39, apartado 5, respectivamente;
h) los motivos para denegar la autorización de transferencia contemplados en el artículo 41, apartado 1;
i) los motivos para incautarse de capturas y ordenar la liberación de peces con arreglo al artículo 46, apartado 4;
j) el número de buques contemplado en el artículo 58, apartado 3;
k) los anexos I a XV.
2. Las modificaciones que se adopten de conformidad con el apartado 1 se limitarán estrictamente a la aplicación de las modificaciones y/o los complementos de las recomendaciones de la CICAA vinculantes para la Unión de que se trate.
Artículo 67
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 66 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 66 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 66 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 68
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura establecido por el artículo 47 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Artículo 69
Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 1936/2001
El Reglamento (CE)n.º 1936/2001 se modifica como sigue:
a) Se suprimen el artículo 3, letras g) a j), los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quater y el anexo I bis.
b) en los anexos I y II, se suprimen los términos «Atún rojo: Thunnus thynnus».
Artículo 70
Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2107
Se suprime el artículo 43 del Reglamento (UE) 2017/2107.
Artículo 71
Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/833
Se suprime el artículo 53 del Reglamento (UE) 2019/833.
Artículo 72
Derogación
1. Queda derogado el Reglamento (CE) 2016/1627.
2. Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XVI.
Artículo 73
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor [a los veinte días] de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en …,
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
ANEXO I
Condiciones específicas que se aplican a los buques de captura contemplados en el artículo 19
1. Cada Estado miembro garantizará que se respeten las siguientes limitaciones de capacidad:
— El número máximo de sus buques de cebo vivo y curricaneros autorizados a pescar activamente atún rojo será igual al número de buques que participaron en la pesquería dirigida al atún rojo en 2006.
— El número máximo de sus buques de la flota artesanal autorizados a pescar activamente atún rojo en el mar Mediterráneo será igual al número de buques que participaron en la pesquería de atún rojo en 2008.
— El número máximo de sus buques de captura autorizados a pescar activamente atún rojo en el Adriático será igual al número de buques que participaron en la pesquería de atún rojo en 2008. Cada Estado miembro asignará cuotas individuales a los buques en cuestión.
2. Cada Estado miembro podrá asignar:
— No más del 7 % de su cuota de atún rojo a sus buques de cebo vivo y curricaneros; en el caso de Francia, los buques de una eslora total inferior a 17 m con pabellón francés que faenen en el Golfo de Vizcaya podrán capturar un máximo de 100 toneladas de atún rojo con un peso mínimo de 6,4 kg o una longitud hasta la horquilla de 70 cm.
— No más del 2 % de su cuota de atún rojo entre su pesquería costera artesanal de pescado fresco en el mar Mediterráneo.
— No más del 90 % de su cuota de atún rojo entre sus buques de captura del Adriático con fines de cría.
3. Para un máximo del 7 % en peso de los ejemplares de atún rojo capturados en el Adriático con fines de cría por sus buques, Croacia podrá aplicar un peso mínimo de 6,4 kg o una longitud hasta la horquilla de 66 cm.
4. Los Estados miembros cuyos buques de cebo vivo, palangreros, atuneros con líneas de mano y curricaneros estén autorizados a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo establecerán los siguientes requisitos en materia de marcas de seguimiento colocadas en la cola:
— Las marcas de seguimiento colocadas en la cola deberán fijarse en cada atún rojo inmediatamente después de desembarcarlo.
— Cada marca de seguimiento colocada en la cola tendrá un número de identificación único, estará incluida en los documentos de captura de atún rojo y estará escrita de manera legible e indeleble en la parte externa de cualquier embalaje que contenga atún.
ANEXO II
Requisitos para los cuadernos diarios de pesca
A. BUQUES DE CAPTURA
Especificaciones mínimas para los cuadernos diarios de pesca:
1. Las hojas del cuaderno diario deberán ir numeradas.
2. El cuaderno diario se rellenará cada día (medianoche) o antes de la llegada a puerto.
3. El cuaderno diario se cumplimentará en caso de inspección en el mar.
4. Una copia de las hojas deberá permanecer unida al cuaderno diario.
5. Los cuadernos de pesca se mantendrán a bordo para cubrir un período de un año de operaciones.
Información estándar mínima para los cuadernos diarios de pesca:
1. Nombre y dirección del capitán.
2. Fechas y puertos de salida, fechas y puertos de llegada.
3. Nombre del buque, número de registro, número CICAA, indicativo internacional de radio y número OMI (si está disponible).
4. Arte de pesca:
a) tipo por código de la FAO;
b) dimensión (longitud, tamaño de malla, número de anzuelos, etc.).
5. Operaciones en el mar con una línea (mínimo) por día de marea, indicando:
a) actividad (pesca, navegación, etc.);
b) posición: posiciones diarias exactas (en grados y minutos), registradas para cada operación de pesca o a mediodía cuando no se ha pescado durante dicho día;
c) registro de capturas, incluyendo:
– código de la FAO;
– peso vivo (RWT) en kilogramos por día;
– número de ejemplares por día.
Para los cerqueros, estos datos deberán consignarse por cada operación de pesca, incluidas las capturas nulas.
6. Firma del capitán.
7. Medios para medir el peso: estimación, pesaje a bordo.
8. En el cuaderno diario se deberá consignar el peso en vivo equivalente del pescado e indicar los factores de conversión utilizados en la evaluación.
Información mínima de los cuadernos diarios de pesca en caso de desembarque o transbordo:
1. Fechas y puerto de desembarque/transbordo.
2. Productos:
a) especies y presentación por código de la FAO;
b) número de peces o cajas y cantidad en kg.
3. Firma del capitán o del agente del buque.
4. En caso de transbordo: nombre, abanderamiento y número CICAA del buque receptor.
Información mínima de los cuadernos diarios de pesca en caso de transferencia a jaulas:
1. Fecha, hora y posición (longitud/latitud) de la transferencia.
2. Productos:
a) Identificación de especies por código de la FAO.
b) Número de peces y cantidad en kg transferida a las jaulas.
3. Nombre, abanderamiento y número CICAA del remolcador.
4. Nombre y número CICAA de la granja de destino.
5. En caso de JFO, además de la información establecida en los puntos 1 a 4, el capitán consignará en su cuaderno diario:
a) en lo que se refiere al buque de captura que transfiere los peces a las jaulas:
– cantidad de capturas subidas a bordo,
– cantidad de capturas descontadas de su cuota individual,
– nombres de los demás buques que participan en la JFO;
b) en lo que se refiere a otros buques de captura de la misma JFO no implicados en la transferencia de los peces:
– nombre de los buques, indicativos internacionales de radio y números CICAA,
– indicación de que no se han subido capturas a bordo ni transferido a jaulas,
– cantidad de capturas descontadas de las cuotas individuales,
– nombre y número CICAA del buque de captura mencionado en la letra a).
B. BUQUES REMOLCADORES
1. El capitán de un remolcador consignará en el cuaderno diario la fecha, hora y posición de la transferencia, las cantidades transferidas (número de ejemplares y cantidad en kg), el número de jaula y el nombre del buque de captura, su abanderamiento y su número CICAA, el nombre de los demás buques que han participado y su número CICAA, la granja de destino y su número CICAA, así como el número de la declaración de transferencia de CICAA.
2. Se comunicarán las demás transferencias a buques auxiliares o a otro remolcador, con la misma información que en el punto 1, así como el nombre del remolcador o buque auxiliar, el abanderamiento y número CICAA y el número de la declaración de transferencia de CICAA.
3. El cuaderno diario incluirá los detalles de todas las transferencias llevadas a cabo durante la temporada de pesca. El cuaderno diario se mantendrá a bordo y se podrá acceder a él en todo momento para fines de control.
C. BUQUES AUXILIARES
1. El capitán de un buque auxiliar consignará todos los días sus actividades en el cuaderno diario, incluidas la fecha, hora y posiciones, las cantidades de atún rojo subidas a bordo y el nombre del buque pesquero, granja o almadraba con el que están operando en asociación.
2. El cuaderno diario incluirá los detalles de todas las actividades llevadas a cabo durante la temporada de pesca. El cuaderno diario se mantendrá a bordo y se podrá acceder a él en todo momento para fines de control.
D. BUQUES DE TRANSFORMACIÓN
1. El capitán de un buque de transformación consignará en el cuaderno diario la fecha, hora y posición de las actividades y las cantidades transbordadas y el número y peso del atún rojo recibido de las granjas, almadrabas o buques de captura, en su caso. También deberá consignar los nombres y números CICAA de esas granjas, almadrabas o buques de captura.
2. El capitán de un buque de transformación llevará un cuaderno diario de transformación donde se especifique el peso vivo y el número de ejemplares transferidos o transbordados, el factor de conversión utilizado y los pesos y cantidades por presentación del producto.
3. El capitán de un buque de transformación llevará un plano de estiba que muestre la localización, las cantidades de cada especie y su presentación.
4. El cuaderno diario incluirá los detalles de todos los transbordos llevados a cabo durante la temporada de pesca. El cuaderno diario, el cuaderno diario de transformación, el plano de estiba y el original de las declaraciones de transbordo de la CICAA se mantendrán a bordo y se podrá acceder a ellos en todo momento para fines de control.
ANEXO III
Formulario de informe de capturas
Formulario de informe de capturas
Abanderamiento
N.º CICAA
Nombre del buque
Fecha de inicio del informe
Fecha de finalización del informe
Duración del informe (d)
Fecha de la captura
Localización de la captura
Capturas
Peso atribuido en caso de operación de pesca conjunta (kg)
Latitud
Longitud
Peso (kg)
Número de ejemplares
Peso medio (kg)
ANEXO IV
Solicitud de autorización a participar en una operación de pesca conjunta
Operación de pesca conjunta
Estado de abanderamiento
Nombre del buque
N.º CICAA
Duración de la operación
Identidad de los operadores
Cuota individual del buque
Clave de asignación por buque
Granja de engorde y cría de destino
CPC
N.º
CICAA
Fecha:
Validación del Estado de abanderamiento
ANEXO V
Declaración de Transbordo de la CICAA
ANEXO VI
Declaración de transferencia de la CICAA
ANEXO VII
Información mínima para las autorizaciones de pesca(30)
A. IDENTIFICACIÓN
1. Número de registro CICAA
2. Nombre del buque pesquero
3. Número de matrícula exterior (letras y números)
B. CONDICIONES DE PESCA
1. Fecha de expedición
2. Período de validez
3. Condiciones de autorización de pesca, incluidos en su caso la especie, zona, arte de pesca y cualesquiera otras condiciones aplicables derivadas del presente Reglamento o de la legislación nacional.
Del
… . … . …
al
… . … . …
Del
… . … . …
al
… . … . …
Del
… . … . …
al
… . … . …
Del
… . … . …
al
… . … . …
Del
… . … . …
al
… . … . …
Del
… . … . …
al
… . … . …
Zonas
Especie
Arte de pesca
Otras condiciones
ANEXO VIII
Programa regional de observadores de la CICAA
DESIGNACIÓN DE OBSERVADORES REGIONALES DE LA CICAA
1. Cada observador regional de la CICAA deberá poseer las siguientes cualificaciones para llevar a cabo sus tareas:
a) experiencia suficiente para identificar especies y artes de pesca;
b) conocimiento satisfactorio de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA, atestiguado por un certificado expedido por los Estados miembros y basado en las directrices de formación de la CICAA;
c) capacidad para realizar observaciones y registros precisos;
d) conocimiento satisfactorio del idioma del abanderamiento del buque o de la granja observados.
OBLIGACIONES DEL OBSERVADOR REGIONAL DE LA CICAA
2. Los observadores regionales de la CICAA deberán:
a) haber completado la formación técnica requerida por las directrices establecidas por la CICAA;
b) ser nacionales de uno de los Estados miembros y, en la medida de lo posible, no ser nacionales del Estado de la granja o la almadraba o del Estado de abanderamiento del cerquero; no obstante, si el atún rojo se sacrifica desde la jaula y se comercializa como producto fresco, el observador regional de la CICAA que observa dicho sacrificio puede ser un nacional del Estado miembro responsable de la granja;
c) ser capaces de llevar a cabo las tareas que se establecen en el punto 3;
d) estar incluidos en la lista de observadores regionales de la CICAA mantenida por la CICAA;
e) no tener intereses financieros o de beneficios actuales en la pesquería de atún rojo.
TAREAS DE LOS OBSERVADORES REGIONALES DE LA CICAA
3. Las tareas de los observadores regionales de la CICAA consistirán, en particular, en lo siguiente:
a) en lo que concierne a los observadores a bordo de cerqueros, realizar un seguimiento del cumplimiento por parte del cerquero de las medidas de conservación y ordenación pertinentes adoptadas por la CICAA. En particular, los observadores regionales deberán:
1. en los casos en los que detecten lo que podría constituir una infracción de las recomendaciones de la CICAA, transmitir inmediatamente esa información a la empresa que aplica el programa de observadores de la CICAA, que, a su vez, la remitirá sin demora a las autoridades del Estado de abanderamiento del buque de captura;
2. consignar e informar de las actividades pesqueras llevadas a cabo;
3. observar y estimar las capturas y verificar las entradas del cuaderno diario;
4. redactar un informe diario de las actividades de transferencia del cerquero;
5. avistar y consignar los buques que puedan estar pescando contraviniendo las medidas de conservación y ordenación de la CICAA;
6. consignar e informar sobre las actividades de transferencia llevadas a cabo;
7. verificar la posición del buque cuando esté llevando a cabo actividades de transferencia;
8. observar y estimar los productos transferidos, incluso mediante la revisión de las grabaciones de vídeo;
9. verificar y consignar el nombre del buque pesquero afectado y su número CICAA;
10. realizar tareas científicas, como recoger datos de la Tarea II, cuando lo requiera la Comisión de la CICAA, basándose en las directrices del SCRS;
b) en lo que concierne a los observadores regionales de la CICAA de las granjas y almadrabas, hacer un seguimiento del cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación pertinentes adoptadas por la CICAA. En particular, los observadores regionales de la CICAA deberán:
1. verificar los datos incluidos en la declaración de transferencia, la declaración de introducción en jaula y los BCD, incluso mediante la revisión de las grabaciones de vídeo;
2. certificar los datos incluidos en la declaración de transferencia, la declaración de introducción en jaula y los BCD;
3. redactar un informe diario de las actividades de transferencia de las granjas y almadrabas;
4. refrendar la declaración de transferencia, la declaración de introducción en jaula y los BCD solo cuando estén de acuerdo con que la información incluida en dichos documentos es coherente con sus observaciones, lo que incluye una grabación de vídeo que cumpla los requisitos mencionados en el artículo 42, apartado 1, y en el artículo 43, apartado 1;
5. realizar tareas científicas, como recoger muestras, según requiera la Comisión, basándose en las directrices del SCRS;
6. consignar y verificar la presencia de cualquier tipo de marca, lo que incluye marcas naturales, y notificar cualquier signo de eliminaciones recientes de marcas;
c) elaborar informes generales que compilen la información recogida conforme a este punto, y dar al capitán y al operador de la granja la oportunidad de incluir en ellos cualquier información relevante;
d) presentar a la Secretaría el informe general a que se refiere la letra c), en un plazo de veinte días desde el final del período de observación;
e) desempeñar cualquier otra función que especifique la Comisión de la CICAA.
4. El observador regional de la CICAA tratará confidencialmente toda la información con respecto a las operaciones de pesca y de transferencia de los cerqueros y de las granjas, y aceptará este requisito por escrito como condición para ser designado observador regional de la CICAA.
5. El observador regional de la CICAA cumplirá los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos de Estado de abanderamiento o de la granja que tenga jurisdicción sobre el buque o la granja a los que sea asignado el observador regional de la CICAA.
6. El observador regional de la CICAA respetará la jerarquía y normas generales de comportamiento aplicables a todo el personal del buque y la granja, siempre que tales normas no interfieran con los deberes del observador regional de la CICAA en el marco de este programa, y con las obligaciones del personal del buque y de la granja establecidas en el punto7 del presente anexo y en el artículo 39.
OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE ABANDERAMIENTO HACIA LOS OBSERVADORES REGIONALES DE LA CICAA
7. Los Estados miembros responsables del cerquero, de la granja o de la almadraba velarán por que los observadores regionales:
a) tengan acceso al personal del buque, de la granja y de la almadraba y a los artes, jaulas y equipamiento;
b) tengan acceso, previa solicitud, al siguiente equipamiento, si lo hubiera en los buques a los cuales han sido asignados, con el fin de facilitarles la realización de sus tareas, establecidas en el punto 3 del presente anexo:
1. equipo de navegación por satélite;
2. pantallas de visualización de radar, cuando se esté usando;
3. medios electrónicos de comunicación;
c) reciban alojamiento, incluyendo hospedaje, alimentación e instalaciones sanitarias adecuadas, igual al de los oficiales;
d) dispongan de un espacio adecuado en el puente o cabina del piloto para poder realizar sus tareas administrativas, así como de un espacio en la cubierta adecuado para poder desarrollar sus deberes como observador.
COSTES DERIVADOS DEL PROGRAMA REGIONAL DE OBSERVADORES DE LA CICAA
8. Todos los gastos derivados de las actividades de los observadores regionales de la CICAA correrán a cargo de los operadores de las granjas o los propietarios de los cerqueros.
ANEXO IX
Programa conjunto CICAA de inspección internacional
En su cuarta reunión ordinaria (Madrid, noviembre de 1975) y en su reunión anual de 2008, celebrada en Marrakech, la CICAA acordó lo siguiente:
De conformidad con el párrafo 3 del artículo IX del Convenio, la Comisión de la CICAA recomienda el establecimiento de las siguientes disposiciones para un control internacional fuera de las aguas jurisdiccionales nacionales con el propósito de asegurar la aplicación del Convenio y de las medidas en él establecidas:
I. INFRACCIONES GRAVES
1. A efectos de estos procedimientos, se entiende por infracción grave cualquiera de las siguientes infracciones de las disposiciones de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA aprobadas por la Comisión de la CICAA:
a) pescar sin licencia, autorización o permiso expedido por la CPC de abanderamiento;
b) no mantener registros suficientes de capturas y de datos relacionados con las capturas, según lo exigido por los requisitos de comunicación de la Comisión de la CICAA, o proporcionar información considerablemente inexacta sobre capturas y/o datos relacionados con las capturas;
c) pescar en una zona de veda;
d) pescar durante una temporada de veda;
e) capturar o retener intencionadamente especies en contravención de cualquier medida de conservación y ordenación aplicable adoptada por la CICAA;
f) infringir significativamente los límites de captura o cuotas en vigor con arreglo a las normas de la CICAA;
g) utilizar artes de pesca prohibidos;
h) falsificar u ocultar intencionadamente las marcas, identidad o registro de un buque pesquero;
i) ocultar, manipular o destruir pruebas relacionadas con la investigación de una infracción;
j) cometer infracciones múltiples que, en su conjunto, constituyen una inobservancia grave de las medidas en vigor de acuerdo con la CICAA;
k) agredir, oponer resistencia, intimidar, acosar sexualmente, obstaculizar u obstruir o retrasar indebidamente a un inspector u observador autorizado;
l) manipular o inutilizar intencionadamente el SLB;
m) incurrir en cualquier otra infracción que pueda ser determinada por la CICAA una vez que sea incluida y publicada en una versión revisada de dichos procedimientos;
n) pescar con ayuda de aviones de detección;
o) interferir con el sistema de localización por satélite y/u operar un buque sin SLB;
p) realizar una operación de transferencia sin declaración de transferencia;
q) transbordar en el mar.
2. En el caso de cualquier visita e inspección de un buque pesquero durante la cual el inspector autorizado observe cualquier actividad o condición que constituya una infracción grave, tal y como se define en el punto 1, las autoridades del Estado de abanderamiento de los buques de inspección lo notificarán inmediatamente a las autoridades del Estado de abanderamiento del buque pesquero, directamente y también a través de la Secretaría de la CICAA. En dichas situaciones, el inspector informará asimismo a cualquier buque de inspección del Estado de abanderamiento del buque pesquero que se sepa se encuentra en las inmediaciones.
3. El inspector de la CICAA consignará en el cuaderno diario de pesca del buque pesquero las inspecciones llevadas a cabo y las infracciones detectadas (si las hubiera).
4. El Estado miembro de abanderamiento se asegurará de que, tras la inspección mencionada en el punto 2, el buque pesquero afectado cese toda actividad pesquera. El Estado miembro de abanderamiento requerirá al buque pesquero que se dirija en las 72 horas posteriores a un puerto designado por él, donde se iniciará una investigación.
5. Si el buque no es llamado a puerto, el Estado miembro de abanderamiento deberá presentar la debida justificación en tiempo oportuno a la Comisión Europea, que transmitirá la información a la Secretaría de la CICAA, que a su vez la pondrá a disposición, previa solicitud, de otras Partes contratantes.
II. REALIZACIÓN DE LAS INSPECCIONES
6. Las inspecciones las llevarán a cabo los inspectores designados por las Partes contratantes. Se notificarán a la Comisión de la CICAA los nombres de las agencias gubernamentales autorizadas y de cada inspector designados para este propósito por los respectivos Gobiernos.
7. Los buques que lleven a cabo operaciones internacionales de visita e inspección de conformidad con el presente anexo enarbolarán una bandera o banderín especial, aprobado por la Comisión de la CICAA y facilitado por la Secretaría de la CICAA. Los nombres de los buques utilizados al efecto deberán ser notificados a la Secretaría de la CICAA tan pronto como sea posible antes del inicio de las actividades de inspección. La Secretaría de la CICAA pondrá a disposición de todas las CPC la información relativa a los buques de inspección designados, lo que incluye publicarla en su sitio web protegido con contraseña.
8. Cada inspector llevará documentación de identificación adecuada expedida por las autoridades del Estado de abanderamiento, que deberá tener el formato que aparece en el punto 21 del presente anexo.
9. A reserva de lo establecido en el punto 16, cualquier buque con pabellón de una Parte contratante y que pesque túnidos o especies afines en la zona del Convenio, fuera de aguas bajo su jurisdicción nacional, se detendrá cuando un buque que enarbole el banderín de la CICAA descrito en el punto 7 y en el que se encuentre un inspector ice la señal pertinente del Código Internacional de Señales, a menos que el buque esté realizando maniobras de pesca en ese momento, en cuyo caso se detendrá inmediatamente cuando estas hayan concluido. El capitán del buque permitirá embarcar al equipo de inspección, tal y como se especifica en el punto 10, y para ello le facilitará una escala de embarco. El capitán permitirá al equipo de inspección realizar exámenes del equipo, las capturas o los artes de pesca y de cualquier documento pertinente que el inspector considere necesario para verificar el cumplimiento de las recomendaciones vigentes de la Comisión de la CICAA, en lo que concierne al Estado de abanderamiento del buque que se está inspeccionando. Además, el inspector podrá solicitar las explicaciones que se estimen convenientes.
10. El número de integrantes del equipo de inspección será determinado por el oficial al mando del buque de inspección, teniendo en cuenta las circunstancias pertinentes. El equipo de inspección deberá ser tan reducido como resulte posible para cumplir con seguridad y protección las tareas establecidas en el presente anexo.
11. Al embarcar, el inspector deberá mostrar la documentación de identificación descrita en el punto 8. El inspector observará las reglamentaciones, procedimientos y prácticas internacionales generalmente aceptadas en relación con la seguridad del buque que se está inspeccionando y su tripulación, y minimizará las interferencias con las actividades pesqueras o la estiba del producto y, en la medida de lo posible, evitará cualquier acción que pueda afectar negativamente a la calidad de la captura que se encuentra a bordo.
Cada inspector limitará sus indagaciones a la comprobación de la observancia de las recomendaciones vigentes de la Comisión de la CICAA en lo que respecta al Estado de abanderamiento del buque de que se trate. Al hacer su inspección, el inspector puede solicitar al capitán del buque pesquero cualquier clase de ayuda que necesite. El inspector redactará un informe de la inspección en el impreso aprobado por la Comisión de la CICAA. El inspector firmará este impreso en presencia del capitán del buque, quien tendrá derecho a añadir o a hacer añadir al informe cualquier observación que crea conveniente, y firmará dichas observaciones.
12. El capitán del buque recibirá un ejemplar de este informe, así como el Gobierno del equipo de inspección, quien a su vez remitirá otros ejemplares a las autoridades pertinentes del Estado de abanderamiento del buque inspeccionado y a la Comisión de la CICAA. Además, el inspector informará, si es posible, de toda infracción que se observe de las recomendaciones de la CICAA a cualquier buque de inspección del Estado de abanderamiento del buque pesquero que se sepa se encuentra en las inmediaciones.
13. Oponer resistencia a los inspectores o incumplir sus instrucciones será considerado por el Estado de abanderamiento del buque inspeccionado de forma similar a si dicha conducta se hubiera producido ante un inspector nacional.
14. El inspector llevará a cabo su misión, de acuerdo con estas disposiciones, de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento, pero permanecerá bajo el control operativo de sus autoridades nacionales y será responsable ante ellas.
15. Las Partes contratantes considerarán y actuarán, en relación con los informes de inspección, las hojas de información de avistamiento con arreglo a la Recomendación 94-09 y las declaraciones que procedan de inspecciones documentales de inspectores extranjeros, según estas disposiciones, de forma similar a como lo harían respecto a los informes de inspectores nacionales de acuerdo con la legislación nacional. Las disposiciones de este punto no impondrán obligación alguna a una Parte contratante de dar al informe de un inspector extranjero un valor probatorio mayor del que tendría en el país del inspector. Las Partes contratantes colaborarán a fin de facilitar los procedimientos judiciales o de otro tipo que pudieran surgir como consecuencia de los informes de los inspectores de conformidad con estas disposiciones.
16. a) Las Partes contratantes informarán a la Comisión de la CICAA, a más tardar el 15 de febrero de cada año, acerca de sus planes provisionales para llevar a cabo actividades de inspección en el marco de la Recomendación ejecutada por el presente Reglamento en ese año civil, y la Comisión de la CICAA podrá formular sugerencias a las Partes contratantes con el fin de coordinar las operaciones nacionales en este ámbito, incluso acerca del número de inspectores y de buques que hayan de transportarlos.
b) Las disposiciones establecidas en la Recomendación 19-04 de la CICAA y los planes de participación se aplicarán entre las Partes contratantes, a menos que estas acuerden lo contrario; en tal caso, el acuerdo se notificará a la Comisión de la CICAA. Sin embargo, se suspenderá la aplicación del Programa entre dos Partes contratantes cualesquiera, si a tal efecto cualquiera de ellas lo ha notificado a la Comisión de la CICAA, hasta que se llegue a un acuerdo.
17. a) Los artes de pesca serán inspeccionados de conformidad con las reglamentaciones vigentes en la subzona en que tenga lugar la inspección. En su informe de inspección el inspector indicará la subzona en que haya tenido lugar la inspección y describirá cualquier infracción observada.
b) El inspector estará autorizado a examinar todos los artes de pesca que se estén utilizando o que se encuentren a bordo.
18. El inspector fijará una señal de identificación aprobada por la Comisión de la CICAA en cualquier arte de pesca examinado que parezca contravenir las recomendaciones vigentes de dicha Comisión en relación con el Estado de abanderamiento del buque afectado, y consignará este hecho en su informe.
19. El inspector podrá fotografiar los artes de pesca, el equipo, la documentación y cualquier otro elemento que considere necesario, de tal forma que queden de manifiesto los elementos que en su opinión incumplen la reglamentación en vigor, en cuyo caso deberá mencionar en su informe los elementos fotografiados y adjuntar copias de las fotografías al ejemplar del informe transmitido al Estado de abanderamiento.
20. El inspector inspeccionará, si es necesario, toda la captura que se encuentre a bordo para determinar si se cumplen las recomendaciones de la CICAA.
21. El modelo para la tarjeta de identificación de los inspectores es el siguiente:
ANEXO X
Normas mínimas para los procedimientos de grabación de vídeo
Operaciones de transferencia
1. El dispositivo de almacenamiento electrónico que contiene la grabación de vídeo original se facilitará al observador regional de la CICAA lo antes posible al finalizar la operación de transferencia y este pondrá inmediatamente en él su rúbrica para evitar cualquier manipulación posterior.
2. La grabación original se mantendrá a bordo del buque de captura, o la guardará el operador de la granja o de la almadraba, cuando proceda, durante todo el período de autorización.
3. Se realizarán dos copias idénticas de la grabación de vídeo. Se entregará una copia al observador regional de la CICAA que se encuentre a bordo del cerquero y otra al observador nacional que se encuentre a bordo del remolcador, y esta última acompañará a la declaración de transferencia y a las capturas asociadas a las que se refiere. Este procedimiento se aplicará solo a los observadores nacionales en el caso de transferencias entre remolcadores.
4. Al comienzo y/o final de cada vídeo, deberá aparecer el número de la autorización de transferencia de la CICAA.
5. La hora y la fecha del vídeo se mostrarán continuamente a lo largo de la grabación de vídeo.
6. Antes del inicio de la transferencia, la grabación de vídeo deberá incluir la apertura y el cierre de la red/puerta y filmación que muestre si las jaulas de origen y de destino contienen ya atún rojo.
7. La grabación de vídeo deberá ser continua, sin ninguna interrupción o corte, y cubrir toda la operación de transferencia.
8. La grabación de vídeo será de calidad suficiente para realizar estimaciones del número de atunes rojos que se está transfiriendo.
9. Si la grabación de vídeo es de calidad insuficiente para estimar el número de atunes rojos que se está transfiriendo, se llevará a cabo una ▌transferencia de control. El operador podrá solicitar a las autoridades del Estado de abanderamiento del buque o almadraba que lleven a cabo una transferencia de control. En caso de que el operador no solicite dicha transferencia de control o que el resultado de dicha transferencia voluntaria no sea satisfactorio, las autoridades de control solicitarán tantas transferencias de control como sea necesario hasta que se disponga de una grabación de vídeo de calidad suficiente. Esas transferencias de control cubrirán la transferencia de todo el atún rojo que se encuentre en la jaula de destino hacia otra jaula, que deberá estar vacía. Cuando el pescado proceda de una almadraba, el atún rojo ya transferido de la almadraba a la jaula de destino podrá devolverse a la almadraba, en cuyo caso la transferencia de control se cancelará bajo la supervisión del observador regional de la CICAA.
Operaciones de introducción en jaula
1. El dispositivo de almacenamiento electrónico que contiene la grabación de vídeo original se facilitará al observador regional de la CICAA lo antes posible al finalizar la operación de introducción en jaula, y este pondrá inmediatamente en él su rúbrica para evitar cualquier manipulación posterior.
2. La grabación original se mantendrá en la granja, cuando proceda, durante todo el período de autorización.
3. Se realizarán dos copias idénticas de la grabación de vídeo. Se entregará una copia al observador regional de la CICAA asignado a la granja.
4. Al comienzo y/o final de cada vídeo, deberá aparecer el número de la autorización de introducción en jaula de la CICAA.
5. La hora y la fecha del vídeo se mostrarán continuamente a lo largo de la grabación de vídeo.
6. Antes del inicio de la introducción en jaula, la grabación de vídeo deberá incluir la apertura y el cierre de la red/puerta, así como confirmar si la jaula de origen y de destino contienen ya atún rojo.
7. La grabación de vídeo deberá ser continua, sin ninguna interrupción o corte, y cubrir toda la operación de introducción en jaula.
8. La grabación de vídeo será de calidad suficiente para realizar estimaciones del número de atunes rojos que se está transfiriendo.
9. Si la grabación de vídeo es de calidad insuficiente para estimar el número de atunes rojos que se está transfiriendo, las autoridades de control solicitarán una nueva operación de introducción en jaula. La nueva operación de introducción en jaula incluirá todo el desplazamiento del atún rojo que se encuentre en la jaula de destino de la granja hacia otra jaula de la granja, que deberá estar vacía.
ANEXO XI
Normas y procedimientos para los sistemas de cámaras estereoscópicas en el contexto de las operaciones de introducción en jaula
A. Utilización de sistemas de cámaras estereoscópicas
La utilización de sistemas de cámaras estereoscópicas en el contexto de las operaciones de introducción en jaula, tal y como requiere el artículo 51, se realizará de conformidad con lo siguiente:
1. La intensidad de muestreo de peces vivos no deberá ser inferior al 20 % de la cantidad de peces que se está introduciendo en las jaulas. Cuando sea posible desde el punto de vista técnico, el muestreo de peces vivos se realizará de forma secuencial, midiendo uno de cada cinco ejemplares. La muestra estará compuesta por ejemplares medidos a una distancia de entre 2 y 8 m de la cámara.
2. Las dimensiones de la puerta de transferencia que conecta la jaula de salida con la jaula receptora serán de una anchura máxima de 10 m y de una altura máxima de 10 m.
3. Cuando las mediciones de talla de los peces presenten una distribución multimodal (dos o más cohortes de diferentes tallas) se podrá utilizar más de un algoritmo de conversión para la misma operación de introducción en jaula; se utilizará el algoritmo o los algoritmos más actualizados establecidos por el SCRS para convertir las longitudes a la horquilla en pesos totales, de conformidad con la categoría de talla de los peces medido durante la operación de introducción en jaula.
4. La validación de las mediciones estereoscópicas de talla deberá realizarse antes de cada operación de introducción en jaula utilizando una barra graduada a una distancia de entre 2 y 8 m.
5. Cuando se comuniquen los resultados del programa estereoscópico, se informará sobre el margen de error inherente a las especificaciones técnicas del sistema de cámaras estereoscópicas, que no superará un intervalo de +/– 5 %.
6. El informe sobre los resultados del sistema estereoscópico incluirá información detallada sobre todas las especificaciones técnicas mencionadas, incluida la intensidad de muestreo, el tipo de metodología de muestreo, la distancia desde la cámara, las dimensiones de la puerta de transferencia y los algoritmos (relación talla-peso). El SCRS revisará dichas especificaciones y, si es necesario, formulará recomendaciones para modificarlas.
7. En los casos en que la calidad de la filmación de la cámara estereoscópica sea insuficiente para estimar el peso del atún rojo que se está introduciendo en jaulas, las autoridades del Estado miembro responsable del buque de captura, la almadraba o la granja ordenarán que se realice una nueva operación de introducción en jaula.
B. Presentación y utilización de los resultados de los programas
1. Las decisiones con respecto a las diferencias entre el informe de capturas y los resultados del programa del sistema estereoscópico deberán tomarse a nivel de capturas totales de la almadraba o de la JFO para las capturas de almadrabas y JFO destinadas a granjas en las que participa una sola CPC y/o un solo Estado miembro. La decisión sobre las diferencias entre el informe de capturas y los resultados del programa del sistema estereoscópico se tomará a nivel de operaciones de introducción en jaula para las JFO en las que participen más de una CPC y/o Estado miembro, a menos que todas las autoridades de la CPC y/o de los Estados miembros de abanderamiento de los buques de captura de la JFO lleguen a un acuerdo distinto.
2. En un plazo de 15 días desde la fecha de introducción en jaula, el Estado miembro responsable de la granja proporcionará un informe al Estado miembro o CPC responsable del buque de captura o la almadraba y a la Comisión que incluya los siguientes documentos:
a) Informe técnico del sistema estereoscópico, que incluya:
– información estadística sobre la talla: talla y peso medios, talla y peso mínimos, talla y peso máximos, número de peces muestreado, distribución de pesos, distribución de tallas.
b) Los resultados detallados del programa, con la talla y peso de cada ejemplar que se muestree.
c) Informe de introducción en jaula, que incluya:
– información general de la operación: número de operación de introducción en jaula, nombre de la granja, número de jaula, número de BCD, número de ITD, nombre y pabellón del buque de captura o almadraba, nombre y abanderamiento del remolcador, fecha de la operación del sistema estereoscópico y nombre del archivo de la filmación;
– algoritmo utilizado para convertir la talla en peso;
– comparación entre las cantidades declaradas en el BCD y las cantidades estimadas mediante el sistema estereoscópico, en número de peces, peso medio y peso total (la fórmula utilizada para calcular la diferencia será: (Sistema estereoscópico-BCD) / Sistema estereoscópico * 100);
– margen de error del sistema,
– para los informes de introducción en jaula relacionados con JFO/almadrabas, el último informe de introducción en jaula deberá incluir también un resumen de toda la información recogida en los informes anteriores de introducción en jaula.
3. Al recibir el informe de introducción en jaula, las autoridades del Estado miembro del buque de captura o de la almadraba tomarán las medidas necesarias en función de las siguientes situaciones:
a) El peso total declarado por el buque de captura o la almadraba en el BCD se halla dentro del intervalo de resultados del sistema estereoscópico:
– no se ordenará ninguna liberación;
– en el BCD se modificará tanto el número (utilizando el número de peces resultante del uso de cámaras de control o de técnicas alternativas) como el peso medio, pero no se modificará el peso total.
b) El peso total declarado por el buque de captura o la almadraba en el BCD se sitúa por debajo de la cifra más baja del intervalo de resultados del sistema estereoscópico:
– se ordenará una liberación utilizando la cifra más baja del intervalo de resultados del sistema estereoscópico;
– las operaciones de liberación se llevarán a cabo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 41, apartado 2, y en el anexo XII;
– después de que tengan lugar las operaciones de liberación, en el BCD se modificarán tanto el número (utilizando el número de peces resultante del uso de las cámaras de control menos el número de peces liberados) como el peso medio, pero no se modificará el peso total.
c) El peso total declarado por el buque de captura o la almadraba en el BCD supera la cifra más alta del intervalo de resultados del sistema estereoscópico:
– no se ordenará ninguna liberación;
– en el BCD se modificará el peso total (utilizando la cifra más alta del intervalo de resultados del sistema estereoscópico), el número de peces (utilizando los resultados de las cámaras de control) y el peso medio, en consecuencia.
4. Para cualquier modificación pertinente del BCD, los valores (número y peso) introducidos en la sección 2 serán coherentes con los de la sección 6, y los valores de las secciones 3, 4 y 6 no serán superiores a los de la sección 2.
5. En caso de compensación de las diferencias halladas en los informes individuales de introducción en jaula en todas las introducciones en jaula de una JFO/almadraba, independientemente de si es necesaria o no una operación de liberación, se modificarán todos los BCD pertinentes basándose en el intervalo inferior de resultados del sistema estereoscópico. Se modificarán también los BCD relacionados con las cantidades de atún rojo liberadas para reflejar el peso/número de peces liberados. Los BCD relacionados con atún rojo no liberado, pero para el que los resultados de los sistemas estereoscópicos o de técnicas alternativas difieran de las cantidades declaradas como capturadas y transferidas serán también modificados para reflejar dichas diferencias.
Se modificarán también los BCD vinculados con las capturas relacionadas con la operación de liberación para reflejar el peso/número de peces liberados.
ANEXO XII
Protocolo de liberación
1. La liberación de atún rojo de las jaulas de cría en el mar será grabada con cámara de vídeo y observada por un observador regional de la CICAA, quien redactará y enviará un informe, junto con las grabaciones de vídeo, a la Secretaría de la CICAA.
2. Cuando se haya emitido una orden de liberación, el operador de la granja solicitará la asignación de un observador regional de la CICAA.
3. La liberación de atún rojo de las jaulas de transporte o las almadrabas en el mar será observada por un observador nacional del Estado miembro responsable del remolcador o de la almadraba, quien redactará y enviará un informe a las autoridades de control del Estado miembro.
4. Antes de que se lleve a cabo una operación de liberación, las autoridades de control del Estado miembro podrían ordenar una transferencia de control utilizando cámaras estándar y/o estereoscópicas para estimar el número y peso de los peces que deben liberarse.
5. Las autoridades de los Estados miembros podrán aplicar cualquier medida adicional que consideren necesaria para garantizar que las operaciones de liberación se realizan en el momento y lugar más adecuados con el fin de aumentar la probabilidad de que los peces vuelvan a la población. El operador será responsable de la supervivencia de los peces hasta que se haya realizado la operación de liberación. Dichas operaciones de liberación tendrán lugar en un plazo de tres semanas a partir del momento en que finalicen las operaciones de introducción en jaula.
6. Tras finalizar las operaciones de sacrificio, los peces que permanezcan en una granja y no estén cubiertos por el BCD deberán ser liberados de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 41, apartado 2, y en el presente anexo.
ANEXO XIII
Tratamiento de los peces muertos
Durante las operaciones de pesca de los cerqueros, las cantidades de peces hallados muertos en el cerco deberán ser consignadas en el cuaderno diario del buque pesquero y deducidas, en consecuencia, de la cuota del Estado miembro.
Consignación/tratamiento de los peces muertos durante la primera transferencia:
1. Deberá facilitarse al operador del remolcador el BCD con la sección 2 (captura total), la sección 3 (comercio de peces vivos) y la sección 4 (transferencia, incluidos los peces muertos) cumplimentadas.
Las cantidades totales declaradas en las secciones 3 y 4 deberán ser iguales a las cantidades declaradas en la sección 2. El BCD deberá ir acompañado de la Declaración de transferencia de la CICAA (ITD) original de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. Las cantidades declaradas en la ITD (transferidas vivas) deberán ser iguales a las cantidades declaradas en la sección 3 del BCD asociado.
2. Deberá cumplimentarse una copia del BCD con la sección 8 (Información comercial) y entregarse al operador del buque auxiliar que transportará el atún rojo muerto a tierra (o se mantendrá en el buque de captura si es desembarcado directamente a tierra). Los peces muertos y la copia del BCD deberán ir acompañados de una copia de la ITD.
3. Las cantidades de peces muertos se consignarán en el BCD del buque de captura que realizó la captura o, en el caso de las JFO, en el BCD de los buques de captura o de un buque que enarbole otro pabellón participante en la JFO.
ANEXO XIV
Declaración de introducción en jaula de la CICAA(31)
ANEXO XV
Normas mínimas para el establecimiento de un sistema de localización de buques en la zona del Convenio CICAA(32)
1. Sin perjuicio de requisitos más estrictos que puedan aplicarse en determinadas pesquerías de la CICAA, cada Estado miembro de abanderamiento deberá implantar un sistema de localización de buques (en lo sucesivo denominado «SLB») para sus buques pesqueros de más de 15 m de eslora total que estén autorizados a pescar en aguas fuera de su jurisdicción, y se aplicará asimismo lo siguiente:
a) El Estado miembro de abanderamiento exigirá que sus buques pesqueros estén equipados con un sistema autónomo y precintado que, de manera continua, automática e independiente de cualquier intervención del buque, transmita mensajes a su centro de seguimiento de la pesca (CSP), de manera que dicho Estado miembro pueda seguir la situación, el rumbo y la velocidad de los buques.
b) El Estado miembro de abanderamiento deberá garantizar que el dispositivo de localización por satélite instalado a bordo del buque pesquero recoja y transmita continuamente a su CSP los siguientes datos:
– la identificación del buque;
– la posición geográfica del buque (longitud, latitud), con un margen de error inferior a 500 m y un intervalo de confianza del 99 %; y
– la fecha y la hora.
c) El Estado miembro de abanderamiento deberá garantizar que su CSP reciba una notificación automática si se interrumpe la comunicación entre dicho centro y el dispositivo de localización por satélite.
d) El Estado miembro de abanderamiento garantizará, en cooperación con el Estado ribereño, que los mensajes de posición transmitidos por sus buques mientras faenan en aguas bajo la jurisdicción de este Estado ribereño también se transmitan automáticamente y en tiempo real al CSP del Estado ribereño que haya autorizado la actividad. Al aplicar esta disposición se procurará debidamente minimizar los costes operativos, las dificultades técnicas y la carga administrativa asociados con la transmisión de estos mensajes.
e) A fin de facilitar la transmisión y recepción de los mensajes de posición contemplados en la letra d), el CSP del Estado miembro o CPC de abanderamiento y el CSP del Estado ribereño intercambiarán su información de contacto y se notificarán mutuamente y de inmediato cualquier cambio de esta información. El CSP del Estado ribereño notificará al CSP del Estado miembro o CPC de abanderamiento cualquier interrupción en la recepción de mensajes de posición consecutivos. La transmisión de los mensajes de posición entre el CSP del Estado miembro o CPC de abanderamiento y el CSP del Estado ribereño se efectuará por medios electrónicos con arreglo a un sistema de comunicación seguro.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los mensajes SLB sean trasmitidos y recibidos con arreglo al punto 1, y utilizarán esta información para seguir la posición de sus buques.
3. Los Estados miembros garantizarán que los capitanes de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón mantengan operativos los dispositivos de localización de buques por satélite de manera permanente y continua, y que la información indicada en la sección 1, letra b), se recoja y transmita al menos una vez cada hora en el caso de los cerqueros y al menos una vez cada dos horas, por lo que respecta a todos los demás buques. Además, los Estados miembros exigirán de sus operadores de buques garantías de que:
a) el dispositivo de localización por satélite no es manipulado en modo alguno;
b) los datos SLB no son alterados en absoluto;
c) las antenas conectadas al dispositivo de localización por satélite no se ven afectadas por ningún obstáculo;
d) el dispositivo de localización por satélite esté conectado al buque pesquero y su suministro eléctrico no se interrumpe deliberadamente de ningún modo; y
e) el dispositivo de localización por satélite no se retira del buque salvo para su reparación o sustitución.
4. En caso de fallo técnico o de no funcionamiento del dispositivo de localización por satélite instalado a bordo de un buque pesquero, el dispositivo deberá ser reparado o sustituido en el plazo de un mes, a menos que el buque haya sido retirado de la lista de grandes buques pesqueros autorizados, en su caso, o, si se trata de buques que no tienen que estar incluidos en la lista autorizada de buques de la CICAA, ha dejado de aplicarse la autorización para pescar en zonas situadas fuera de la jurisdicción de la CPC de abanderamiento. El buque no estará autorizado a iniciar una marea con un dispositivo de localización por satélite defectuoso. Por otra parte, cuando un dispositivo deje de funcionar o tenga un fallo técnico durante una marea, la reparación o sustitución se efectuará tan pronto como el buque entre en un puerto. El buque pesquero no estará autorizado a iniciar una marea sin que el dispositivo de localización por satélite haya sido reparado o sustituido.
5. Cada Estado miembro o CPC se asegurará de que un buque pesquero con un dispositivo de localización por satélite defectuoso comunique al CSP, al menos una vez al día, la información contemplada en la sección 1, letra b), por otros medios de comunicación (radio, notificación en línea, correo electrónico, fax o télex).
6. Los Estados miembros o la CPC únicamente podrán autorizar a un buque a poner en modo de espera su dispositivo de localización por satélite si el buque no está pescando durante un período de tiempo prolongado (por ejemplo, si se encuentra en el dique seco para reparaciones) y lo notifica previamente a las autoridades competentes del Estado miembro o CPC de abanderamiento. El dispositivo de localización por satélite deberá reactivarse, y recoger y transmitir al menos un informe, antes de que el buque salga del puerto.
ANEXO XVI
Tabla de correspondencias entre el Reglamento (UE) 2016/1627 y el presente Reglamento
Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1).
Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).
Recomendación sobre el establecimiento de un registro CICCA de buques con una eslora total de 20 m o superior con autorización para operar en la zona del Convenio.
Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE), n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1936/2001 y (CE) n.º 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1093/94 y (CE) n.º 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).
Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (DO L 16 de 23.1.2015, p. 23).
Reglamento (UE) n.º 640/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por el que se establece un programa de documentación de capturas de atún rojo (Thunnus thynnus) y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1984/2003 del Consejo (DO L 194 de 24.7.2010, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1936/2001, (CE) n.º 1984/2003 y (CE) n.º 520/2007 del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 1).
Reglamento (UE) 2019/833 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1627 y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2115/2005 y (CE) n.º 1386/2007 del Consejo (DO L 141 de 28.5.2019, p. 1).
Reglamento (UE) 2019/1154 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un plan de recuperación plurianual para el pez espada del Mediterráneo y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo y el Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 188 de 12.7.2019, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 1936/2001 del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por el que se establecen medidas de control aplicables a las operaciones de pesca de determinadas poblaciones de peces altamente migratorias (DO L 263 de 3.10.2001, p. 1).
Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).
el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2019/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105)..
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión (DO L 34 de 9.2.2017, p. 9).
Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).
– Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y en particular su artículo 191,
– Vistas las Conclusiones del Consejo Europeo, de 12 de diciembre de 2019, sobre el cambio climático,
– Vistas las Conclusiones del Consejo, de 23 de octubre de 2020, tituladas «Biodiversidad – urge actuar»,
– Vista la Decisión n.º 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta»(1) (en lo sucesivo, «Séptimo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente» o «VII PMA») y su visión para 2050,
– Vista la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente(2),
– Vista la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales(3),
– Vista la propuesta de la Comisión de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para la protección del suelo y se modifica la Directiva 2004/35/CE (COM(2006)0232),
– Vista la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación)(4),
– Vista la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas(5),
– Vista la Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura(6),
– Vista la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura («Directiva sobre los nitratos»)(7),
– Vista la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas(8), y sus posteriores modificaciones,
– Vista la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinantes contaminantes atmosféricos(9),
– Visto el Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1102/2008(10),
– Visto el Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030(11),
– Visto el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo(12),
– Vistas las orientaciones políticas de la Comisión para 2019-2024 y, en particular, la aspiración a una contaminación cero en Europa,
– Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (COM(2018)0392),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, titulada «El Pacto Verde Europeo» (COM(2019)0640),
– Vista la propuesta de la Comisión de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (para un VIII Programa de Acción en materia de Medio Ambiente, PMA) (COM(2020)0652),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 20 de mayo de 2020, titulada «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 – Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas» (COM(2020)0380),
– Visto el Informe sobre el estado de los recursos mundiales del suelo, publicado en 2015 por el Grupo Técnico Intergubernamental de Suelos (ITPS, por sus siglas en inglés), la Alianza Mundial por el Suelo (SPG, por sus siglas en inglés) y la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 20 de mayo de 2020, titulada «Estrategia “de la granja a la mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente» (COM(2020)0381),
– Visto el informe de la Comisión, de 13 de febrero de 2021, titulado «Aplicación de la Estrategia Temática para la Protección del Suelo y actividades en curso» (COM(2012)0046),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 20 de septiembre de 2011, titulada «Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos» (COM(2011)0571),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 11 de marzo de 2020, titulada «Nuevo Plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva» (COM(2020)0098),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 14 de octubre de 2020, titulada «Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas - Hacia un entorno sin sustancias tóxicas» (COM(2020)0667),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 16 de abril de 2002, titulada «Hacia una estrategia temática para la protección del suelo» (COM(2002)0179),
– Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 12 de abril de 2012, sobre las Directrices sobre las mejores prácticas para limitar, mitigar o compensar el sellado del suelo (SWD(2012)0101),
– Vista su Resolución, de 19 de noviembre de 2003, sobre la Comunicación de la Comisión titulada «Hacia una estrategia temática para la protección del suelo»(13),
– Vista su Resolución, de 13 de noviembre de 2007, sobre la estrategia temática para la protección del suelo(14),
– Vista su Resolución, de 16 de enero de 2020, sobre la 15.ª reunión de la Conferencia de las Partes (COP15) en el Convenio sobre la Diversidad Biológica(15),
– Vista su Resolución, de 28 de noviembre de 2019, sobre la situación de emergencia climática y medioambiental(16),
– Vista su Resolución, de 16 de enero de 2019, sobre el procedimiento de autorización de la Unión para los plaguicidas(17),
– Vista su Resolución, de 10 de julio de 2020, sobre la estrategia en el ámbito de las sustancias químicas con vistas a la sostenibilidad(18),
– Vista su Resolución, de 10 de febrero de 2021, sobre el nuevo Plan de acción para la economía circular(19),
– Vista su Resolución, de 15 de enero de 2020, sobre el Pacto Verde Europeo(20),
– Vista su Resolución, de 13 de noviembre de 2007, sobre la estrategia temática para la protección del suelo(21),
– Visto el Dictamen del Comité de las Regiones, de 19 de enero de 2013, titulado « Aplicación de la estrategia temática para la protección del suelo»(22),
– Visto el Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Comunicación de la Comisión al Consejo, el Parlamento Europeo, el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones — Hacia una estrategia temática para la protección del suelo» (COM(2002)0179)(23),
– Visto el Dictamen del Comité de las Regiones, de 5 de febrero de 2021, sobre la agroecología (CDR 3137/2020),
– Visto el Informe Especial 33/2018 del Tribunal de Cuentas Europeo titulado «La lucha contra la desertificación en la UE: una amenaza creciente contra la que se debe actuar más intensamente»,
– Visto el control de adecuación de la legislación de la Unión sobre el agua (SWD(2019)0439),
– Vistos la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas y los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), en particular el ODS 15, cuyo propósito es proteger, restablecer y promover el uso sostenible de los ecosistemas terrestres, gestionar de manera sostenible los bosques, luchar contra la desertificación, detener e invertir la degradación de las tierras y detener la pérdida de biodiversidad,
– Vista la Nueva Carta de Leipzig — El poder transformador de las ciudades por el bien común, aprobada en la reunión ministerial informal sobre asuntos urbanos celebrada el 30 de noviembre de 2020,
– Visto el Acuerdo adoptado en París el 12 de diciembre de 2015 en el marco de la 21.ª Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP21) (el Acuerdo de París),
– Vista la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación (CLD),
– Visto el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica,
– Visto el Informe de evaluación en materia de degradación y restauración del suelo publicado por la Plataforma Intergubernamental Científico-Normativa sobre Diversidad Biológica y Servicios de los Ecosistemas (IPBES), de 23 de marzo de 2018,
– Visto el Informe de la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA), de 4 de diciembre de 2019, titulado «El medio ambiente en Europa: Estado y perspectivas 2020» (SOER 2020),
– Visto el Informe titulado «The State of Soil in Europe – A contribution of the JRC to the European Environment Agency’s Environment State and Outlook Report – SOER 2010» (El estado del suelo en Europa - Una contribución del CCI al Informe sobre el medio ambiente en Europa - Estado y perspectivas - SOER 2012), publicado por la Comisión y el Centro Común de Investigación en 2012,
– Visto el Informe especial sobre el cambio climático y la tierra del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (GIECC), publicado el 8 de agosto de 2019,
– Visto el Informe de la Oficina de las Naciones Unidas para la Reducción del Riesgo de Desastres (UNDRR), de 2018, sobre las pérdidas económicas, la pobreza y desastres: 1998-2017,
– Vistas las preguntas orales al Consejo y a la Comisión sobre la protección del suelo (O-000024/2021 – B9‑0011/2021 and O-000023/2021 – B9‑0010/2021),
– Vistos el artículo 136, apartado 5, y el artículo 132, apartado 2, de su Reglamento interno,
– Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,
A. Considerando que el suelo es un ecosistema esencial, complejo, multifuncional, vivo y de crucial importancia medioambiental y socioeconómica que desempeña numerosas funciones clave y presta servicios vitales para la existencia humana y la supervivencia de los ecosistemas, de modo que las generaciones futuras puedan satisfacer sus propias necesidades;
B. Considerando que los suelos de la Tierra constituyen el mayor almacén terrestre de carbono y contienen aproximadamente 2 500 gigatones de carbono (1 gigatón = 1 000 millones de toneladas métricas), frente a 800 gigatones en la atmósfera y 560 gigatones en los animales y vegetales; que unos suelos sanos resultan fundamentales para la mitigación del cambio climático, ya que eliminan aproximadamente el 25 % del carbono equivalente emitido por el uso de combustibles fósiles a escala mundial cada año; que los suelos cultivados en el mundo han perdido entre el 50 % y el 70 % de sus reservas iniciales de carbono(24);
C. Considerando que en Europa existen más de 320 tipos fundamentales de suelos, con enormes variaciones físicas, químicas y biológicas dentro de cada uno de ellos;
D. Considerando que el suelo desempeña un papel central como hábitat y dotación genética, ya que alberga el 25 % de la biodiversidad mundial, presta servicios ecosistémicos clave a las comunidades locales y en un contexto mundial (tales como el suministro de alimentos, el suministro de materias primas, la regulación del clima a través de la captura de carbono, la purificación del agua, la regulación de nutrientes y el control de plagas), sirve de plataforma para la actividad humana y ayuda a prevenir inundaciones y sequías; que la formación del suelo es uno de los procesos ecosistémicos que se sabe está disminuyendo en Europa;
E. Considerando que, aunque el suelo es muy dinámico, también es muy frágil y es un recurso finito y no renovable, dada la duración del período de tiempo que requiere la formación del suelo, a un ritmo de en torno a un centímetro de suelo superior cada 1 000 años; que esto hace del suelo un recurso muy valioso;
F. Considerando que los suelos desempeñan un papel en la belleza de nuestros paisajes europeos, junto con las zonas forestales, las costas, las zonas montañosas y el conjunto de los ecosistemas europeos;
G. Considerando que los suelos de prados y bosques son un sumidero neto de carbono, que se calcula que elimina hasta 80 millones de toneladas de carbono al año en la Unión(25); que, no obstante, las tierras de cultivo, junto con los pastizales de la Unión, son fuentes netas de emisiones que liberaron alrededor de 75,3 millones de toneladas de dióxido de carbono equivalente en 2017(26); que, por tanto, los sectores agrícola y forestal se encuentran en una posición clave para contribuir a la eliminación del carbono de la atmósfera mediante la captura y el almacenamiento de carbono en los suelos y la biomasa;
H. Considerando que la estructura y las características del suelo son el producto de procesos milenarios de formaciones geológicas y geomorfológicas, que lo convierten en un recurso no renovable; que, por consiguiente, es más rentable prevenir cualquier tipo de agresión al suelo (erosión, destrucción, degradación, salinización, etc.) que rehabilitar sus funciones;
I. Considerando que las funciones del suelo dependen en gran medida del conjunto de la biodiversidad del suelo; que la diversidad aérea y subterránea mantienen importantes conexiones y que la biodiversidad del suelo contribuye de manera importante a los niveles locales de diversidad vegetal;
J. Considerando que la protección de la biodiversidad del suelo no figura en la mayor parte de la legislación de protección del medio ambiente (como la Directiva sobre hábitats o Natura 2000) ni en la principal legislación agrícola común de la Unión; que el aumento o el mantenimiento de la biodiversidad del suelo es una solución eficaz que puede ayudar en la restauración de los suelos y la rehabilitación de suelos contaminados;
K. Considerando que, tanto en la Unión como a escala mundial, la tierra y los suelos siguen degradándose a causa de una amplia gama de actividades humanas como la gestión deficiente de los suelos, el cambio de uso de los suelos, las prácticas agrícolas insostenibles, el abandono de tierras, la contaminación, las prácticas forestales insostenibles y el sellado del suelo, la pérdida de biodiversidad y el cambio climático, combinándose a menudo con otros factores, con lo que se reduce su capacidad para prestar servicios ecosistémicos a toda la sociedad;
L. Considerando que es de lamentar que la Unión y los Estados miembros no estén en la actualidad en vías de cumplir sus compromisos internacionales y europeos en relación con el suelo y la tierra, en particular:
a)
luchar contra la desertificación, restaurar las tierras y los suelos degradados, incluidas las tierras afectadas por la desertificación, la sequía y las inundaciones, y procurar lograr un mundo sin degradación del suelo de aquí a 2030;
b)
alcanzar el objetivo de ocupación cero de suelo en 2050 y reducir la erosión, aumentar el carbono orgánico del suelo y avanzar en los trabajos de recuperación en 2020;
c)
gestionar los suelos de forma sostenible en la Unión, proteger el suelo adecuadamente y garantizar que la recuperación de los sitios contaminados esté bien encaminada en 2020;
M. Considerando que los suelos desempeñan una función esencial para la gestión del agua, ya que unos suelos en buen estado con un alto nivel de materia orgánica resultan más beneficiosos para el sistema de aguas y contribuyen a la mitigación del cambio climático y a la adaptación al mismo; que los humedales, las turberas y las soluciones rurales y urbanas basadas en la naturaleza almacenan e infiltran las aguas pluviales, lo que permite que los acuíferos se repongan para hacer frente a los periodos de sequía y evita las conexiones al alcantarillado, reduciendo así los vertidos de aguas residuales no tratadas durante los periodos de fuertes lluvias;
N. Considerando que en la Unión se han detectado varias amenazas clave para los suelos, tales como el cambio climático, el sellado, la compactación, la erosión, las inundaciones y los corrimientos de tierras, las sequías, la inestabilidad hidrogeológica, la pérdida de materia orgánica de los suelos, los incendios, las tormentas, la salinización, la contaminación, la pérdida de biodiversidad de los suelos, la acidificación y la desertización; que en la normativa vigente de la Unión y nacional no se abordan adecuadamente, o no se abordan en absoluto estos procesos de degradación en curso;
O. Considerando que la erosión del suelo afecta al 25 % de los suelos destinados a fines agrícolas en la Unión y que aumentó aproximadamente un 20 % entre 2000 y 2010; que se calcula que la erosión de los suelos ocasiona una pérdida de producción agrícola por valor de 1 250 000 000 EUR anuales en la Unión(27); que están disminuyendo las reservas de carbono en las capas superiores del suelo arable y que la Unión está perdiendo de manera constante sus humedales y turberas; que importantes zonas agrícolas de la Unión padecen salinización y desertificación, y que el 32-36 % de los subsuelos europeos(28) están expuestos en gran medida a la compactación;
P. Considerando que la erosión es un fenómeno natural que puede ocasionar avalanchas de lodo, con consecuencias en ocasiones catastróficas, como la aparición de barrancos profundos que provocan la pérdida de la capa fértil superficial de los suelos; que, de manera menos visible, la erosión puede provocar a largo plazo una degradación de los suelos y una pérdida de las superficies cultivables;
Q. Considerando que la gestión no sostenible de las tierras y los suelos tiene varios efectos negativos no solo en la biodiversidad terrestre y de agua dulce, sino también en la biodiversidad marina, lo que provoca modificaciones en las condiciones hidrográficas, da lugar a un exceso de nutrientes y a concentraciones de contaminación, así como a un aumento de la pérdida y el deterioro de los ecosistemas marinos costeros; que, con arreglo a las proyecciones, la protección litoral en Europa está descendiendo, lo que amenaza la capacidad natural de los ecosistemas costeros para reducir los efectos del cambio climático y los fenómenos meteorológicos extremos en las zonas costeras más vulnerables;
R. Considerando que el uso del suelo modifica la calidad y la cantidad de los servicios ecosistémicos condicionando el potencial de la tierra y el suelo para prestar estos servicios; que la degradación de la tierra y el suelo se debe principalmente a unas prácticas agrícolas y forestales insostenibles, a la expansión urbana y al cambio climático(29);
S. Considerando que la información sobre el suelo en Europa sigue siendo incompleta y no esta armonizada; que esto representa un obstáculo para la adopción de decisiones pertinentes para la protección del suelo tanto a escala regional como local;
T. Considerando que la responsabilidad de la Unión en la protección del suelo no termina en las fronteras de la Unión, ya que la demanda de zonas para instalarse, cultivar alimentos y producir biomasa es cada vez mayor en el mundo, y que es posible que el cambio climático repercuta negativamente en la demanda, la disponibilidad y la degradación de los suelos; que la Unión contribuye a la degradación del suelo en terceros países, como importador neto de tierras, integradas en productos importados;
U. Considerando que la degradación de los suelos agudiza los efectos de las catástrofes naturales y contribuye a crear problemas sociales;
V. Considerando que es probable que amplias zonas del sur de Europa se desertifiquen en el horizonte 2050 a causa del cambio climático y de unas prácticas agrícolas y agronómicas inadecuadas, si no se toman medidas drásticas; que esta amenaza no se aborda de forma coherente, eficiente y efectiva a escala de la Unión(30); que la salinización afecta a 3,8 millones de hectáreas de los suelos de la Unión, con una salinidad severa de los suelos en las franjas costeras, en particular en el Mediterráneo;
W. Considerando que hoy en día la protección de los suelos en Europa se deriva de la protección de otros recursos medioambientales y de diversas amenazas y es parcial y está fragmentada entre numerosos instrumentos políticos que carecen de coordinación y a menudo no son vinculantes, tanto a escala de la Unión como de los Estados miembros y de las regiones;
X. Considerando que las iniciativas nacionales voluntarias y las medidas nacionales existentes son importantes para lograr el objetivo consistente en proteger en mayor medida los suelos, pero que han demostrado ser por sí solas insuficientes y que son necesarios esfuerzos adicionales para evitar que sigan degradándose, en particular la ocupación de terrenos; que, a pesar de contar con una estrategia temática sobre el suelo, el suelo sigue degradándose en toda la Unión; que también se necesitan medidas transfronterizas en los contextos ligados a la contaminación o a incidentes graves;
Y. Considerando que durante el periodo 2000-2018 se ocuparon once veces más suelos que los que se cultivaron(31); que, en ausencia de medidas vinculantes para limitar la ocupación de tierras e impulsar la restauración, el recultivo y el reciclaje, será imposible alcanzar el objetivo de no ocupación neta de tierras de aquí a 2050;
Z. Considerando que la falta de un marco jurídico de la Unión global, adecuado, coherente e integrado para proteger los recursos de las tierras y los suelos de Europa se ha considerado como una laguna clave que contribuye a la continuada degradación de muchos suelos dentro de la Unión, reduce la eficacia de los incentivos y las medidas existentes, y limita la capacidad de Europa para cumplir su agenda para el medioambiente, el desarrollo sostenible y el clima, así como sus compromisos internacionales; que un intento anterior de introducir un marco jurídico para la protección del suelo en la Unión fue infructuoso, ya que fue retirado en mayo de 2014 tras haber sido bloqueado durante ocho años por una minoría de Estados miembros en el Consejo; recuerda la Iniciativa Ciudadana Europea de 2016 denominada «People4Soil», que contó con el apoyo de 500 instituciones y organizaciones europeas, y en la que se pedía a la Unión que adoptara más medidas para proteger el suelo;
AA. Considerando que las políticas sectoriales actuales, por ejemplo la política agrícola común (PAC), no contribuyen como deberían hacerlo en la protección del suelo; que, si bien la mayoría de las tierras de cultivo están sujetas al régimen de la PAC, de media, menos de la cuarta parte(32) aplica una protección eficaz contra la erosión del suelo;
AB. Considerando que el 80 % del nitrógeno se desperdicia y se pierde en el medio ambiente; que una deposición excesiva de nitrógeno supone una amenaza para la calidad del aire, la calidad del agua, el cambio climático a través de las emisiones de óxido nitroso, la calidad del suelo y la biodiversidad, incluidas la interacción y las redes de polinizadores de plantas, y dan lugar al agotamiento del ozono estratosférico; que la mejora de la eficiencia en el uso del nitrógeno no solo favorece los objetivos relacionados con el clima, la naturaleza y la salud, sino que además permite ahorrar 100 000 000 000 USD al año a escala planetaria;
AC. Considerando que la intensificación de la agricultura y el uso excesivo de plaguicidas están provocando la contaminación del suelo por residuos de plaguicidas, debido, entre otras cosas, a la elevada persistencia del suelo y la toxicidad de algunos plaguicidas para las especies ajenas al objetivo, y que tienen efectos duraderos en la salud del suelo; que la contaminación difusa por productos agroquímicos supone una amenaza para el suelo;
AD. Considerando que la legislación de la Unión es relativamente exhaustiva en lo que respecta a la protección de las aguas, pero que aborda el control de los contaminantes procedentes de los suelos desde la perspectiva de la protección de las aguas en lugar de situarlo en un contexto más amplio de protección medioambiental que incluya la protección de los suelos propiamente dichos; que los contaminantes emitidos en la atmósfera y el agua pueden tener efectos indirectos a través de su deposición en el suelo, que puede afectar negativamente a la calidad del suelo;
AE. Considerando que existen pruebas científicas que demuestran que el suelo y sus organismos se ven expuestos de forma sustancial a una mezcla de sustancias químicas, incluidas sustancias persistentes y bioacumulables, residuos de plaguicidas, hidrocarburos, metales pesados, solventes y sus mezclas, lo que entraña un elevado riesgo de toxicidad crónica, alteración potencial de la biodiversidad, obstáculos a su recuperación y daños a las funciones ecosistémicas; que se han recensado aproximadamente tres millones de instalaciones que llevan a cabo actividades potencialmente contaminantes en Europa, de las cuales 340 000(33) se espera que necesiten una rehabilitación; que falta información exhaustiva sobre la contaminación difusa del suelo;
AF. Considerando que, según la AEMA, la falta de una legislación adecuada de la Unión sobre los suelos contribuye a su degradación en Europa y que es imposible progresar hacia un desarrollo sostenible en Europa y a nivel mundial si no se abordan adecuadamente los recursos de la tierra y el suelo(34);
AG. Considerando que el 95 % de nuestros alimentos están producidos directa o indirectamente en nuestros suelos;
AH. Considerando que, según la revisión de las muestras actuales del estado de los suelos en la Unión, aproximadamente entre el 60 % y el 70 % de los suelos de la Unión no se encuentran en buen estado debido a la manera como se gestionan actualmente, con un porcentaje mayor, aunque todavía incierto, de suelos en mal estado debido a cuestiones relacionadas con la contaminación que no se han cuantificado adecuadamente(35);
AI. Considerando que se estima que la erosión del suelo por el agua y el viento afecta a un 22 % del territorio europeo y que más de la mitad de las tierras agrícolas de la Unión tiene unos niveles medios de erosión más elevados de lo que es susceptible de sustitución natural (equivalentes a más de una tonelada de suelo perdido por año y por hectárea)(36), lo que subraya la necesidad de recurrir a unas técnicas de gestión que sean sostenible para los suelos;
AJ. Considerando que se calcula que alrededor del 25 % de las tierras agrícolas de regadío en la región mediterránea están afectadas por la salinización, lo que tiene repercusiones sobre su potencial agrícola; que el problema de la salinización no está contemplado en la legislación existente de la Unión(37);
AK. Considerando que la pérdida de tierras fértiles en aras del desarrollo urbano reduce el potencial de producción de biomateriales y biocarburantes en apoyo de una bioeconomía hipocarbónica;
AL. Considerando que la inversión en medidas para evitar la degradación de las tierras y la recuperación de tierras degradadas resulta muy juiciosa desde el punto de vista económico, ya que por regla general los beneficios rebasan con mucho los costes; que se estima que los costes de recuperación son diez veces más elevados que los costes de prevención(38);
AM. Considerando que en la Unión el suelo es principalmente de propiedad privada, lo que debe respetarse, si bien a la vez es un bien común necesario para la producción de alimentos y que proporciona unos servicios ecosistémicos esenciales para toda la sociedad y la naturaleza; que redunda en interés público que se anime a los propietarios de las tierras a adoptar medidas preventivas para evitar la degradación del suelo y conservar y gestionar el suelo de forma sostenible para las generaciones futuras; que deberán plantearse por tanto, medidas de apoyo y otros incentivos financieros para los propietarios de terrenos, con miras a la protección de los suelos y las tierras;
AN. Considerando que el reciclado de tierras representa únicamente el 13 % del desarrollo urbano en la Unión y que es poco probable que se alcance el objetivo de detener la ocupación neta de suelo para 2050 en la Unión si no se siguen reduciendo las tasas anuales de ocupación neta o aumenta el reciclado de tierras(39);
AO. Considerando que la degradación de los suelos y las tierras tiene componentes transfronterizos intrínsecos que están relacionados, por ejemplo, con el cambio climático, la cantidad y la calidad del agua, y la contaminación, y que requieren una respuesta a escala de la Unión, acciones concretas por parte de los Estados miembros y la cooperación multilateral con terceros países; que las prácticas de degradación del suelo en un país pueden entrañar la asunción de los costes por otro Estado miembro; que las diferencias entre los regímenes nacionales de protección del suelo, por ejemplo en lo que respecta a la contaminación del suelo, pueden imponer a los operadores económicos unas obligaciones muy diferentes y distorsionar la competencia en el mercado interior;
AP. Considerando que los suelos excavados representaron más de 520 millones de toneladas de residuos en 2018(40) y constituyen con mucho la fuente más importante de residuos producidos en la Unión; que en la actualidad los suelos excavados se consideran residuos con arreglo a la legislación de la Unión, por lo que se eliminan en vertederos; que la mayoría de los suelos no están contaminados y podrían reutilizarse de manera segura si se estableciera un objetivo de recuperación junto con un sistema exhaustivo de trazabilidad;
AQ. Considerando que una política de la Unión coherente y adecuada en materia de protección del suelo es un requisito previo para alcanzar los ODS y los objetivos del Acuerdo de París y del Pacto Verde Europeo, en particular el objetivo de neutralidad climática, de la Estrategia «De la Granja a la Mesa» y de la Estrategia sobre la Biodiversidad, así como el objetivo cero en materia de contaminación, y para resolver otros retos medioambientales y sociales de primer orden;
AR. Considerando que una información y unos datos sobre el suelo actualizados periódicamente, armonizados y abiertos son requisitos indispensables para lograr una mejor elaboración de políticas basadas en datos y pruebas para proteger los recursos edáficos a escala nacional y de la Unión;
AS. Considerando que, en su dictamen de 5 de febrero de 2021, el Comité Europeo de las Regiones pidió «a la Comisión Europea que proponga una nueva Directiva europea sobre los suelos agrícolas para frenar la disminución de sus niveles de materia orgánica, detener su erosión y dar prioridad a la vida que se desarrolla en el suelo en el marco de las prácticas agrícolas»(41);
AT. Considerando que la seguridad alimentaria depende de la seguridad del suelo y que cualquier práctica que ponga en peligro la salud del suelo constituye una amenaza para la seguridad alimentaria; que unos suelos más sanos producen alimentos más sanos;
AU. Considerando que los artículos 4 y 191 del TFUE consagran los principios básicos de la política medioambiental de la Unión y establecen competencias compartidas en este ámbito;
AV. Considerando que los suelos forestales constituyen la mitad de los suelos de la Unión y que los bosques ricos en biodiversidad y sanos pueden contribuir significativamente a la salud del suelo;
1. Hace hincapié en la importancia de proteger los suelos en la Unión y favorecer su buen estado, habida cuenta de que prosigue la degradación de este ecosistema vivo, componente de la biodiversidad y recurso no renovable, a pesar de las actuaciones emprendidas en algunos Estados miembros, que han sido tan limitadas como desiguales; hace hincapié en los costes que conlleva la inacción respecto de la degradación del suelo, que, según las estimaciones, en la Unión superan los 50 000 000 000 EUR al año;
2. Subraya el papel multifuncional del suelo (suministro de alimentos, sumidero de carbono, plataforma para actividades humanas, producción de biomasa, reserva de biodiversidad, prevención de inundaciones y sequías, fuente de materias primas, recursos farmacéuticos y genéticos, ciclo del agua y de los nutrientes, almacenamiento y filtrado, almacenamiento del patrimonio geológico y arqueológico, etc.) y la consiguiente necesidad de protegerlo, gestionarlo de forma sostenible y restaurarlo, y de preservar su capacidad para desempeñar sus múltiples funciones mediante una cooperación estable a nivel europeo y transfronteriza en el interior de la Unión y con terceros países;
3. Considera que los suelos sanos constituyen la base de una alimentación nutritiva y segura y constituyen un requisito previo para una producción alimentaria sostenible;
4. Hace hincapié en que unos suelos sanos son esenciales para alcanzar los objetivos del Pacto Verde Europeo, como la neutralidad climática, la restauración de la biodiversidad, la ambición de una contaminación cero para un entorno libre de sustancias tóxicas, unos sistemas alimentarios sanos y sostenibles, y un medio ambiente resiliente;
5. Considera que los suelos deben recibir una especial atención en la aplicación de la estrategia «de la granja a la mesa», la estrategia forestal de la UE, la Estrategia sobre la biodiversidad para 2030 y el plan de acción de contaminación cero para el agua, el aire y el suelo; pide, por tanto, a la Comisión que aborde todas las fuentes de contaminación del suelo en el próximo plan de acción sobre contaminación cero y en la revisión de la Directiva sobre las emisiones industriales;
6. Celebra que se haya incluido la protección y restauración del suelo entre los objetivos temáticos prioritarios del Octavo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente;
7. Reconoce la variabilidad de los suelos en la Unión y la necesidad de soluciones políticas específicas y enfoques de gestión sostenible del suelo específicos para cada entorno a fin de garantizar su protección mediante esfuerzos conjuntos a escala de la Unión y de los Estados miembros, en consonancia con sus respectivas competencias, teniendo en cuenta las condiciones específicas de los niveles regional, local y de parcela, los impactos transfronterizos de la degradación del suelo y de la tierra, y la necesidad de establecer unas condiciones de competencia equitativas para los operadores económicos;
8. Subraya los riesgos derivados de la falta de condiciones equitativas entre los Estados miembros y sus diferentes regímenes de protección del suelo para el funcionamiento del mercado interior, que deben abordarse a escala de la Unión con el fin de evitar la distorsión de la competencia entre los operadores económicos; hace hincapié en que el nuevo marco abordará el problema de la falta de seguridad jurídica para las empresas y tiene un gran potencial para estimular la competencia leal en el sector privado, desarrollar soluciones y conocimientos técnicos innovadores y reforzar la exportación de tecnologías fuera de la Unión;
9. Subraya que el suelo, que es un recurso común, no está cubierto por una normativa específica, a diferencia del aire o del agua; celebra, por consiguiente, que la Comisión tenga la ambición de proponer un marco de la Unión coherente e integrado en materia de protección del suelo;
10. Pide a la Comisión que diseñe un marco jurídico común a escala de la Unión, dentro del pleno respeto del principio de subsidiariedad, para la protección y el uso sostenible del suelo, abordando todas las principales amenazas al suelo, que incluya, entre otras cosas:
a)
definiciones comunes de suelo y de sus funciones, criterios relativos a su buen estado y al uso sostenible;
b)
objetivos, indicadores, incluidos indicadores armonizados, y una metodología para el seguimiento continuo de la situación del suelo y la presentación de informes al respecto;
c)
objetivos intermedios y finales mensurables con conjuntos de datos armonizados y medidas y calendarios adecuados para hacer frente a todas las amenazas detectadas, teniendo en cuenta las mejores prácticas extraídas de las actuaciones «pioneras» y respetando los derechos de propiedad de la tierra;
d)
aclaración de las responsabilidades de las distintas partes interesadas;
e)
un mecanismo para el intercambio de buenas prácticas y formación, y medidas de control adecuadas;
f)
recursos financieros adecuados;
g)
integración efectiva con los objetivos políticos e instrumentos pertinentes;
11. Pide a la Comisión que acompañe su propuesta legislativa de un estudio en profundidad de evaluación de impacto que analice tanto los costes de la acción como de la inacción en términos de impacto inmediato y a largo plazo en el medio ambiente, la salud humana, el mercado interior y la sostenibilidad general;
12. Señala que el marco común debe constar también de disposiciones relativas al inventario de las zonas de riesgo y los terrenos contaminados y zonas industriales abandonadas, así como a la descontaminación de los terrenos contaminados; pide a la Comisión y a los Estados miembros que apliquen el principio de que quien contamina paga y que propongan un mecanismo para la rehabilitación de parajes huérfanos; considera que la rehabilitación de estos lugares podría financiarse mediante mecanismos de financiación europeos;
13. Pide a la Comisión que estudie la posibilidad de proponer una lista abierta de actividades que presenten un potencial significativo de contaminación del suelo, que podría compilarse a partir de listas exhaustivas a escala nacional; destaca que esta lista debe ser de acceso público y actualizarse con regularidad; pide asimismo a la Comisión que facilite la armonización de las metodologías de evaluación de riesgos para los terrenos contaminados;
14. Considera que deben tenerse en cuenta los trabajos que ya han efectuado los Estados miembros para identificar terrenos contaminados; subraya que la identificación de los terrenos contaminados reflejada en los inventarios nacionales debe actualizarse con regularidad y debe estar accesible para su consulta pública; considera asimismo que es necesaria la adopción de disposiciones en los Estados miembros para garantizar que las partes en transacciones de tierras sean conscientes del estado del suelo y puedan tomar una decisión con conocimiento de causa;
15. Pide a la Comisión que incluya en ese marco común medidas eficaces para prevenir o minimizar el sellado de suelos y cualquier otro uso de la tierra que afecte al rendimiento del suelo, priorizando el reciclaje de las zonas industriales abandonadas, el reciclaje de suelos y el reciclaje de emplazamientos abandonados frente al uso de suelos no sellados, con el fin de alcanzar el objetivo de poner término a la degradación de la tierra en 2030 a más tardar y el objetivo de detener la ocupación neta de suelo en 2050 a más tardar, con un objetivo intermedio para 2030, a fin de lograr una economía circular, y que incluya asimismo el derecho a una participación y consulta públicas efectivas y obligatorias sobre la planificación del uso de las tierras, y que proponga medidas que disponga técnicas de construcción y drenaje que permitan preservar el mayor número posible de funciones del suelo;
16. Pide a la Comisión que actualice las directrices sobre mejores prácticas para limitar, mitigar o compensar el sellado del suelo en consonancia con los objetivos del Pacto Verde Europeo;
17. Pide que se cuantifiquen las tierras ocupadas o selladas y la consiguiente pérdida de servicios ecosistémicos y conectividad ecológica; pide que estos aspectos se tengan en cuenta y se compensen adecuadamente en el contexto de las evaluaciones de impacto ambiental y estratégico de proyectos y programas;
18. Subraya que la protección del suelo, su uso circular y sostenible y su restauración deben integrarse en todas las políticas sectoriales pertinentes de la Unión y ser coherentes con ellas, a fin de impedir que una mayor degradación de los suelos, garantizar un nivel de protección alto homogéneo y asimismo de rehabilitación, cuando sea posible, y evitar solapamientos, incoherencias e incongruencias entre las normativas y las políticas de la Unión; pide a la Comisión, a este respecto, que revise las políticas pertinentes con vistas a garantizar la coherencia de las políticas con la protección del suelo(42);
19. Considera que la PAC debe proporcionar las condiciones necesarias para salvaguardar la productividad y los servicios ecosistémicos de los suelos; anima a los Estados miembros a introducir medidas coherentes de protección del suelo en sus planes estratégicos nacionales de la PAC y a garantizar un amplio uso de prácticas agronómicas basadas en la agroecología; pide a la Comisión que analice si los planes estratégicos nacionales de la PAC garantizan un elevado nivel de protección del suelo y que promueva acciones para regenerar los suelos agrícolas degradados; pide que se adopten medidas para promover prácticas de laboreo menos intensivas que provoquen una perturbación mínima del suelo, la agricultura ecológica y el uso de adiciones de materia orgánica al suelo;
20. Hace hincapié en el importante papel que desempeñan los suelos para la depuración y la filtración del agua y, por tanto, su contribución al suministro de agua potable a una gran parte de la población europea; recuerda que en el reciente chequeo de la política de la Unión en materia de aguas se han reconocido los limitados vínculos entre la legislación de la Unión sobre el agua y las acciones de protección del suelo; hace hincapié en la necesidad de mejorar la calidad del suelo, así como la calidad y cantidad de las aguas subterráneas y superficiales, con vistas a alcanzar los objetivos de la Directiva marco sobre el agua;
21. Destaca la importancia de lograr una «sociedad inteligente en su gestión del agua» para apoyar la restauración y la protección del suelo y, en particular, la importancia de estudiar la estrecha relación entre la salud del suelo y la contaminación del agua; pide a la Comisión que fomente el uso de las herramientas digitales pertinentes para hacer un seguimiento del estado del agua y del suelo y de la eficacia de los instrumentos políticos;
22. Acoge con satisfacción la intención de la Comisión de presentar una propuesta legislativa para un plan de recuperación de la naturaleza de la Unión en 2021 y está a favor de que incluya objetivos de restauración de los suelos; subraya que el plan debe ser coherente con la estrategia temática para la protección del suelo revisada;
23. Reitera su petición de que la revisión de los objetivos de valorización de materiales establecidos en la legislación de la Unión para los residuos de la construcción y la demolición y sus fracciones de materiales específicos incluya un objetivo de recuperación de materiales para los suelos excavados en la revisión de la Directiva marco sobre residuos; pide a la Comisión y a los Estados miembros que establezcan un diagnóstico sistemático de la situación y el potencial de reutilización del suelo excavado y un sistema de trazabilidad para los suelos excavados y controles periódicos en los puntos de vertido para evitar el vertido ilegal de suelos contaminados procedentes de antiguas zonas industriales y garantizar su compatibilidad con los puntos receptores;
24. Destaca que la fragmentación y la pérdida de hábitats en los ecosistemas marinos costeros reducen su capacidad para proteger los litorales y proporcionar medios de subsistencia sostenibles; reconoce el papel crucial de la protección de las costas en la mitigación de la amenaza del cambio climático en la Unión y subraya la necesidad de que la Comisión incluya la protección y la restauración de las costas en la nueva estrategia de la Unión sobre el suelo y en el plan de recuperación de la naturaleza de la Unión, junto con la gestión ecosistémica, como la gestión integrada de las zonas costeras y la ordenación del espacio marino; pide a la Comisión que en el plan de recuperación de la naturaleza de la Unión dé prioridad a la restauración de las zonas costeras que actúan como defensas marítimas naturales y que se han visto afectadas negativamente por la urbanización de las costas en regiones amenazadas por la erosión costera o las inundaciones;
25. Destaca que la biodiversidad del suelo es la base misma de procesos ecológicos clave y observa con preocupación el aumento de la degradación y el sellado del suelo, así como el declive de la biodiversidad del suelo en la superficie agrícola europea; pide, por tanto, a la Comisión que establezca un marco común para la protección y la conservación del suelo y la restauración de la calidad del suelo sobre la base de datos científicos y evaluaciones de impacto económico, medioambiental y social, y que desarrolle soluciones concretas para abordar los problemas de los puntos críticos en Europa con el doble objetivo de restaurar la biodiversidad y mitigar y adaptar el cambio climático en función de la naturaleza; considera que debe establecerse y mantenerse un seguimiento sólido a escala de la Unión de los organismos del suelo y de las tendencias por lo que respecta a su composición y volumen; pide a la Comisión y a los Estados miembros que apoyen nuevas investigaciones, también en diferentes profundidades y horizontes, así como el control y las prácticas agrícolas y forestales beneficiosas que aumenten la materia orgánica del suelo a mayor profundidad; acoge con satisfacción, en este contexto, los objetivos de la estrategia «De la Granja a la Mesa» y de la Estrategia sobre Biodiversidad para 2030; pide que se establezcan trayectorias claras en vista de las revisiones intermedias previstas de ambas estrategias, respetando los diferentes puntos de partida de los Estados miembros;
26. Considera de suma importancia lograr un microbioma saludable en el suelo;
27. Destaca que los bosques de la Unión almacenan alrededor de 2,5 veces más carbono en los suelos que en la biomasa de árboles(43);
28. Destaca que la práctica de la tala rasa de los bosques destruye la red simbiótica interdependiente de los árboles con los hongos y que el restablecimiento de esta red tras la tala es casi inexistente; destaca que en los bosques boreales este es el mecanismo más importante de acumulación de materia orgánica del suelo y que, por tanto, es crucial en el ciclo global del carbono(44); reitera que la tala rasa no equivale a las alteraciones naturales derivadas de los incendios forestales, ya que, a diferencia de un lugar en el que se ha llevado a cabo una tala rasa, un lugar que ha sufrido un incendio forestal se caracteriza por una cantidad muy elevada de madera muerta y por un suelo abierto a la colonización de especies;
29. Pide, por tanto, que se apliquen estrictamente las buenas prácticas de cría de animales en la ganadería, a fin de reducir significativamente los medicamentos veterinarios y su propagación en los campos a través del estiércol, y que se aplique estrictamente la Directiva sobre los nitratos;
30. Acoge con satisfacción el compromiso de la Comisión, en el contexto del Plan de acción para la economía circular, de revisar la Directiva 86/278/CEE del Consejo relativa a los lodos de depuradora; pide a la Comisión que garantice que la revisión contribuye a la protección del suelo mediante el aumento de la materia orgánica de los suelos, el reciclado de los nutrientes y la reducción de la erosión, protegiendo al mismo tiempo los suelos y las aguas subterráneas de la contaminación;
31. Pide a la Comisión que apoye la recogida de datos sobre la compactación y promueva medidas agrícolas sostenibles destinadas a reducir el uso de maquinaria pesada;
32. Pide a la Comisión que encargue al Centro Europeo de Datos sobre el Suelo el seguimiento de los residuos de los plaguicidas, así como la evaluación de la cantidad de carbono almacenado en los suelos europeos y el establecimiento de objetivos para la restauración/mejora de la calidad del suelo, también mediante un aumento de la materia orgánica del suelo, en consonancia con las recomendaciones del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y los requisitos de los ODS;
33. Considera que la gestión sostenible del suelo es un componente clave de la política agrícola y alimentaria a largo plazo; reconoce, no obstante, la importancia de las disposiciones legales que contribuyen a la restauración, la conservación y la protección estricta de los suelos intactos, centrándose, en particular, en el cambio del suelo y de los usos del mismo en los humedales, las turberas, los pastos permanentes y los prados;
34. Pide que la nueva estrategia de la Unión para los suelos determine y promueva prácticas agrícolas buenas e innovadoras, capaces de prevenir y reducir la amenaza de la salinización del suelo o controlar sus efectos negativos;
35. Anima a la Comisión y a los Estados miembros a que contribuyan eficazmente a la reducción del uso excesivo de fertilizantes sintéticos, especialmente del nitrógeno, rebajando los umbrales fijados por la Directiva sobre los nitratos; pide a la Comisión que se base en la Resolución del PNUMA sobre la gestión sostenible del nitrógeno y en el objetivo de la Declaración de Colombo de reducir a la mitad los residuos de nitrógeno de todas las fuentes de aquí a 2030; Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen en toda la legislación pertinente la gestión sostenible de los nutrientes, entre otras vías, por medio de la mejora de la eficiencia en el uso del nitrógeno, la extensificación de la ganadería en zonas definidas, una agricultura mixta que integre sistemas de ganadería y de cultivo, un uso eficiente del estiércol animal y un mayor uso, en rotaciones, de cultivos fijadores de nitrógeno, como las leguminosas; pide a la Comisión que preste mayor atención a las emisiones de óxido nitroso en la contabilidad mundial de los gases de efecto invernadero, y que haga más integrados los esfuerzos para hacer frente al exceso de nitrógeno como problema climático, natural y sanitario, además de ofrecer incentivos para una mejor gestión del nitrógeno en las explotaciones agrarias;
36. Pide una revisión de la Directiva 2004/35/CE sobre responsabilidad medioambiental para reforzar sus disposiciones en relación con los terrenos contaminados;
37. Pide a la Comisión que garantice la coherencia entre la nueva estrategia de protección del suelo y la próxima estrategia forestal de la Unión mediante la inclusión en la estrategia forestal del requisito de gestión sostenible del suelo, como las prácticas agroforestales;
38. Pide a la Comisión que revise la estrategia temática para la protección del suelo y adopte sin demora el plan de acción «contaminación cero» para el aire, el agua y el suelo, destinado a construir un planeta más saludable para una población más sana; acoge con satisfacción, a este respecto, la intención de la Comisión de aumentar la seguridad jurídica para las empresas y los ciudadanos estableciendo objetivos claros, metas mensurables y un plan de acción;
39. Destaca que las prácticas agroforestales pueden aportar activamente beneficios y sinergias medioambientales, como los relativos a la lucha contra la erosión, la mejora de la biodiversidad, el almacenamiento de carbono y la regulación del agua;
40. Pide a la Comisión que aborde la contaminación difusa derivada de las actividades agrícolas, en consonancia con los objetivos de la estrategia «De la Granja a la Mesa»; acoge con satisfacción, a este respecto, el anuncio por la Comisión de la revisión de la Directiva sobre el uso sostenible de los plaguicidas; recuerda que ya existen muchas alternativas a los plaguicidas sintéticos, como la gestión integrada de plagas (GIP), y que deben utilizarse más; espera que la Comisión y los Estados miembros aborden sin demora todas sus peticiones formuladas en la Resolución, de 16 de enero de 2019, sobre el procedimiento de autorización de la Unión para los plaguicidas;
41. Lamenta que el proceso de autorización de sustancias químicas en la Unión, incluida la evaluación del riesgo medioambiental y los estudios ecotoxicológicos, no tenga debidamente en cuenta su impacto en los suelos; pide a la Comisión, por consiguiente, que se comprometa, en la nueva estrategia de la Unión sobre el suelo y en consonancia con la estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas, a adoptar medidas reglamentarias para prevenir y mitigar la contaminación del suelo por sustancias químicas, en particular las sustancias químicas persistentes y bioacumulativas (incluidos los plásticos y los microplásticos), a fin de evitar la acumulación de contaminantes en el suelo que obstaculice las funciones del suelo y genere un riesgo para la salud humana y el medio ambiente;
42. Pide a la Comisión que apoye la investigación para colmar las lagunas de conocimiento sobre el potencial de la biodiversidad del suelo para hacer frente a la contaminación del suelo y los efectos de la contaminación en la biodiversidad del suelo, y que colme sin demora las lagunas legislativas relativas a la toxicidad de los biocidas y los productos veterinarios para el suelo y sus organismos; pide a la Comisión y a los Estados miembros que apoyen la labor de las agencias responsables para garantizar el desarrollo y la promoción de alternativas a los biocidas más tóxicos en la gestión veterinaria de plagas; pide a la Comisión que, en colaboración con la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, establezca límites europeos a la contaminación de los suelos por sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS), sobre la base del principio de precaución;
43. Lamenta que el chequeo de la legislación de la Unión sobre el agua no aborde las oportunidades de una gestión medioambiental integrada más amplia en las cuencas hidrográficas, vinculando los planes hidrológicos de cuenca con planes más amplios de protección del suelo; opina que estos análisis y toma de decisiones integrados redundarían en beneficio de varios objetivos distintos de la política de la Unión y podrían dar lugar a beneficios en los niveles de gobernanza local;
44. Pide a los Estados miembros que integren mejor la planificación del agua y del suelo, con evaluaciones combinadas de presiones y riesgos (también en el marco de los planes hidrológicos de cuenca) y que adoptando un enfoque integrado para las medidas que proporcionen protección a ambos tipos de medio ambiente;
45. Coincide con la AEMA en que es necesario un seguimiento del suelo armonizado y representativo en toda Europa para desarrollar alertas tempranas sobre la superación de umbrales críticos y para orientar la gestión sostenible del suelo(45); pide a los Estados miembros y a la Comisión que mejoren y aceleren la recogida y la integración de datos sobre la situación y las tendencias del suelo y las amenazas para el suelo a escala de la Unión; celebra, a ese respecto, la puesta en marcha del Observatorio Europeo del Suelo, que se basa en LUCAS Soil; pide a la Comisión que garantice la operatividad a largo plazo de ambos instrumentos, así como recursos suficientes para un seguimiento óptimo y regular de los atributos biológicos y las propiedades fisicoquímicas del suelo, en particular la presencia de productos agroquímicos y otros contaminantes, como los contaminantes que son objeto de preocupación creciente; considera que esto es fundamental para colmar la brecha en materia de datos e indicadores y para apoyar el Pacto Verde Europeo; subraya la necesidad de comprender mejor el proceso conducente a la degradación del suelo y la desertificación en la Unión; pide a la Comisión que establezca una metodología y unos indicadores pertinentes para evaluar y recopilar datos sobre el alcance de la desertificación y la degradación del suelo en la Unión;
46. Observa que trece Estados miembros se han declarado partes afectadas en virtud de la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación (CLD); pide a la Comisión que integre en las políticas de la Unión los ODS relativos al suelo;
47. Señala los retos en materia de gobernanza, coordinación y comunicación y de índole financiera, técnica y jurídica, que suponen un obstáculo a la hora de mejorar la coherencia y la interoperabilidad en la supervisión de los suelos y recogida de información a escala nacional y de toda la Unión; insta a la Comisión y a los Estados miembros a que aborden estos retos conjuntamente y aceleren la cooperación, también en el marco del Grupo de expertos de la Unión sobre protección del suelo, con vistas a garantizar un elevado nivel de protección del suelo y evitar duplicaciones y cargas burocráticas innecesarias y costes para los Estados miembros y las pymes;
48. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que mejoren y aceleren los esfuerzos para explotar plenamente el valor del agua, en particular para lograr la plena reutilización de nutrientes y componentes valiosos presentes en las aguas residuales, con el fin de mejorar la circularidad en la agricultura y evitar el vertido excesivo de nutrientes al medio ambiente;
49. Pide a la Comisión que facilite la organización de una conferencia anual con participación de los Estados miembros y las partes interesadas pertinentes, dándoles un papel fundamental a través de diálogos temáticos;
50. Reconoce la importante función que desempeñan los suelos sanos, el mayor sumidero terrestre de carbono, para su captura y almacenamiento, en particular en combinación con los beneficios colaterales de los humedales, y las soluciones basadas en la naturaleza, lo que ha de facilitar la consecución de los objetivos climáticos para 2030, así como el objetivo de la Unión de alcanzar la neutralidad climática en 2050 a más tardar; destaca que la nueva estrategia sobre el suelo debe garantizar que la contribución de los suelos a la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo sea coherente con el resto de la arquitectura de la política climática de la Unión; pide, por tanto, a los Estados miembros que refuercen el uso sostenible del suelo como herramienta para la política del clima en sus planes nacionales de energía y clima y, en particular, en las medidas aplicables a los sectores agrícola y de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura (UTCUTS), y que preserven, recuperen y consoliden los sumideros de carbono (especialmente en zonas con suelos ricos en carbono, como prados y turberas), además de tomar medidas para promover el uso sostenible del suelo en la política agrícola y para reducir las emisiones de la agricultura; considera que es necesario conceder apoyo a medidas para aumentar la captura de carbono en los suelos; acoge con satisfacción, en particular, el anuncio de la Comisión de una iniciativa de captura de carbono en suelos agrícolas y anima a la Comisión a explorar varias opciones;
51. Considera que deben evitarse las prácticas insostenibles que generen pérdidas de carbono orgánico del suelo y contribuyan al cambio climático; lamenta que las estimaciones relativas al contenido de carbono se limiten a los horizontes superiores del suelo, y pide a los Estados miembros y a la Comisión que generen datos sobre el contenido de carbono en estratos inferiores del suelo, lo que mejoraría la comprensión del potencial global del suelo para la retención de carbono y para incrementar su contenido de carbono;
52. Pide a la Comisión que, en la próxima revisión del Reglamento UTCUTS, fije una fecha límite para que todos los suelos agrícolas sean sumideros netos de carbono, en consonancia con los objetivos de neutralidad climática de la Unión para 2050;
53. Hace hincapié en que la captura de carbono en suelos agrícolas puede reportar múltiples beneficios: mitigación del cambio climático, mejora de la resiliencia y la capacidad de producción del suelo, mayor biodiversidad y reducción de la pérdida de nutrientes por escorrentía; pide mejoras del desarrollo de capacidades, la creación de redes y la transferencia de conocimientos para acelerar la captura de carbono y aumentar la cantidad de carbono almacenado en el suelo y, de este modo, ofrecer soluciones al desafío climático;
54. Destaca que el uso insostenible de la tierra libera a la atmósfera carbono del suelo que llevaba siglos y milenios formando parte del ecosistema edáfico;
55. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que velen por que el papel multifuncional del suelo se aborde adecuadamente en la investigación, que incrementen la investigación y la financiación específicas en el ámbito de los suelos, y que adapten los programas de financiación pertinentes para facilitar dichos proyectos de investigación, a fin de reflejar las características específicas del suelo en la investigaciones correspondiente; acoge con satisfacción, a este respecto, el lanzamiento de la misión para la salud del suelo y los alimentos, del programa Horizonte Europa; pide que se refuerce el papel del Observatorio Europeo del Suelo y del Centro Europeo de Datos sobre el Suelo y que se asignen fondos adecuados para cumplir su misión y alcanzar los objetivos de la nueva estrategia sobre el suelo; pide, además, a la Comisión y a los Estados miembros que desarrollen conocimientos taxonómicos sobre la biodiversidad del suelo y que estudien las consecuencias de las condiciones del suelo para las interacciones de los ecosistemas; subraya la interdependencia entre los suelos y el agua y pide que se apoye específicamente la investigación sobre el papel positivo que desempeñan unos suelos sanos en la reducción de la contaminación difusa del agua;
56. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que prevean apoyo financiero e incentivos suficientes para promover la protección del suelo, su gestión sostenible, su conservación y su restauración, y la innovación y la investigación a través de la política agrícola común, los fondos de la política de cohesión, Horizonte Europa y otros instrumentos financieros disponibles; anima a la Comisión y a los Estados miembros a que identifiquen las zonas sujetas a erosión y con bajo contenido de carbono orgánico y las zonas sujetas a compactación que podrían beneficiarse de financiación específica;
57. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen un nivel adecuado de recursos humanos y la sostenibilidad financiera de las agencias que participan en los trabajos relacionados con la Estrategia temática para la protección del suelo; señala que una dotación suficiente de personal cualificado es una condición previa necesaria para aplicar con éxito las políticas de la Unión; pide, por tanto, a la Comisión que garantice una dotación de personal adecuada, en particular para la Dirección General de Medio Ambiente;
58. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que introduzcan medidas para una recogida de datos armonizados e integrados, un sistema general de supervisión y el intercambio de información y las mejores prácticas en materia de protección del suelo, su gestión sostenible y su restauración en toda la Unión, y para maximizar las sinergias entre los sistemas de supervisión existentes y los instrumentos de la PAC;
59. Considera que estas medidas deben ser las condiciones básicas para poder optar a financiación de la Unión o nacional;
60. Considera que los Estados miembros deben elaborar y publicar informes sobre el estado del suelo a intervalos regulares de no más de cinco años; considera que todos los datos recopilados sobre el suelo deben ponerse a disposición del público en línea;
61. Apoya iniciativas destinadas a mejorar la sensibilización y la comprensión de la opinión pública acerca del impacto positivo de las funciones del suelo y su protección, también en relación con la gestión sostenible, la protección y la restauración del suelo, la salud pública y la sostenibilidad medioambiental; destaca que la sensibilización de la opinión pública y la comprensión de las funcionalidades del suelo son fundamentales para el éxito de la nueva estrategia en materia de suelo y para garantizar la participación de los ciudadanos, ante todo de propietarios de tierras, agricultores y silvicultores, en cuanto agentes principales de la gestión del suelo; pide más intervenciones dirigidas al público en general sobre la salud del suelo y la emergencia medioambiental, así como apoyo a las iniciativas comunitarias para la protección y el uso sostenible del suelo; expresa su apoyo al Día Mundial del Suelo e insta a que se tomen más medidas para concienciar sobre la crisis medioambiental a este respecto;
62. Destaca que los riesgos medioambientales contemplados en la próxima legislación sobre diligencia debida obligatoria en materia de derechos humanos y en el ámbito medioambiental deben incluir la degradación del suelo, sobre la base de los objetivos y metas de la nueva estrategia de la Unión sobre el suelo;
63. Pide a la Comisión que, en cuanto líder mundial en el ámbito del medio ambiente, incluya en la nueva estrategia de la Unión sobre el suelo la protección y el uso sostenible del suelo en todos los aspectos pertinentes de su política exterior y, en particular, que tenga plenamente en cuenta esta perspectiva a la hora de celebrar acuerdos internacionales pertinentes y de revisar los ya existentes;
64. Pide a la Comisión que incluya la protección del suelo en los capítulos sobre comercio y desarrollo sostenible de los acuerdos comerciales, tomando medidas para abordar la degradación del suelo importada de estos países, incluida la degradación causada por biocombustibles con un impacto ambiental muy negativo, y que se abstenga de exportar la degradación del suelo; pide a la Comisión que garantice que las importaciones a la Unión de productos de terceros países se ajusten a las mismas normas medioambientales y de uso sostenible del suelo;
65. Entiende la importancia de cooperar a todos los niveles para abordar eficazmente todas las amenazas al suelo; pide, por tanto, a los Estados miembros que den ejemplo y consideren la posibilidad de iniciar una convención sobre el suelo en el seno de las Naciones Unidas;
66. Expresa su apoyo a la misión del programa Horizonte llamada «Cuidar de los suelos es cuidar de la vida», propuesta por el Comité de la Misión para la salud del suelo y los alimentos, cuyo objetivo es garantizar que el 75 % de los suelos estén sanos de aquí a 2030, en beneficio de una alimentación, una población, una naturaleza y un clima sanos;
67. Recomienda el desarrollo de nuevas zonas verdes, silvícolas y agroforestales, especialmente en las regiones urbanas, para contrarrestar los efectos negativos del alto nivel actual de sellado del suelo en las ciudades europeas;
68. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros.
Schwartz, J.D. 2014. «Soil as Carbon Storehouse: New Weapon in Climate Fight?» (El suelo como almacén de carbono: ¿nueva arma en la lucha contra el cambio climático?), Yale Environment 360.
Agencia Europea de Medio Ambiente, «Soil Organic Carbon» (Carbono orgánico del suelo), 20 de febrero de 2017, https://www.eea.europa.eu/data-and-maps/indicators/soil-organic-carbon-1/assessment
Instituto para una política europea del medio ambiente, «Climate and Soil Policy Brief: Better Integrating Soil Into EU Climate Policy» (Nota sobre el clima y la política del suelo: mejora de la integración del suelo en la política climática de la UE), IEEP, octubre de 2020 https://ieep.eu/uploads/articles/attachments/437a17b8-f8a4-478d-ab7f-4a74e2e60ced/IEEP%20(2020)%20Climate%20and%20soil%20policy%20brief%20-%20Better%20integrating%20soil%20into%20EU%20climate%20policy.pdf?v=63771126961
Eurostat, 2014b, Censo agrario europeo de 2010. [en línea] URL: http://222.178.203.72:19005/whst/63/_dooz/ eurostat.ec.europa.eu/statistics explained/index.php/Agricultural census 2010 (consultado en febrero de 2014). En Europa se emplea, de media, en un 19 % del suelo cultivos de cobertura de invierno, en un 21,5 % la labranza mínima y en un 4 % la agricultura sin labranza.
Veerman, C., y otros (2020), Caring for Soil is Caring for Life (Cuidar del suelo es cuidar de la vida). Informe intermedio para el Comité de la Misión para la Salud del Suelo y los Alimentos; Comisión Europea: Bruselas (Bélgica); p. 52.
Plataforma Intergubernamental Científico-Normativa sobre Diversidad Biológica y Servicios de los Ecosistemas (IPBES), «Evaluación global sobre biodiversidad y servicios ecosistémicos», 2018.
Eurostat, 2014b. European Agricultural Census 2010 [en línea] URL: http://222.178.203.72:19005/whst/63/_dooz/ eurostat.ec.europa.eu/statistics explained/index.php/Agricultural census 2010 (consultado en febrero de 2014). En Europa se emplean, por término medio, en un 19 % del suelo cultivos de cobertura de invierno, en un 21,5 % la labranza mínima y en un 4 % la agricultura sin labranza.
Bruno De Vos et al., «Benchmark values for forest soil carbon stocks in Europe: Results from a large scale forest soil survey» (Valores de referencia relativos a las reservas de carbono en los suelos forestales de Europa: resultados de un estudio a gran escala sobre el suelo forestal), Geoderma, volúmenes 251-252, agosto de 2015, pp. 33-46.
K. E. Clemmensen et al., «Roots and Associated Fungi Drive Long-Term Carbon Sequestration in Boreal Forest» (Las raíces y los hongos asociados impulsan la captura de carbono a largo plazo en el bosque boreal), Science 339, 1615, 2013.
Agencia Europea de Medio Ambiente, «El medio ambiente en Europa. Estado y perspectivas 2020», 2019.
Lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea ***II
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 28 de abril de 2021, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea (14308/1/2020 – C9-0113/2021 – 2018/0331(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la Posición del Consejo en primera lectura (14308/1/2020 – C9‑0113/2021),
– Visto el dictamen motivado presentado por la Cámara de Diputados checa, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Vista su Posición en primera lectura(1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0640),
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 12 de diciembre de 2018(2),
– Visto el artículo 294, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno,
– Visto el artículo 67 de su Reglamento interno,
– Vista la Recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A9-0133/2021),
1. Aprueba la Posición del Consejo en primera lectura;
2. Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la Posición del Consejo;
3. Encarga a su presidente que firme el acto, conjuntamente con el presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 297, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
4. Encarga a su secretario general que firme el acto, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos, y que proceda, de acuerdo con el secretario general del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;
5. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.