Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 28 de febrero de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el permiso de conducción, por la que se modifican la Directiva (UE) 2022/2561 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.º 383/2012 de la Comisión (COM(2023)0127 – C9-0035/2023 – 2023/0053(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0127),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 91, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0035/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 14 de junio de 2023(1),
– Previa consulta al Comité de las Regiones,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A9‑0445/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 28 de febrero de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el permiso de conducción, por la que se modifican la Directiva (UE) 2022/2561 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.º 383/2012 de la Comisión
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(-1) La Unión está comprometida con su objetivo de cero víctimas mortales relacionadas con el tráfico por carretera («Visión Cero») de aquí a 2050, como se reiteró en la Estrategia de Movilidad Sostenible e Inteligente de 2020. En 2017, el Consejo informal de Transporte celebrado en La Valeta convino en que el número persistentemente alto de víctimas mortales y heridos graves en carretera representa un serio problema social y emitió una declaración en la que pedía a la Comisión, entre otros puntos, que preparase un marco jurídico y político reforzado de la Unión en materia de seguridad vial para la década posterior a 2020 al objeto de reducir el número de muertes y mejorar la protección de los usuarios de la vía pública, en especial de los vulnerables, que muy a menudo son las víctimas. [Enm. 1]
(-1 bis) Los esfuerzos emprendidos hasta el momento por las autoridades públicas han dado lugar a una reducción del número de víctimas mortales de accidentes de tráfico, de 51 400 en 2001 a 19 800 en 2021. Estas cifras se sitúan por debajo del objetivo de la Unión de reducir en un 75 % las víctimas mortales de accidentes de tráfico entre 2001 y 2020. Además, los progresos realizados para reducir a la mitad del número de muertes en carretera durante la primera década se estancaron después. [Enm. 2]
(1) Las normas sobre el permiso de conducción son un elemento indispensable de la política común de transportes, contribuyen a aumentar la seguridad vial y facilitan la libre circulación de las personas que se establecen en un Estado miembro distinto del que ha expedido el permiso. Dada la importancia de los medios de transporte individuales, la posesión de un permiso de conducción debidamente reconocido por el Estado miembro de acogida fomenta y facilita la libre circulación y la libertad de establecimiento de las personas. Del mismo modo, la obtención ilícita de ese documento o del derecho a conducir, o la pérdida de un permiso de conducción obtenido legítimamente con motivo de un comportamiento ilícito, afecta no solo al Estado miembro en el que se cometen tales infracciones, sino también a la seguridad vial de toda la Unión.
(2) Debe actualizarse el marco actual, a fin de que sea adecuado para la nueva era, sostenible, inclusivo, inteligente y resiliente. El marco debe tener en cuenta la necesidad de reducir las emisiones y el consumo de energía del transporte, también mediante una mayor adopción de vehículos de propulsión alternativa, la digitalización, las tendencias demográficas y los avances tecnológicos, con el fin de reforzar la competitividad de la economía europea. Es importante simplificar y digitalizar los procedimientos administrativos, para eliminar los obstáculos (las cargas administrativas, por ejemplo) que siguen existiendo a la libre circulación de los conductores que se establecen en un Estado miembro distinto del que les expidió el permiso. Un marco armonizado para el permiso de conducción común a escala de la Unión debe abarcar los permisos de conducción tanto físicos como móviles de todas las categorías y prever el reconocimiento recíproco de estos, siempre que hayan sido debidamente expedidos de conformidad con la presente Directiva. [Enm. 3]
(3) La Unión Europea introdujo el primer «modelo comunitario» de permiso de conducción físico el 4 de diciembre de 1980. Desde entonces, las normas relativas a ese modelo comunitario se han convertido en la piedra angular de las estructuras de concesión de permisos más avanzadas del mundo y abarcan a más de 250 millones de conductores. Por consiguiente, la presente Directiva debe basarse en la experiencia y la práctica acumuladas y establecer reglas armonizadas sobre las normas de la Unión relativas a los permisos de conducción físicos. Los permisos de conducción físicos expedidos en la Unión deben prever, en particular, un elevado nivel de protección frente al fraude y la falsificación mediante medidas contra la falsificación, así como la posibilidad de incluir microchips o códigos QR en ellos.
(4) Debe garantizarse que el tratamiento de datos personales para la aplicación de la presente Directiva se ajuste al marco de protección de datos de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo(3) y a la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(4). [Enm. 5]
(5) La presente Directiva establece una base jurídica para el almacenamiento de un conjunto obligatorio de datos personales en los permisos de conducción físicos, y sus microchips o códigos QR, y en los permisos de conducción móviles al objeto de probar y verificar el derecho a conducir de esa persona y su identidad, a fin de garantizar un elevado nivel de seguridad vial en toda la Unión, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra e), y, en su caso, con el artículo 9, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) 2016/679. Esos datos deben limitarse a lo necesario para demostrar el derecho de una persona a conducir, permitir identificarla y verificar sus derechos de conducción y su identidad. La presente Directiva también establece salvaguardas adicionales para garantizar la protección de los datos personales divulgados durante el proceso de verificación. [Enm. 6]
(6) A fin de aportar claridad jurídica y garantizar una transición fluida entre la presente Directiva y la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el permiso de conducción(5), los Estados miembros deben poder almacenar datos personales adicionales en un microchip, si así lo prevé la legislación nacional que sea conforme con el Reglamento (UE) 2016/679. En cualquier caso, los datos almacenados en dicho microchip solo se conservarán hasta el final del período de validez del permiso de conducción. No obstante, la presente Directiva no sirve de base jurídica para la inclusión de tales datos adicionales. [Enm. 7]
(7) En cambio, el código QR establecido por la presente Directiva, que permite verificar la autenticidad de la información impresa en el permiso de conducción físico, no debe permitir almacenar más información que la que figura en el permiso de conducción físico.
(8) La presente Directiva no establece una base jurídica para crear o mantener bases de datos a nivel nacional para el almacenamiento de datos biométricos en los Estados miembros, que es una cuestión de Derecho interno que tiene que cumplir con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos. Además, la presente Directiva no establece una base jurídica para crear o mantener una base de datos centralizada de datos biométricos a nivel de la Unión.
(8a) El permiso de conducción móvil debe garantizar el máximo nivel de seguridad para los datos personales utilizados con fines de identificación y autenticación, con independencia de si dichos datos se almacenan de forma local, en registros descentralizados o utilizando soluciones en la nube, y teniendo en cuenta los diferentes niveles de riesgo. A pesar de la necesidad de una autenticación reforzada de los usuarios, el uso de datos biométricos para identificar y autenticar datos personales no debe convertirse en una condición previa para la utilización del permiso de conducción móvil. Los datos biométricos usados para la autenticación de una persona física con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 no deben almacenarse en una solución en la nube sin el consentimiento explícito del usuario. El uso de datos biométricos debe limitarse a casos específicos previstos en el artículo 9 del presente Reglamento, y requiere medidas organizativas y de seguridad proporcionales al riesgo que dicho tratamiento puede conllevar para los derechos y las libertades de las personas físicas y de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. [Enm. 8]
(9) Se necesitan nuevos compromisos para acelerar la lucha contra la falsificación y el fraude relacionados con los permisos de conducción. Por consiguiente, es conveniente adelantar la fecha originalmente prevista por la Directiva 2006/126/CE para que todos los permisos de conducción físicos expedidos o en circulación cumplan todos los requisitos establecidos en el Derecho de la Unión.
(10) La transformación digital es una de las prioridades de la Unión. En el caso del transporte por carretera, contribuirá a eliminar los obstáculos administrativos que siguen existiendo a la libre circulación de personas, como los relativos a la duración de la tramitación del permiso de conducción físico. Por consiguiente, debe establecerse una norma de la Unión distinta para los permisos de conducción móviles expedidos en la Unión. A fin de facilitar la transformación digital, los permisos de conducción móviles deben expedirse por defectojunto con el permiso de conducción físico a partir de [fecha de adopción + 4 años], sin perjuicio del derecho del solicitante a obtenerrenunciar a uno físico o ambosa uno digital. El solicitante debe tener derecho a obtener en cualquier momento el tipo de permiso de conducción al que renunció en un principio. Un enfoque discrecional debe seguir siendo la norma, al mismo tiempo que se garantiza que los solicitantes tengan igual acceso a los formatos físico y móvil desde una perspectiva económica y operativa. Optar por un permiso de conducción físico no debe desaconsejarse en modo alguno y, en particular, los solicitantes deben seguir teniendo acceso a un permiso de conducción físico cuando no puedan o no quieran adquirir un permiso de conducción móvil. Los Estados miembros deben garantizar que el permiso de conducción físico se expida o renueve sin demora indebida y, a más tardar, en un plazo de dos semanas a partir de la fecha en que se solicitó. [Enm. 9]
(11) El permiso de conducción móvil debe contener no solo la información incluida en el permiso de conducción físico, sino también información que permita verificar la autenticidad de los datos y un puntero de un solo uso. No obstante, debe garantizarse que, incluso en tales casos, la cantidad de datos personales facilitados se limite a lo que se incluiría en el permiso de conducción físico y a lo que sea estrictamente necesario para verificar la autenticidad de dichos datos, en particular la firma electrónica de la autoridad expedidora. En caso de que la persona sea titular de varios permisos de conducción móviles, lo que es posible siempre que estos hayan sido expedidos por el mismo Estado miembro, esos datos adicionales deben ser diferentes. [Enm. 10]
(12) La Estrategia de Movilidad Sostenible e Inteligente establece una visión para que la UE mejore significativamente la sostenibilidad de la movilidad y el transporte. Las emisiones del sector del transporte por carretera incluyen las emisiones de gases de efecto invernadero, los contaminantes atmosféricos, el ruido y los microplásticos procedentes del desgaste de los neumáticos y de las carreteras. Una mayor presencia de vehículos impulsados por combustibles alternativos es clave para la transición ecológica. La posibilidad de disponer de nuevos modelos de mayor peso en las categorías de permisos de conducción B, C o D debe tenerse en cuenta en la presente Directiva. El estilo de conducción influye en estas emisiones y puede tener efectos negativos en el medio ambiente y en la salud humana. Por lo tanto, la formación eny las pruebas de conducción debedeben capacitar a los conductores para reducir su impacto en las emisiones, también mediante una conducción ecológica, y prepararlos para conducir vehículos de bajas emisiones y de cero emisiones. [Enm. 11]
(13) A fin de permitir a los ciudadanos y residentes disfrutar directamente de los beneficios del mercado interior sin incurrir por ello en una carga administrativa adicional innecesaria, el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo(6) proporciona acceso a procedimientos en línea pertinentes para el funcionamiento del mercado interior, también para los usuarios transfronterizos. La información incluida en la presente Directiva ya figura en el anexo I del Reglamento (UE) 2018/1724. El anexo II de dicho Reglamento debe modificarse para garantizar que cualquier solicitante pueda beneficiarse de procedimientos íntegramente en línea.
(13 bis) Las diferencias nacionales o regionales en cuanto a la categorización de las ambulancias y las categorías de permisos necesarios para conducir dichos vehículos plantean el riesgo de perturbar la circulación transfronteriza o interior dentro del mismo Estado miembro. Por lo tanto, las ambulancias deben ser objeto de un trato especial en virtud de la presente Directiva. Debe permitirse la conducción de ambulancias con un permiso de conducción de categoría B en toda la Unión, siempre que la masa autorizada de la ambulancia no supere los 4 250 kg, dos años después de que se haya expedido por primera vez un permiso de conducción de categoría B. [Enm. 12]
(14) Los permisos de conducción deben clasificarse en función de los tipos de vehículos que permiten conducir. Esto debe hacerse de manera clara y coherente y respetando plenamente las características técnicas de los vehículos en cuestión y las aptitudes necesarias para conducirlos.
(14 bis) Los medios de transporte individuales desempeñan un papel fundamental a la hora de satisfacer las necesidades de movilidad de millones de ciudadanos europeos, en particular de las personas que viven en zonas rurales y las personas con movilidad reducida. No obstante, en algunos casos, la asequibilidad de un permiso de conducción constituye un obstáculo. Los Estados miembros deben plantearse el desarrollo de infraestructuras adecuadas en las zonas urbanas, periurbanas y rurales que sean necesarias para reducir los accidentes de tráfico y la congestión del tráfico, así como actuaciones específicas y sistemas de apoyo para las personas en riesgo de pobreza de transporte. [Enm. 13]
(15) De conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, de la que la Unión es Parte desde el 21 de enero de 2011, deben adoptarse disposiciones específicas para facilitar que las personas con discapacidad puedan conducir vehículos. Además, las personas con movilidad reducida deben disfrutar de sus derechos de movilidad para evitar la pobreza de transporte con independencia de su capacidad para conducir un vehículo. Hacer efectivos esos derechos de movilidad podría entrañar el uso de vehículos adaptados individuales o colectivos, que incluyan características o equipamientos especiales, así como infraestructuras adecuadas, también en las zonas rurales. Así, con el acuerdo previo de la Comisión, debe permitirse a los Estados miembros excluir de la aplicación del artículo 6 determinados tipos específicos de vehículos de motor. [Enm. 14]
(16) Las edades mínimas de los solicitantes para las diferentes categorías de permisos de conducción deben fijarse a nivel de la Unión. No obstante, debe permitirse a los Estados miembros establecer un límite de edad superior para conducir determinadas categorías de vehículos, con vistas a fomentar aún más la seguridad vial; en circunstancias excepcionales, debe permitirse a los Estados miembros establecer límites de edad inferiores con objeto de tener en cuenta las circunstancias nacionales. En particular, para permitir la conducción de vehículos relacionados con el servicio de bomberos, la protección civil y con el mantenimiento del orden público, o para proyectos piloto relacionados con las nuevas tecnologías de los vehículos. [Enm. 15]
(16 bis) La movilidad activa, que incluye los desplazamientos a pie y el uso de bicicletas o bicicletas eléctricas y otros medios de transporte ligeros como patinetes, es cada vez más popular debido a la transición ecológica. Sus usuarios acceden con mayor frecuencia a las carreteras europeas y las comparten con otros medios de transporte individuales. Los usuarios más jóvenes, que utilizan cada vez más los patinetes eléctricos, a menudo lo hacen sin un conocimiento adecuado de las normas aplicables, ya que todavía no han obtenido un permiso de conducción para ninguna categoría. Esto da lugar a un número cada vez mayor de accidentes en los que se ven involucrados patinetes eléctricos, siendo las principales víctimas los usuarios de estos y los peatones. Habida cuenta de los retos generales en materia de seguridad vial, los Estados miembros deben introducir en sus planes de estudios formación en materia de normas de tráfico y concienciación del riesgo adaptada a la edad, con vistas a mejorar la seguridad vial. Esto debería garantizar un conocimiento exhaustivo y generalizado de las medidas de seguridad, como los cinturones de seguridad y el uso del casco, y en particular la participación en el tráfico de los usuarios vulnerables de la vía pública, como los peatones, los ciclistas o los usuarios de patinetes eléctricos, y la interacción segura con los vehículos de motor. Los Estados miembros pueden introducir nuevas medidas y sistemas para los usuarios de vehículos de movilidad personal con el objetivo de disminuir los accidentes de tráfico, mejorar las normas de seguridad vial y aumentar la concienciación sobre los riesgos. [Enm. 16]
(16 ter) La combinación de una edad mínima adecuada para los permisos en cada categoría, que facilite tanto la independencia en materia de movilidad de los conductores jóvenes como su acceso oportuno a la conducción profesional, y unas condiciones más estrictas para los conductores noveles en relación, entre otros, con los límites de ingesta de alcohol, puede redundar en beneficio de la seguridad vial. [Enm. 17]
(16 quater) La evaluación de la aptitud de un conductor para conducir de forma segura debe hacerse sobre la base de unos criterios específicos, teniendo en cuenta, en particular, su estado de salud. Las decisiones sobre la restricción, suspensión, retirada o anulación de permisos de conducción deben tomarse de forma individual y basarse en los resultados objetivos de exámenes y pruebas. Debe considerarse inaceptable cualquier forma de discriminación únicamente por motivos de edad contra los conductores titulares de un permiso de conducción. [Enm. 18]
(16 quinquies) El derecho a un permiso de conducción es una garantía para la libertad de circulación y participación en la vida económica y social, sobre todo en las zonas rurales y menos urbanizadas con una red de transporte público limitada. Especialmente para las personas mayores, las personas que están solas, las personas con movilidad reducida o las personas con discapacidad, el transporte individual es un elemento importante para fomentar su autonomía e independencia. Las restricciones al derecho a ser titular de un permiso de conducción deben basarse en criterios objetivos determinados de manera individual y no deben entrañar ningún riesgo de discriminación. [Enm. 19]
(17) Debe establecerse un sistema de acceso progresivo —es decir, determinar que la posesión del permiso de conducción de categoría B sea requisito previo para que el solicitante pueda ser titular de otras categorías—, así como las equivalencias entre categorías, incluido un período mínimo de experiencia previa antes de poder optar a esa otra titularidad, según proceda. Este sistema debe ser parcialmente vinculante para todos los Estados miembros, pero también debe ofrecerles la posibilidad de aplicarlo mutuamente en sus respectivos territorios. También debe permitirse a los Estados miembros establecer determinadas equivalencias que sean válidas únicamente en su propio territorio. [Enm. 20]
(18) Por razones de seguridad vial, es necesario establecer requisitos mínimos para la expedición de los permisos de conducción. Deben armonizarse las normas relativas a las pruebas de conducción y a la concesión del permiso de conducción. A tal fin, hay que especificar los conocimientos, aptitudes y comportamientos relacionados con la conducción de vehículos de motor, estructurar la prueba de conducción en función de dichos conceptos, y definir las condiciones mínimas de aptitud física y mental para conducir dichos vehículos. Tales requisitos deben tener en cuenta las diferentes prácticas vigentes en todos los Estados miembros. [Enms. 242 y 305]
(18 bis) En la actualidad, al expedir permisos de conducción para el grupo 1, es decir, para conductores de vehículos de las categorías A, A1, A2, AM, B, B1 y BE, la mayoría de los Estados miembros han establecido algún tipo de control de aptitudes para conducir, además del examen de la vista. Este control puede ser un formulario de autoevaluación o un reconocimiento médico, realizado por un médico general, un especialista o un centro de pruebas. Al renovar los permisos de conducción para el grupo 1, pocos Estados miembros exigen un reconocimiento médico. También hay pocos Estados miembros que hayan establecido un mecanismo nacional para notificar cambios significativos en la aptitud para conducir. En general, al expedir y renovar los permisos de conducción para el grupo 2, es decir, para los conductores de vehículos de las categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1 y D1E, los requisitos son más estrictos y detallados, ya que se exige un reconocimiento médico. [Enms. 243 y 306]
(19) Cuando se expida el permiso de conducción y, posteriormente, cada cierto tiempo, los conductores de vehículos de transporte de personas o mercancías deben probar que cumplen las condiciones mínimas de aptitud física y mental para conducir. Este control periódico realizado con arreglo a las normas nacionales de cumplimiento de las condiciones mínimas contribuirá a lograr la libre circulación de personas, evitar falseamientos de la competencia y tomar mejor en consideración la responsabilidad concreta de los conductores de esos vehículos. Los Estados miembros deben poder exigir reconocimientos médicos para garantizar que se reúnen las condiciones mínimas de aptitud física y mental para conducir otros vehículos de motor. Por razones de transparencia, tales reconocimientos deben coincidir con la renovación de los permisos de conducción. [Enm. 21]
(19 bis) Las nuevas tecnologías médicas modernas han contribuido a mejorar la seguridad vial. Se han introducido en el mercado e implantado en pacientes tecnologías que minimizan o eliminan el riesgo asociado a la conducción con determinados condicionantes médicos. Las tecnologías de monitorización, como los sistemas de monitorización continua de glucosa (MCG) para personas con diabetes mellitus, permiten a las personas controlar de forma eficaz y continua su estado de salud, eliminando así el riesgo para la conducción asociado con su enfermedad. Además, se están desarrollando y mejorando a gran velocidad tecnologías como los sistemas MCG, lo que garantiza un control cada vez mejor de las enfermedades y, por ende, aumenta la seguridad vial. [Enm. 22]
(19 ter) El Parlamento Europeo, en su Resolución, de 23 de noviembre de 2022, sobre la prevención, la gestión y la mejora de la atención de la diabetes en la Unión con motivo del Día Mundial de la Diabetes(7), pidió a la Comisión que revise el marco jurídico pertinente en materia de salud y seguridad en el trabajo y la legislación en materia de seguridad vial para evitar una mayor discriminación contra las personas diabéticas. [Enm. 23]
(20) A fin de garantizar que los derechos son uniformes en toda la Unión, y teniendo también en cuenta aspectos relativos a la seguridad vial, los permisos de conducción de las categorías AM, A1, A2, A, B1 y B deben tener una validez administrativa de quince años, mientras que las categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1 y D1E deben tener una validez administrativa de cinco años. Los Estados miembros deben poder definir plazos más cortos en casos excepcionales, tal como se establece en la presente Directiva.
(20 bis) Los cursos de actualización para conductores experimentados pueden mejorar la seguridad vial al concienciar y exigir a los conductores que adquieran más experiencia sobre nuevas soluciones tecnológicas, como los sistemas avanzados de asistencia al conductor y la conducción semiautomatizada y automatizada. Para conseguir este objetivo, el uso de simuladores podría ser clave para actualizar las capacidades de los conductores experimentados. Además, los simuladores de conducción también podrían recrear condiciones adversas y escenarios de emergencia y, en consecuencia, mejorar la capacidad del conductor para responder y tomar decisiones en situaciones críticas. [Enm. 24]
(20 ter) La formación permanente es fundamental para mantener actualizadas las capacidades de los conductores experimentados, especialmente en lo que se refiere a la conducción ecológica, el aumento de la masa de los vehículos y el continuo desarrollo tecnológico de los sistemas de asistencia al conductor y otros dispositivos automatizados, así como los modos alternativos de propulsión de los vehículos. Por ello, debería animarse a los Estados miembros a desarrollar módulos de formación para conductores experimentados. [Enm. 25]
(21) Con el fin de permitir a los Estados miembros, y, en casos debidamente justificados, al conjunto de la Unión, reaccionar ante crisis que impidan a las autoridades nacionales renovar los permisos de conducción cuya validez debería caducar, debe ser posible prorrogar la validez administrativa de dichos permisos por el tiempo que sea estrictamente necesario.
(22) El principio de «un titular, un permiso» debe impedir que una persona sea titular de más de un permiso de conducción físico. No obstante, el principio también debe ampliarse para tener en cuenta las especificaciones técnicas de los permisos de conducción móviles.
(23) Por razones de seguridad vial, los Estados miembros deben poder aplicar las disposiciones nacionales en materia de retirada, suspensión, renovación y anulación del permiso de conducción a los titulares de permisos que hayan fijado su residencia habitual en su territorio.
(24) Los conductores que sean titulares de un permiso de conducción expedido por el Estado miembro en el que residen a raíz de un canje con un permiso de conducción expedido por un tercer país deben estar autorizados a conducir en toda la Unión como si hubieran obtenido originalmente el permiso en la Unión. Tales canjes podrían tener efectos diversos en la seguridad vial y la libre circulación de personas.
(25) La Comisión debe estar facultada para adoptar una Decisión en la que se determinen qué terceros países garantizan un nivel de seguridad vial comparable al de la Unión y en la que se prevea la posibilidad de que los titulares de permisos expedidos por esos países puedan canjear sus permisos de conducción en las mismas condiciones que se aplicarían si estos hubieran sido expedidos por un Estado miembro. En este sentido, debe permitirse a la Comisión que evalúe si un tercer país dispone de formación para conductores profesionales, normas de certificación y procedimientos de examen que sean comparables en su totalidad o en parte a los de la Unión, con el fin de expedir en última instancia un certificado comparable al certificado de aptitud profesional (CAP). Esto podría permitir a los titulares de certificados de terceros países intercambiarlos por un CAP europeo, siempre que cursen una formación en competencias complementaria. Este certificado podría ser, además del permiso de conducción, el segundo requisito obligatorio para que los conductores profesionales puedan realizar operaciones de transporte para una empresa de transporte radicada en la Unión. Estas condiciones deben estar detalladas y bien definidas para todas las categorías de permisos de conducción pertinentes. [Enm. 26]
(26) En cuanto a los permisos de conducción expedidos por terceros países que no sean objeto de una Decisión tal de la Comisión, o en relación con los cuales dicha Decisión no autorice ni prohíba explícitamente el canje, los Estados miembros deben poder canjearlos con arreglo a sus normas nacionales, siempre que incluyan en el permiso canjeado el código de la Unión pertinente. En caso de que el titular de un permiso de ese tipo cambie su residencia a un nuevo Estado miembro, este último no debe estar obligado a aplicar el principio de reconocimiento recíproco a dicho permiso.
(27) El «turismo del permiso de conducción», es decir, la práctica de cambiar de residencia con el fin de adquirir un nuevo permiso de conducción y así eludir los efectos de la privación del derecho a conducir impuesta en otro Estado miembro, es un fenómeno generalizado que tiene un efecto negativo en la seguridad vial. Por el hecho de cambiar su residencia, los conductores no deben quedar exentos de los requisitos que se les imponen para recuperar su derecho a conducir o su permiso de conducción. Al mismo tiempo, debe aclararse que cualquier conducta de los ciudadanos solo debe dar lugar a una prohibición indefinida de conducir cuando esté debidamente justificada, y que el efecto de una decisión tal solo debe limitarse al territorio del Estado miembro que la haya impuesto.
(27 bis) Las máquinas móviles no de carretera abarcan una amplia variedad de máquinas que suelen utilizarse fuera de la carretera de muchas maneras. Comprenden, por ejemplo, maquinaria de construcción y silvicultura (excavadoras, cargadoras, buldóceres, etc.), maquinaria agrícola (cosechadoras, cultivadoras, etc.). La Directiva vigente no se aplica a dichas máquinas. Sin embargo, estas máquinas están sujetas a un mosaico de disposiciones nacionales en lo que respecta al permiso de conducción exigido y a requisitos particulares de formación, ya que pueden circular por la vía pública. Los Estados miembros deben colaborar con vistas a facilitar el uso de máquinas móviles no de carretera en toda la Unión, en particular en el contexto transfronterizo, el trabajo estacional o el trabajo realizado por trabajadores desplazados. La Comisión debe establecer una plataforma de cooperación invitando a las autoridades nacionales y a las partes interesadas pertinentes con el fin de agregar, procesar y difundir conocimientos e información sobre las mejores prácticas para los conductores de vehículos de uso especial, como las máquinas móviles no de carretera, en todos los Estados miembros. Las deliberaciones de la plataforma de cooperación deben servir de base para el informe de la Comisión sobre las repercusiones de la aplicación de las disposiciones nacionales a las máquinas móviles no de carretera y sus implicaciones para el mercado interior y la seguridad vial. Este informe podría ir acompañado, si procede, de una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo con vistas a facilitar el uso de máquinas móviles no de carretera en toda la Unión. [Enm. 310]
(28) Con el fin de mejorar la seguridad vial, debe introducirse un sistema de conducción acompañada a nivel de la Unión para determinadaslas categorías de permisos de conducción B, C y C1. Las normas de ese sistema deben prever la posibilidad de que los solicitantes obtengan permisos de conducción de las categorías pertinentes antes de que alcancen el límite de edad mínima exigido. No obstante, el uso de dichos permisos de conducción debe estar sujeto a la obligación de ir acompañado por un conductor experimentado. En tales situaciones, los Estados miembros deben poder establecer en sus territorios, por razones de seguridad vial, condiciones y normas más estrictas en relación con los permisos de conducción que hayan expedido. [Enm. 27]
(29) Sin perjuicio de su objetivo general de mejorar la seguridad vial, el sistema de conducción acompañada debe hacer que la profesión de conductor de camión sea más accesible y atractiva para las generaciones más jóvenes, con el fin de ampliar sus oportunidades profesionales y ayudar a combatir la escasez de conductores en la Unión. Por lo tanto, debe abarcar los permisos de conducción de categoría Clas categorías C y C1 y los permisos de categoría B, que son requisito previo para obtener los primeros. [Enm. 28]
(29 bis) Debe incentivarse la colaboración entre las escuelas de formación profesional y las empresas de transporte y logística, también a través de ayudas presupuestarias específicas de la Unión y la utilización de los ingresos asignados en virtud de la Directiva 2015/413 del Parlamento Europeo y del Consejo(8), para hacer frente a la escasez de conductores profesionales en la Unión. Esta colaboración debería ofrecer a los futuros conductores profesionales la oportunidad de familiarizarse con las ventajas y los retos de la profesión, mejorar sus capacidades operativas y organizativas y adquirir experiencia, al tiempo que utilizan tecnologías y técnicas avanzadas. El tipo de ayuda puede incluir, entre otras cosas, la cofinanciación de la Unión para obtener determinadas cualificaciones como el CAP o formaciones específicas para futuros conductores. [Enm. 29]
(30) Debe garantizarse que los conductores que hayan obtenido recientemente el permiso de conducción en una categoría determinada no pongan en peligro la seguridad vial por su inexperiencia. Debe establecerse para estos conductores noveles un período de prueba de al menos dos años. En caso de que un conductor novel ya disponga de un permiso de conducción válido para otra categoría, el período de prueba solo incluirá lo que pueda quedar del período de prueba del permiso de conducción existente, que no será inferior a seis meses. Durante el cualese período, los conductores deben estar sujetos a normas y sanciones más estrictas en toda la Unión cuando las incumplan tales normas, por ejemplo, por influencia del alcohol o las drogas, el exceso de velocidad, el uso de vehículos no autorizados, la no utilización de equipos de seguridad o la conducción sin un permiso de conducción válido. Las autoridades encargadas del cumplimiento podrían tener que establecer un umbral técnico de tolerancia cero para sus mediciones efectivas, que no debería ser superior a 0,2 g/ml, a fin de tener en cuenta la exposición accidental al alcohol. Las sanciones por tales conductas deben ser efectivas, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias, y su severidad debe tener en cuenta, en la mayor medida posible, los objetivos a medio y largo plazo de la Unión de reducir a la mitad y prácticamente eliminar las muertes y las lesiones graves. Los Estados miembros deben poder aplicar libremente normas adicionales en su territorio para establecer cualquier otra restricción a los conductores noveles. [Enm. 30]
(31) Deben determinarse unas normas mínimas que regulen el acceso a la profesión de examinador y unos requisitos de formación de los examinadores, incluida la formación en materia de percepción del peligro, con el fin de mejorar los conocimientos y aptitudes de estos, de forma que se garantice una evaluación más objetiva de los aspirantes a la obtención del permiso de conducción y se logre una mayor armonización de las pruebas de conducción. Además, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados a fin de modificar dichas normas mínimas y adaptarlas a cualquier avance técnico, operativo o científico en este ámbito, incluidos los nuevos sistemas avanzados de asistencia al conductor, cuando resulte necesario. [Enm. 31]
(32) El concepto de «residencia habitual» debe definirse de manera que permita resolver los problemas que surjan cuando no sea posible determinar la residencia habitual sobre la base de vínculos profesionales o familiares. También es necesario prever la posibilidad de que los aspirantes realicen las pruebas teóricas o prácticas en el Estado miembro de nacionalidad cuando su Estado miembro de residencia habitual no les ofrezca la oportunidad de realizar dichas pruebas en la lengua oficial del primer Estado. DebenPueden establecerse normas específicas para los diplomáticos y sus familias en aquellos casos en que la misión los obligue a vivir en el extranjero durante un período prolongado, siempre que ello no entrañe riesgos adicionales para la seguridad vial. [Enm. 32]
(33) Los Estados miembros deben ayudarse mutuamente por lo que respecta a la aplicación de la presente Directiva. Para prestarse dicha ayuda, deben utilizar, en la medida de lo posible, la red del permiso de conducción de la UE. La red del permiso de conducción de la UE, conocida comúnmente como «RESPER», es un centro para el intercambio de información entre las autoridades nacionales responsables de expedir los permisos de conducción y de facilitar la aplicación de la presente Directiva.
(34) La red del permiso de conducción de la UE tiene por objeto garantizar el reconocimiento de los documentos y los derechos adquiridos en los Estados miembros, luchar contra el fraude documental, evitar la expedición de permisos múltiples y facilitar la ejecución de las privaciones del derecho a conducir. En particular, debe darse a los Estados miembros la posibilidad de verificar sistemáticamente que las razones que motivaron la restricción, suspensión, retirada o anulación anteriores de un permiso de conducción o del derecho a conducir han desaparecido. Solo debe permitirse el uso de RESPER para ejecutar otros actos de la Unión en la medida en que tal uso esté explícitamente previsto en la presente Directiva.
(35) Para poder elaborar informes significativos sobre la aplicación de la presente Directiva, la Comisión debe recibir anualmente información sobre el número de permisos de conducción expedidos, renovados, sustituidos, retirados y canjeados en cada categoría, también información sobre la expedición y el uso de permisos de conducción móviles.
(35 bis) Durante los preparativos para la revisión de la presente Directiva, la Comisión debe tener plenamente en cuenta que los Estados miembros se enfrentan a diferentes retos geográficos y sociales a la hora de mejorar la seguridad vial. De hecho, si bien algunos Estados miembros están teniendo éxito a la hora de hacer cumplir las normas de tráfico mediante los denominados sistemas de pérdida de puntos, otros están optando por diferentes métodos, como imponer sanciones inmediatas más estrictas o dedicar más esfuerzos a campañas específicas de aplicación y prevención. Además, también debe tenerse en cuenta el hecho de que los propios sistemas de pérdida de puntos pueden ser considerablemente diferentes entre los Estados miembros que optan por aplicarlos. Por lo tanto, los recursos y la atención deben dirigirse a otras medidas que puedan aumentar la seguridad vial, permitiendo al mismo tiempo que los Estados miembros aborden los diversos retos a los que se enfrentan de la manera que consideren más eficiente. [Enms. 247 y 311]
(35 ter) Asimismo, los Estados miembros deben intercambiar información sobre sus mejores prácticas en materia de medidas de seguridad vial y formación para concienciar sobre los riesgos, especialmente en lo que respecta a los conductores noveles y en el marco de la formación permanente, la utilización de sistemas de apoyo por grupo de edad a través de observaciones con pruebas de participación y recomendaciones proporcionadas por un instructor de conducción, un psicólogo especializado en este ámbito o un examinador del permiso de conducción, así como medidas para reforzar la seguridad vial entre los usuarios vulnerables de la vía pública. [Enm. 34]
(36) A fin de alcanzar los objetivos de la presente Directiva, en particular para adaptar sus anexos a cualquier avance técnico, operativo o científico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación de las partes A, B y D del anexo I, que regulan las especificaciones de los permisos de conducción físicos; a la modificación de la parte C del anexo I, que establece las especificaciones de los permisos de conducción móviles; a la modificación de la parte E del anexo I, que regula las normas sobre los códigos nacionales y de la Unión aplicables; a la modificación de los anexos II, III, V y VI, que especifican determinados requisitos mínimos relativos a la expedición, validez y renovación de los permisos de conducción; y a la modificación del anexo IV, que establece las normas mínimas para los examinadores. Dicha delegación de poderes debe concederse por un período de cinco años, dado que las materias reguladas en esos anexos suelen ser objeto de avances técnicos, operativos y científicos con frecuencia. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016(9). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.
(37) En un contexto de digitalización y automatización graduales, de una reducción cada vez más estricta de las emisiones del transporte por carretera, y de los constantes avances tecnológicos de los vehículos de motor, es necesario mantener a todos los conductores al tanto de las últimas novedades en materia de nuevas tecnologías, seguridad vial y sostenibilidad. El fomento deLos Estados miembros deben esforzarse por promover la formación permanente de los conductores e incentivar la asistencia a cursos de conducción segura, que incluyan observaciones con pruebas de participación y recomendaciones proporcionadas por un instructor de conducción, un psicólogo especializado en este ámbito o un examinador del permiso de conducción, lo que puede contribuir a una movilidad más inclusiva. Esto puede ser fundamental para mantener actualizadas las aptitudes de los conductores experimentados en materia de seguridad vial, nuevas tecnologías, conducción ecológica (que mejora la eficiencia en el consumo de combustible y reduce las emisiones) y gestión de la velocidad. [Enm. 35]
(38) A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para especificar las características de interoperabilidad y las medidas de seguridad aplicables a los códigos QR que se introduzcan en los permisos de conducción físicos; las disposiciones relativas a la interoperabilidad, la seguridad y los ensayos de los permisos de conducción móviles; la prórroga del período de validez administrativa de los permisos de conducción en toda la Unión en caso de crisis; el contenido de la autoevaluación de la aptitud física y mental de los conductores del grupo 1; las condiciones del canje de permisos de conducción procedentes de terceros países por permisos de conducción expedidos por los Estados miembros sin necesidad de registrar el canje en el permiso de conducción; así como la interoperabilidad entre los sistemas nacionales conectados a la red del permiso de conducción de la UE y la protección de los datos personales intercambiados en ese contexto. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(10).
(39) En aras de la coherencia, deben modificarse la Directiva (UE) 2022/2561 del Parlamento Europeo y del Consejo(11), que aborda determinadas cuestiones reguladas por la presente Directiva, y el Reglamento (UE) 2018/1724.
(40) Procede derogar la Directiva 2006/126/CE y el Reglamento (UE) n.º 383/2012 de la Comisión(12).
(41) Los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, pues las normas que rigen la expedición, renovación, sustitución y canje de los permisos de conducción darían lugar a unos requisitos tan diversos que no sería posible lograr el nivel de seguridad vial y libre circulación de los ciudadanos establecido en las normas armonizadas; en consecuencia, dichos objetivos se alcanzan mejor a nivel de la Unión, mediante el establecimiento de unos requisitos mínimos. Por consiguiente, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en ese artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(42) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el [DD/MM/AAAA].
(43) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos(13), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva establece normas comunes sobre:
a) los modelos, las normas y las categorías de permisos de conducción;
b) la expedición, la validez, la renovación y el reconocimiento recíproco de los permisos de conducción;
c) determinados aspectos del canje, la sustitución, la retirada, la restricción, la suspensión y la anulación de los permisos de conducción;
d) determinados aspectos aplicables a los conductores noveles, entre otros. [Enm. 36]
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 bis y 20 de la presente Directiva, así como del derecho de los Estados miembros a añadir categorías nacionales a los permisos de conducción que expidan de conformidad con el anexo I, la presente Directiva no se aplica a los vehículos de motor con ruedas o cadenas de orugalas máquinas móviles automotoras incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/42/CE, es decir, diseñadas o fabricadas con el fin de realizar trabajos, como las con dos ejes como mínimo, cuya función consiste fundamentalmente en su poder de tracción, diseñados especialmente para arrastrar, empujar, transportar o accionar determinadas herramientas, máquinas o remolques empleados en la explotación agrícola o forestal y utilizados solamente de forma secundaria para el transporte pormóviles no de carretera tal como se definen en el [Reglamento relativo a la homologación y la vigilancia del mercado de las máquinas móviles no de carretera de personas o mercancías o para el remolque por carretera de vehículos utilizados para el transporte de personas o mercancíasque circulan por vías públicas y por el que se modifica el Reglamento 2019/1020 (2023/0090(COD)]. [Enm. 312]
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «permiso de conducción»: documento electrónico o físico que certifica el derecho a conducir vehículos de motor y especifica las condiciones en las que el titular está autorizado a conducir, ya sea en formato físico o digital, o en ambos; [Enm. 38]
2) «permiso de conducción físico»: permiso de conducción en formato físico expedido de conformidad con el artículo 4;
3) «permiso de conducción móvil»: permiso de conducción en formato digital expedido de conformidad con el artículo 5;
4) «vehículo de motor»: vehículo autopropulsado que circula por carretera por sus propios medios, excepto los vehículos que se desplazan sobre raíles;
5) «vehículo de dos ruedas»: un vehículo de los contemplados en el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(14);
6) «vehículo de tres ruedas»: un vehículo de los contemplados en el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 168/2013;
7) «cuatriciclo ligero»: un vehículo de los contemplados en el artículo 4, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.º 168/2013;
8) «motocicleta»: vehículo de dos ruedas con o sin sidecar, según se define en el artículo 4, apartado 2, letras c) y d), del Reglamento (UE) n.º 168/2013;
9) «triciclo de motor»: vehículo de tres ruedas dispuestas simétricamente, según se define en el artículo 4, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.º 168/2013;
10) «automóvil»: vehículo de motor utilizado generalmente para transportar por carretera personas o mercancías o para remolcar por carretera vehículos utilizados para el transporte de personas o mercancías; este término incluye a los trolebuses, esto es, los vehículos conectados a una línea eléctrica y que no circulan por vía férrea;
11) «cuatriciclo pesado»: un vehículo de los contemplados en el artículo 4, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) n.º 168/2013;
11 bis) «ambulancia»: vehículo de categoría M destinado al transporte de enfermos o heridos y equipado especialmente para ese fin, tal como se indica en el anexo I, parte A, punto 5.3. («Criterios para la categorización de los vehículos», «Vehículos especiales»), del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo(15); [Enm. 39]
11 ter) «autocaravana»: vehículo de categoría M con una zona habitable con asientos y una mesa, literas para dormir separadas o plegables, equipo para cocinar, armarios y espacio de almacenamiento, todo ello fijado firmemente en la zona habitable, como se indica en el anexo I, parte A, punto 5.1. («Criterios para la categorización de los vehículos», «Vehículos especiales»), del Reglamento (UE) 2018/858; [Enm. 40]
11 quater) «vehículo impulsado por combustibles alternativos»1 bis: automóvil alimentado total o parcialmente por un combustible alternativo y que ha sido homologado con arreglo al Reglamento (UE) 2018/858; [Enm. 41]
11 quinquies) «combustibles alternativos»: combustibles o fuentes de energía que sirven, al menos en parte, de sustitutos a las fuentes de energía fósil para los transportes y que pueden contribuir a la descarbonización de estos últimos y a mejorar el comportamiento medioambiental del sector del transporte. Consistirán en:
a) la electricidad consumida en todos los tipos de vehículos eléctricos;
b) el hidrógeno;
c) el gas natural, incluido el biometano, en forma gaseosa (gas natural comprimido, GNC) y en forma licuada (gas natural licuado, GNL);
d) el gas licuado del petróleo (GLP);
e) la energía mecánica procedente del almacenamiento a bordo o de fuentes a bordo, incluido el calor residual;
f) en CO2», es decir, todo combustible, según se define en la Directiva (UE) 2018/2001, en el que pueda considerarse que las emisiones netas del combustible durante su consumo (eu) son nulas, lo que supone, por ejemplo, que el equivalente de CO2 del carbono incorporado en la composición química del combustible durante su consumo (eu) sea de origen biogénico o se haya capturado, evitando así su emisión como CO2 a la atmósfera, o se haya capturado del aire ambiente, incluidos:
i) los combustibles renovables o sintéticos, como los biocombustibles, el biogás, los combustibles de biomasa, el combustible líquido y gaseoso renovable de origen no biológico para el transporte (RFNBO) y los combustibles de carbono reciclado;
ii) otros combustibles no enumerados en la Directiva (UE) 2018/2001 pueden entenderse como combustibles neutros en CO2, siempre que se atengan a estos criterios y a los criterios de sostenibilidad de dicha Directiva y de los actos delegados asociados; y
iii) la mezcla de dos o más combustibles neutros en CO2, que será considerada un combustible neutro en CO2. [Enm. 42]
12) «privación del derecho a conducir»: decisión que da lugar a la retirada, anulación, restricción o suspensión del permiso de conducción o del derecho a conducir de un conductor de un vehículo de motor y que ya no es susceptible de recurso. La medida puede constituir o bien una sanción principal, secundaria o complementaria, o bien una medida de seguridad.
Artículo 3
Especificaciones normalizadas de la Unión sobre el permiso de conducción y el reconocimiento recíproco
1. Los Estados miembros velarán por que sus permisos de conducción nacionales se expidan de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva y cumplan las especificaciones normalizadas de la Unión y otros criterios con arreglo a:
a) el artículo 4, para los permisos de conducción físicos;
b) el artículo 5, para los permisos de conducción móviles.
2. Los Estados miembros deberán garantizar que los permisos de conducción físicos y móviles expedidos a la misma persona sean plenamente equivalentes e indiquen exactamente el mismo conjunto de derechos en virtud de los cuales dicha persona está autorizada a conducir y las condiciones en que puede hacerlo.
3. Los Estados miembros no exigirán al solicitante, como requisito previo, la posesión de un permiso de conducción físico o móvil al expedir, sustituir, renovar o canjear un permiso de conducción en el otro formato.
4. A más tardar el [fecha de adopción + 4 años], los Estados miembros deberán garantizar que, por defecto, solo se expidan permisosse expida tanto un permiso de conducción móvilesmóvil como un permiso de conducción físico a los solicitantes. Hasta esa fecha, los Estados miembros podrán decidir expedir permisos de conducción móviles. [Enm. 44]
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, a petición del solicitante, los Estados miembros ofrecerán la posibilidad de expedir unconcederán el derecho a los solicitantes que lo pidan a renunciar al permiso de conducción físico en lugar de un permiso de conducción móvil, o de expedirlo junto con esteo al digital. Los Estados miembros facilitarán tales solicitudes de parte de los solicitantes y no tratarán de influir en ellas en modo alguno. [Enm. 45]
5 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, los Estados miembros concederán a los solicitantes que hayan renunciado a uno de los formatos de su permiso de conducción a que se refiere el apartado 4 el derecho a solicitar la expedición o la renovación del formato al que hayan renunciado. Toda expedición o renovación de un formato al que se renuncie se facilitará sin demora indebida y, a más tardar, en un plazo de dos semanas a partir de la fecha de la solicitud presentada por el solicitante. [Enm. 46]
6. Los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros solo reconocerán recíprocamente los permisos de conducción móviles que hayan sido expedidos después de [fecha de adopción + 3 años] con arreglo al artículo 5. Los permisos de conducción móviles expedidos antes de esa fecha pero que cumplan los requisitos del artículo 5 serán reconocidos recíprocamente después de esa fecha.
Artículo 4
Permisos de conducción físicos
1. Los Estados miembros expedirán permisos de conducción físicos sobre la base de las especificaciones normalizadas de la Unión establecidas en la parte A1 del anexo I.
2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas pertinentes para evitar el peligro de falsificación de los permisos de conducción, incluidos los modelos de permiso expedidos antes de la entrada en vigor de la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión.
El permiso de conducción físico estará protegido contra la falsificación mediante las especificaciones normalizadas de la Unión establecidas en la parte A2 del anexo I. Los Estados miembros podrán introducir medidas de seguridad adicionales.
3. Cuando el titular de un permiso de conducción físico en vigor sin período de validez administrativa establezca su residencia habitual en un Estado miembro distinto del que haya expedido dicho permiso de conducción, el Estado miembro de acogida podrá, una vez que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que el titular haya establecido su residencia habitual en su territorio, aplicar los períodos de validez administrativa establecidos en el artículo 10, apartado 2, al renovar el permiso de conducción.
4. Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 19 de enero de 20302033, todos los permisos de conducción físicos expedidos o en circulación cumplan todos los requisitos de la presente Directiva. [Enm. 47]
5. Los Estados miembros podrán decidir introducir un medio de almacenamiento (microchip) como parte del permiso de conducción físico. Cuando un Estado miembro decida introducir un microchip como parte de su permiso de conducción físico, podrá también decidir, cuando así lo prevea la legislación nacional relativa a los permisos de conducción, almacenar en el microchip datos adicionales a los especificados en la parte D del anexo I. El período de conservación de los datos personales almacenados en el microchip se ajustará, siempre que sea posible, a la validez del permiso de conducción. [Enm. 48]
Cuando los Estados miembros establezcan el microchip como parte del permiso de conducción físico, aplicarán los requisitos técnicos establecidos en la parte B del anexo I. Los Estados miembros podrán introducir medidas de seguridad adicionales.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier decisión sobre la inclusión de un microchip en sus permisos de conducción físicos, o de cualquier modificación de dicha decisión, y lo harán en los tres meses siguientes a su adopción. Los Estados miembros que ya hayan introducido un microchip en sus permisos de conducción físicos informarán de ello a la Comisión en los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
6. Cuando el microchip no se introduzca como parte del permiso de conducción físico, los Estados miembros también podrán decidir imprimir, en el espacio reservado a tal efecto en los permisos de conducción físicos que expidan, un código QR. El código QR permitirá verificar la autenticidad de la información incluida en el permiso de conducción físico.
7. Los Estados miembros velarán por que el verificador no conserve los datos personales que resulten necesarios para la verificación de la información incluida en el permiso de conducción físico, y por que no se informe del proceso de verificación a la autoridad expedidora del permiso de conducción.
La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan disposiciones detalladas sobre las características de interoperabilidad y las medidas de seguridad que deben cumplir los códigos QR impresos en los permisos de conducción físicos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier medida destinada a introducir un código QR en sus permisos de conducción físicos, o de cualquier modificación de tales medidas, y lo harán en los tres meses siguientes a su adopción.
8. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 21, por los que se modifiquen las partes A, B y D del anexo I, con el fin, cuando sea necesario, de tener en cuenta los avances técnicos, operativos o científicos.
Artículo 5
Permisos de conducción móviles
1. Los Estados miembros expedirán permisos de conducción móviles sobre la base de las especificaciones normalizadas de la Unión establecidas en la parte C del anexo I.
2. Los Estados miembros velarán por que las aplicaciones electrónicas establecidas para los permisos de conducción móviles, destinadas a permitir la verificación de los derechos de conducción del titular del permiso de conducción, estén disponibles, de forma gratuita, para las personas que tengan su residencia habitual en su territorio o para aquellas que estén habilitadas de otro modo para ser titulares de permisos de conducción móviles expedidos por ellos.
Tales aplicaciones deberán basarse en las carteras europeas de identidad digital expedidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo(16) Consejo62 y se garantizará que cumplan un nivel de seguridad adecuado. [Enm. 49]
3. Los Estados miembros publicarán y actualizarán periódicamente la lista de las aplicaciones electrónicas disponibles que se establezcan y mantengan a efectos del presente artículo.
Los Estados miembros velarán por que las aplicaciones electrónicas no contengan más datos de los contemplados en la parte D del anexo I o, en caso de que se utilice un puntero, que este no los facilite. [Enm. 50]
4. Los Estados miembros publicarán la información necesaria para acceder a los sistemas nacionales a que se refiere la parte C del anexo I, que se utilizan para verificar los permisos de conducción móviles, y se mantendrán mutuamente informados al respecto.
Los Estados miembros velarán por que el verificador no conserve los datos personales que resultan necesarios para la verificación de los derechos de conducción del titular del permiso de conducción móvil, y por que la autoridad expedidora del permiso de conducción procese la información recibida a través de la notificación con el fin exclusivo de responder a la solicitud de verificación. El tratamiento de los datos personales se llevará a cabo de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 y, según proceda, con la Directiva 2002/58/CE, aplicando los principios de minimización de datos, limitación de la finalidad y protección de datos desde el diseño y por defecto, en particular en lo que respecta a las medidas técnicas. [Enm. 51]
5. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la lista de sistemas nacionales pertinentes autorizados a expedir datos y punteros para los permisos de conducción móviles. La Comisión pondrá a disposición del público, a través de un canal seguro, la lista de tales sistemas nacionales de los Estados miembros, en una forma firmada o sellada electrónicamente que sea apropiada para el tratamiento automático. [Enm. 52]
6. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 21, por los que se modifique la parte C del anexo I, con el fin, cuando sea necesario, de tener en cuenta los avances técnicos, operativos o científicos.
7. A más tardar el [fecha de adopción + 18 meses], la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan disposiciones detalladas relativas a la interoperabilidad, la seguridad y los ensayos de los permisos de conducción móviles, incluidas las funciones de verificación y la interfaz con los sistemas nacionales, y que tengan en cuenta los requisitos necesarios para garantizar el reconocimiento de los permisos de conducción expedidos por autoridades de terceros países. Esos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2. [Enm. 53]
7 bis. La Comisión prestará asistencia a este respecto a los Estados miembros, que trabajarán conjuntamente en pro del uso y reconocimiento mundiales del permiso de conducción móvil de la Unión mediante una modificación del Convenio de Ginebra sobre circulación por carretera, de 19 de septiembre de 1949, del Convenio internacional para la circulación de automóviles, de 24 de abril de 1926, y de la Convención de Viena sobre la Circulación Vial, de 8 de noviembre de 1968. [Enm. 54]
Artículo 6
Categorías de permisos
1. El permiso de conducción autorizará la conducción de vehículos de motor de las categorías siguientes:
a) ciclomotores:
categoría AM:
— vehículos de dos o tres ruedas con una velocidad máxima por construcción no superior a los 45 km/h y una potencia máxima neta no superior a 4 kW (excluidos los que tengan una velocidad máxima por construcción inferior o igual a 25 km/h), [Enm. 55]
— cuatriciclos ligeros;
b) motocicletas y triciclos de motor:
i) categoría A1:
— motocicletas cuya cilindrada máxima sea de 125 cm3, con una potencia máxima neta de 11 kW y una relación potencia/peso máxima de 0,1 kW/kg, [Enm. 56]
— triciclos de motor con una potencia máxima neta de 15 kW; [Enm. 57]
ii) categoría A2:
— motocicletas con una potencia máxima neta de 35 kW y una relación potencia/peso máxima de 0,2 kW/kg y no derivadas de un vehículo de más de 70 kW; [Enm. 58]
iii) categoría A:
— motocicletas,
— triciclos de motor con una potencia máxima neta superior a 15 kW;.
Sin perjuicio de las disposiciones de homologación de tipo para los vehículos correspondientes, los automóviles de las categorías a que se refieren las letras a) y b) podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no supere la mitad del peso de la masa en vacío del vehículo tractor; [Enm. 59]
c) automóviles:
i) categoría B1:
— cuatriciclos pesados.
La categoría B1 es opcional; en los Estados miembros que no introduzcan esta categoría de permiso de conducción, se exigirá un permiso de categoría B para conducir esos vehículos.
Los Estados miembros también podrán decidir introducir esta categoría exclusivamente para los vehículos a que se refiere el artículo 9, apartado 4, párrafo primero, letra c), y en las condiciones previstas en dicho apartado. Cuando un Estado miembro decida hacerlo, lo indicará en el permiso de conducción utilizando el código de la Unión 60.03;
ii) categoría B:
— automóviles cuya masa máxima autorizada no supere los 3 500 kg y que se hayan diseñado y construido para el transporte de un máximo de ocho pasajeros, sin incluir al conductor;
— los automóviles de esta categoría podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no supere los 750 kg.
Sin perjuicio de las normas de homologación de tipo para los vehículos correspondientes, los automóviles de esta categoría podrán llevar enganchado un remolque con una masa máxima autorizada de más de 750 kg, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto no supere los 4 250 kg. En caso de que este conjunto supere los 3 500 kg, los Estados miembros exigirán, conforme a lo dispuesto en el anexo V, que solo pueda conducirse:
— tras haber completado una formación, o
— tras haber superado una prueba de control de aptitudes y comportamientos.
Los Estados miembros podrán exigir también que se hayan superado tanto la formación como la prueba de control de aptitudes y comportamientos.
Los Estados miembros indicarán en el permiso de conducción la autorización para conducir un conjunto de ese tipo mediante el código de la Unión pertinente especificado en la parte E del anexo I;
iii) categoría BE:
— sin perjuicio de las disposiciones de las normas de homologación de tipo para los vehículos correspondientes, conjunto de vehículos acoplados compuesto por un vehículo tractor de la categoría B y un remolque o semirremolque, siempre que la masa máxima autorizada del remolque o semirremolque no supere los 3 500 kg;
iv) categoría C1:
— automóviles distintos de los de las categorías D1 y D, cuya masa máxima autorizada supere los 3 500 kg pero no los 7 500 kg, y que se hayan diseñado y construido para el transporte de un máximo de ocho pasajeros, sin incluir al conductor,
— los automóviles de esta categoría podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no supere los 750 kg;
v) categoría C1E:
— sin perjuicio de las normas de homologación de tipo para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de la categoría C1 y por un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada supere los 750 kg, siempre que la masa autorizada del conjunto no supere los 12 000 kg,
— sin perjuicio de las normas de homologación de tipo para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de la categoría B y por un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada supere los 3 500 kg, siempre que la masa autorizada del conjunto no supere los 12 000 kg;
vi) categoría C:
— automóviles distintos de los de las categorías D1 o D, cuya masa máxima autorizada supere los 3 500 kg y que se hayan diseñado y construido para el transporte de un máximo de ocho pasajeros, sin incluir al conductor,
— los automóviles de esta categoría podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no supere los 750 kg;
vii) categoría CE:
— sin perjuicio de las normas de homologación de tipo para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de la categoría C y un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada supere los 750 kg;
viii) categoría D1:
— automóviles diseñados y construidos para el transporte de más de ocho y no más de dieciséis pasajeros, sin incluir al conductor, y cuya longitud máxima no supere los 8 m, [Enm. 60]
— los automóviles de esta categoría podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no supere los 750 kg;
ix) categoría D1E:
— sin perjuicio de las normas de homologación de tipo para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de la categoría D1 y un remolque cuya masa máxima autorizada supere los 750 kg;
x) categoría D:
— automóviles diseñados y construidos para el transporte de más de ocho pasajeros, sin incluir al conductor; los automóviles que se puedan conducir con un permiso de la categoría D podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no supere los 750 kg;
xi) categoría DE:
— sin perjuicio de las normas de homologación de tipo para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de la categoría D y un remolque cuya masa máxima autorizada supere los 750 kg.
2. Previo acuerdo de la Comisión, que evaluará el impacto de la medida propuesta en la seguridad vial, los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del presente artículo ciertos tipos específicos de vehículos de motor, por ejemplo los vehículos especiales para personas con discapacidad o los vehículos utilizados en el sector de la construcción que suelen clasificarse, inter alia, como maquinaria móvil no de carretera. [Enm. 69]
Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación de la presente Directiva los tipos de vehículos utilizados por las fuerzas armadas y la defensa civil o que estén bajo su control. Informarán de ello a la Comisión.
Artículo 7
Edades mínimas
1. La edad mínima para la expedición de un permiso de conducción será la siguiente:
a) 16 años para las categorías AM, A1 y B1, B1 y T; [Enm. 70]
b) 18 años para las categorías A2, B, BE, C1 y C1E;
c) en cuanto a la categoría A:
i) 20 años para las motocicletas. No obstante, la autorización para conducir las motocicletas de esta categoría estará supeditada al requisito de contar una experiencia mínima de dos años en la conducción de motocicletas con un permiso de categoría A2. El requisito de contar con una experiencia de dos años podrá no aplicarse si el candidato tiene 24 años o más.
ii) 21 años para los triciclos de motor de más de 15 kW;
d) 21 años para las categorías C, CE, D1 y D1E;
d bis) sin perjuicio de las circunstancias establecidas en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2561, 18 años para las categorías C, CE, D1 y D1E, para los conductores profesionales que utilicen el permiso de conducción a escala nacional e internacional, a condición de que estén en posesión de un certificado de aptitud profesional (CAP); [Enm. 71]
e) 24 años para las categorías D y DE.
e bis) sin perjuicio de las circunstancias establecidas en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2561, 21 años para las categorías D y DE, para los conductores profesionales que utilicen el permiso de conducción a escala nacional e internacional, a condición de que estén en posesión de un certificado de aptitud profesional (CAP). [Enm. 72]
2. Los Estados miembros podrán elevar o rebajar la edad mínima para la expedición de un permiso de conducción:
a) para la categoría AM, hasta un mínimo de 14 años y un máximo de 18 años;
b) para la categoría B1, hasta un máximo de 18 años;
Los Estados miembros también podrán decidir no expedir un permiso de conducción para la categoría B1 a los candidatos de más de 21 años para los vehículos a que se refiere el artículo 9, apartado 4, párrafo primero, letra c), y según las condiciones previstas en dicho apartado; [Enm. 73]
c) para la categoría A1, hasta un máximo de 18 años, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
i) hay dos años de diferencia entre la edad mínima para la categoría A1 y la edad mínima para la categoría A2,
ii) existe el requisito de contar una experiencia mínima de dos años en la conducción de motocicletas de categoría A2 para acceder a la conducción de motocicletas de categoría A, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letra c, inciso i);
d) para las categorías B y BE, hasta un mínimo de 17 años.
3. Los Estados miembros podrán rebajar a 18 años la edad mínima para la categoría C y a 21 años la edad mínima para la categoría D, con respecto a:
a) los vehículos usados por los servicios de bomberos, protección civil y los vehículos usados para el mantenimiento del orden público; [Enm. 74]
b) los vehículos que se sometan a pruebas en carretera para su reparación o mantenimiento.
Los Estados miembros podrán reconocer mutuamente la validez en su territorio de los permisos de conducción expedidos a conductores de una edad inferior a las edades mínimas previstas en el presente apartado. [Enm. 75]
4. Los permisos de conducción expedidos con arreglo a los apartados 2 y 3al apartado 2 solo serán válidos en el territorio del Estado miembro de expedición hasta que el titular del permiso haya alcanzado la edad mínima prevista en el apartado 1. [Enm. 76]
Los Estados miembros podrán reconocer la validez en su territorio de los permisos de conducción expedidos a conductores de una edad inferior a las edades mínimas previstas en el apartado 1.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras d) y e), del presente artículo, cuando el candidato esté en posesión de un certificado de aptitud profesional contemplado en el artículo 6 de la Directiva (UE) 2022/2561, la edad mínima para la expedición de un permiso de conducción será la siguiente:
a) para las categorías C y CE, las edades mínimas previstas en el artículo 5, apartado 2, letra a), inciso i), de la Directiva (UE) 2022/2561;
b) para las categorías D1 y D1E, la edad mínima prevista en el artículo 5, apartado 3, letra a), inciso i), párrafo segundo, de dicha Directiva;
c) para las categorías D y DE, las edades mínimas previstas en el artículo 5, apartado 3, letra a), inciso i), párrafo primero, el artículo 5, apartado 3, letra a), inciso ii), párrafo primero, y el artículo 5, apartado 3, letra b), de dicha Directiva. [Enm. 77]
Cuando, de acuerdo con el artículo 5, apartado 3, letra a), inciso i), párrafo segundo, o con el artículo 5, apartado 3, letra a), inciso ii), párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2022/2561, un Estado miembro permita conducir en su territorio a una edad inferior, la validez del permiso de conducción se limitará al territorio del Estado miembro de expedición hasta que el titular del permiso haya alcanzado la edad mínima pertinente prevista en el párrafo primero del presente apartado y sea titular de un certificado de aptitud profesional.
Artículo 8
Condiciones y restricciones
1. Los Estados miembros marcarán los permisos de conducción expedidos a las personas que estén sujetas a una o varias condiciones para poder conducir. A tal fin, los Estados miembros utilizarán los códigos de la Unión correspondientes previstos en la parte E del anexo I. En caso de que las condiciones no estén contempladas en dicha parte, podrán utilizar códigos nacionales, y, de hacerlo, informarán sin demora a la Comisión, detallando los códigos y las situaciones en los que se han utilizado, tras la entrada en vigor de la presente Directiva y en caso de que haya nuevas adiciones o modificaciones [ulteriores] a los códigos existentes. [Enm. 78]
Si, debido a una incapacidad física, la conducción solo está autorizada para determinados tipos de vehículos o de vehículos adaptados destinados a compensar dicha incapacidad, la prueba de control de aptitudes y comportamientos prevista en el artículo 10, apartado 1, se realizará a bordo de un vehículo de este tipo.
2. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 21, por los que se modifique la parte E del anexo I, con el fin, cuando sea necesario, de tener en cuenta los avances técnicos, operativos o científicos.
Artículo 9
Acceso progresivo y equivalencias entre categorías
1. Los permisos de conducción de las categorías BE, C1, C1E, C, CE, D1, D1E, D y DE solo podrán expedirse a los conductores que ya estén habilitados para conducir vehículos de la categoría B.
2. La validez del permiso de conducción quedará fijada del modo siguiente:
a) el permiso expedido para las categorías C1E, CE, D1E o DE será también válido para los conjuntos de vehículos de la categoría BE;
b) el permiso expedido para la categoría CE será también válido para la categoría DE, siempre que su titular esté habilitado para conducir vehículos de la categoría D;
c) el permiso expedido para la categoría C1E o CE será también válido para la categoría D1E, siempre que su titular esté habilitado para conducir vehículos de la categoría D1;
c bis) el permiso expedido para las categorías CE y DE será también válido para las categorías C y D, respectivamente; [Enm. 80]
d) el permiso expedido para las categorías CE y DE será también válido para los conjuntos de vehículos de las categorías C1E y D1E, respectivamente;
d bis) el permiso expedido para las categorías C1E y D1E será también válido para las categorías C1 y D1, respectivamente; [Enm. 81]
e) el permiso expedido para cualquier categoría será también válido para los vehículos de la categoría AM; no obstante, para los permisos de conducción expedidos en su territorio, los Estados miembros podrán limitar las equivalencias con la categoría AM a las categorías A1, A2 y A, siempre que impongan una prueba práctica como condición para obtener la categoría AM;
f) el permiso expedido para la categoría A2 será también válido para la categoría A1;
g) el permiso expedido para las categorías A, B, C o D será válido para las categorías A1, A2, B1, C1 o D1, respectivamente;
h) dos años después de que se haya expedido por primera vez un permiso de conducción para la categoría B, este será válido para conducir los vehículos impulsados por combustibles alternativos a que se refiere el artículo 2, [punto 11 quater)], de la presente Directiva 96/53/CE del Consejo(17), para las categorías M y N establecidas por el Reglamento (UE) 2018/858(18), que estén destinados a circular por la vía pública, incluidos los diseñados y construidos en una o varias fases, que tengan una masa máxima autorizada superior a 3 500 kg pero que no supere los 4 250 kg sin remolque, y para el transporte de pasajeros con una capacidad máxima de ocho plazas, excluido el conductor. Estos vehículos podrán llevar enganchado un remolque o semirremolque, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto no supere los 5 000 kg; [Enm. 82]
(h bis) dos años después de que se haya expedido por primera vez un permiso de conducción para la categoría B, este será válido para conducir ambulancias, tal como se definen en el artículo 2, [punto 11 bis)], y autocaravanas, tal como se definen en el artículo 2, [punto 11 ter)], de la presente Directiva de hasta 4 250 kg.
En los informes periódicos al Parlamento Europeo y al Consejo a que se refiere el artículo 20 de la presente Directiva, la Comisión revisará el impacto de los avances tecnológicos en relación con los equipos médicos de emergencia o la utilización de combustibles alternativos en la masa total de ambulancias. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 21 de la presente Directiva al objeto de modificarla para actualizar el peso máximo de las ambulancias sobre la base de las conclusiones de dichos informes periódicos.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 21 al objeto de modificar la presente Directiva para actualizar el peso máximo de los vehículos a que se refiere el párrafo primero de la presente letra, a fin de tener en cuenta el impacto de los avances técnicos y el desarrollo de combustibles alternativos para las ambulancias; [Enm. 83]
h ter) dos años después de que se haya expedido por primera vez un permiso de conducción para la categoría BE, este será válido para conducir los vehículos a que se refiere el artículo 2, punto 11 quater), de la presente Directiva para las categorías M y N establecidas por el Reglamento (UE) 2018/858, destinados a circular por la vía pública, incluidos los diseñados y construidos en una o varias fases, que tengan una masa máxima autorizada superior a 3 500 kg pero que no supere los 4 250 kg sin remolque. Estos vehículos podrán llevar enganchado un remolque o semirremolque, siempre que la masa máxima autorizada del remolque o semirremolque no supere los 3 500 kg; [Enm. 84]
h quater) tres años después de que se haya expedido por primera vez un permiso de conducción para la categoría C1, este será válido para conducir los vehículos impulsados por combustibles alternativos a que se refiere el artículo 2, [punto 11 quater)] de la presente Directiva, que tengan una masa máxima autorizada superior a 7 500 kg pero que no supere los 8 250 kg sin remolque, y que se hayan diseñado y construido para el transporte de un máximo de ocho pasajeros, sin incluir al conductor. Estos vehículos podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no supere los 750 kg; [Enm. 85]
h quinquies) tres años después de que se haya expedido por primera vez un permiso de conducción para la categoría C1E, este será válido para conducir los vehículos impulsados por combustibles alternativos a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letra h quater), y su remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada supere los 750 kg, siempre que la masa autorizada del conjunto no supere los 12 750 kg; [Enm. 86]
h sexies) tres años después de que se haya expedido por primera vez un permiso de conducción para la categoría D1, este será válido para conducir los vehículos diseñados y construidos para el transporte de no más de veintidós pasajeros, sin incluir al conductor, y cuya longitud máxima no supere los 8 m. [Enm. 88]
En su segundo informe de aplicación al Parlamento Europeo y al Consejo mencionado en el artículo 20 de la presente Directiva, la Comisión evaluará el impacto del desarrollo y el despliegue de los vehículos impulsados por combustibles alternativos o la aplicación del [presente artículo, letras h) a h quinquies)] sobre la seguridad vial. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 21 de la presente Directiva al objeto de modificarla para actualizar los umbrales de masa de los vehículos impulsados por combustibles alternativos. [Enm. 89]
3. Los Estados miembros podrán aceptar, para la conducción en su territorio, las equivalencias siguientes:
a) los triciclos de motor si se posee un permiso para la categoría B, en concreto triciclos de motor con una potencia superior a los 15 kW y siempre que el titular del permiso de la categoría B tenga al menos 21 años;
b) las motocicletas de categoría A1 si se posee un permiso para la categoría B.
Las equivalencias previstas en el párrafo primero serán reconocidas recíprocamente por los Estados miembros que las hayan aceptado.
Los Estados miembros no indicarán en el permiso de conducción que el titular está autorizado a conducir los vehículos a que se refiere el párrafo primero, excepto si lo hacen mediante los códigos de la Unión pertinentes especificados en la parte E del anexo I.
Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión de las equivalencias previstas en el párrafo primero que concedan en su territorio, incluidos los códigos nacionales que hayan podido utilizar antes de la entrada en vigor de la presente Directiva. La Comisión pondrá esta información a disposición de los Estados miembros con el fin de facilitarles la aplicación del presente apartado.
4. Los Estados miembros podrán autorizar la conducción en su territorio de las siguientes categorías de vehículos:
a) vehículos de la categoría D1 con una masa máxima autorizada de 3 500 kg, excluido cualquier equipo especializado destinado al transporte de pasajeros con discapacidad, por conductores de una edad mínima de 21 años que lleven al menos dos años en posesión de un permiso de conducción de categoría B, siempre que dichos vehículos sean utilizados con fines sociales por organizaciones no comerciales y que el conductor preste sus servicios de forma voluntaria;
b) vehículos con una masa máxima autorizada superior a 3 500 kg por conductores de más de 21 años que lleven al menos dos años en posesión de un permiso de conducción de categoría B, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
i) dichos vehículos están destinados a ser utilizados, cuando están estacionados, únicamente como zona de instrucción o recreativa;
ii) son utilizados por organismos no comerciales con fines sociales;
iii) han sido modificados de modo que no pueden ser utilizados para el transporte de más de nueve personas ni para el transporte de mercancías que no sean estrictamente necesarias para sus fines;
c) vehículos de la categoría B con una masa máxima autorizada de 2 500 kg y una velocidad máxima limitada físicamente a 45 km/h por conductores de menos de 21 años que sean titulares de un permiso de conducción concedido para la categoría B1.
Los Estados miembros no indicarán en el permiso de conducción que el titular está habilitado para conducir los vehículos a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), excepto si lo hacen mediante los códigos nacionales pertinentes.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente apartado.
4 bis. Los Estados miembros podrán autorizar la conducción en su territorio de vehículos de categoría D o D1 a los titulares de un permiso de conducción concedido para la categoría C, siempre que no se transporte a ninguna otra persona en el vehículo y el conductor sea una persona que realice la inspección técnica de conformidad con la Directiva 2014/45/UE, o bien un mecánico del taller de reparación de automóviles que haga un recorrido de prueba, ambos en un radio de 5 km alrededor del taller, una vez reparado el vehículo, o con fines de mantenimiento o inspección. Los Estados miembros informarán a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente apartado. [Enm. 91]
Artículo 10
Expedición, validez y renovación
1. El permiso de conducción solo se expedirá a los solicitantes que cumplan las siguientes condiciones:
a) haber aprobado una prueba de control de aptitudes y comportamientos y una prueba teórica, así como cumplir determinadas condiciones mínimas de aptitud física y mental para conducir, con arreglo a lo dispuesto en los anexos II y III;
b) en la categoría AM, haber superado únicamente una prueba teórica; los Estados miembros podrán exigir que los solicitantes superen una prueba de control de aptitudes y comportamientos y un reconocimiento médico para esta categoría.
En el caso de los vehículos de tres ruedas y los cuatriciclos de esta categoría, los Estados miembros podrán imponer una prueba específica de control de aptitudes y comportamientos. Para distinguir los vehículos de la categoría AM, se podrá introducir en el permiso de conducción un código nacional;
c) en las categorías A2 o A, y a condición de poseer una experiencia mínima de dos años en la conducción de una motocicleta de la categoría A1 o de la categoría A2, respectivamente:
i) haber superado únicamente una prueba de control de aptitudes y comportamientos, o
ii) haber completado una formación con arreglo al anexo VI;
d) haber completado una formación o superado una prueba de control de aptitudes y comportamientos o, en el caso de la categoría B y con el fin de conducir un conjunto de vehículos de los previstos en el artículo 6, apartado 1, letra c), inciso ii), párrafo tercero, haber completado una formación y superado una prueba de control de aptitudes y comportamientos con arreglo al anexo V;
e) tener la residencia habitual en el territorio del Estado miembro que expida el permiso de conducción, o poder demostrar que se ha estudiado en él durante al menos seis meses.
1 bis. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que las personas con discapacidad y cuyas pruebas se lleven a cabo en vehículos adaptados a su discapacidad estén exentas de realizar tareas incompatibles con esta. [Enm. 94]
2. La duración mínima de la validez administrativa de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros será la siguiente: [Enm. 95]
a) quince años para las categorías AM, A1, A2, A, B, B1 y BE;
b) cinco años para las categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1 y D1E.
La renovación de un permiso de conducción podrá dar inicio a un nuevo período de validez administrativa para otra categoría o categorías que el titular esté autorizado a conducir, siempre que ello se ajuste a las condiciones establecidas en la presente Directiva.
La presencia de un microchip o un código QR con arreglo al artículo 4, apartado 5, y el artículo 4, apartado 6, respectivamente, no será requisito previo para la validez del permiso de conducción. La pérdida o la ilegibilidad del microchip o del código QR, o cualquier otro daño que estos hayan sufrido, no afectarán a la validez del permiso de conducción.
Los Estados miembros podrán limitar el período de validez administrativa de los permisos de conducción de cualquier categoría expedidos a conductores noveles, en el sentido del artículo 15, apartado 1, con el fin de aplicar medidas específicas a dichos conductores y mejorar así su seguridad al volante.
Respetando el principio de subsidiariedad, los Estados miembros podrán limitar el período de validez administrativa de permisos de conducción concretos de cualquier categoría, teniendo en cuenta al mismo tiempo la aptitud médica y la capacidad para conducir de forma segura de conformidad con el anexo III, en caso de que se considere necesario realizar reconocimientos médicos con mayor frecuencia o aplicar otras medidas específicas, incluidas las restricciones para los conductores que cometan infracciones de tráfico, con el fin de seguir mejorando las medidas de seguridad vial. [Enms. 253, 315 y 335]
Los Estados miembros reducirán a cinco años o menos el período de validez administrativa establecido en el párrafo primero para los permisos de conducción de aquellos titulares que residan en su territorio y hayan alcanzado la edad de 70 años, a fin de aumentar la frecuencia de los reconocimientos médicos u otras medidas específicas, incluidos los cursos de actualización. Este período reducido de validez administrativa solo se aplicará cuando se vaya a renovar el permiso. [Enm. 97]
Los Estados miembros podrán reducir el período de validez administrativa establecido en el presente apartado para los permisos de conducción de las personas a las que se haya concedido un permiso de residencia temporal o que gocen de protección temporal o de protección adecuada en su territorio en virtud del Derecho interno. A tal efecto, este período reducido de validez administrativa será igual o inferior a la validez administrativa del permiso de residencia temporal, de la protección temporal o de la protección adecuada.
3. Cuando la validez administrativa termine, la renovación del permiso de conducción estará sujeta a las dos condiciones siguientes:
a) que el solicitante siga cumpliendo las condiciones mínimas de aptitud física y mental para conducir establecidas en el anexo III;
b) que, en el momento en que pida la renovación, el solicitante tenga su residencia habitual en el territorio del Estado miembro que expide el permiso de conducción o pueda demostrar que ha estudiado en él durante al menos seis meses.
4. En caso de crisis, los Estados miembros podrán prorrogar por un período máximo de seis meses el período de validez administrativa de los permisos de conducción que en principio expirarían. La prórroga podrá renovarse si la crisis persiste.
Toda prórroga de este tipo deberá estar debidamente justificada y se notificará inmediatamente a la Comisión. La Comisión publicará inmediatamente esa información en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros reconocerán la validez de los permisos de conducción cuyo período de validez administrativa haya sido prorrogado con arreglo al presente apartado.
Cuando una crisis afecte a varios Estados miembros, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para prorrogar el período de validez administrativa de todas o determinadas categorías de permisos de conducción que en principio expirarían. Esta prórroga no podrá ser superior a seis meses y podrá renovarse si la crisis persiste. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 3.
Cuando un Estado miembro no se vea afectado, o sea improbable que se vea afectado, por dificultades que hagan inviable la renovación de los permisos de conducción como consecuencia de la crisis a que se refiere el párrafo tercero, o cuando haya adoptado medidas nacionales adecuadas para mitigar el impacto de la crisis, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar la prórroga introducida por el acto de ejecución a que se refiere el párrafo tercero, siempre que informe de ello a la Comisión previamente. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
A efectos del presente apartado, se entenderá por «crisis» todo acontecimiento excepcional, inesperado y repentino, ya sea natural o provocado por el ser humano, de naturaleza y magnitud extraordinarias, que tenga lugar dentro o fuera de la Unión, que tenga un impacto directo o indirecto significativo en el ámbito del transporte por carretera y que también impida o merme significativamente la posibilidad de que los titulares de permisos de conducción o las autoridades nacionales pertinentes lleven a cabo los procedimientos necesarios para la renovación de tales permisos.
5. Sin perjuicio de las disposiciones en materia penal y policial, los Estados miembros podrán aplicar a la expedición de permisos de conducción disposiciones nacionales relativas a condiciones distintas de las contempladas en la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión.
6. Cuando expidan o renueven permisos de conducción de las categorías AM, A, A1, A2, B, B1 y BE, los Estados miembros podrán exigir un reconocimiento en el que se comprueben las condiciones mínimas de aptitud física y mental para conducir establecidas en el anexo III, en lugar de la autoevaluación establecida en el apartado 3 de dicho anexo. En tal caso, el reconocimiento médico cubrirá todas las incapacidades médicas mencionadas en el anexo III.
La Comisión adoptará, a más tardar el [fecha de adopción + 18 meses], actos de ejecución que establezcan el contenido de la autoevaluación a que se refiere el apartado 3 del anexo III y que cubran todas las incapacidades médicas mencionadas en dicho anexo. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2. [Enm. 99]
Respetando el principio de subsidiariedad, cuando renueven permisos de conducción de las categorías AM, A, A1, A2, B, B1, BE y T, los Estados miembros podrán exigir un reconocimiento en el que se comprueben las condiciones mínimas de aptitud para conducir establecidas en el anexo III. [Enms. 256 y 318]
6 bis. Los Estados miembros establecerán directrices basadas en pruebas para que los médicos generales y los médicos de familia identifiquen a las personas que pueden estar en situación de riesgo al conducir un automóvil, y actuarán en coordinación con las autoridades responsables de la concesión de permisos. [Enm. 100]
6 ter. Los Estados miembros desarrollarán campañas nacionales de sensibilización para concienciar al público general sobre las señales mentales o físicas que pueden poner a una persona en riesgo al conducir un vehículo. [Enm. 101]
7. Nadie podrá ser titular de más de un permiso de conducción físico. No obstante, una persona podrá ser titular de varios permisosalmacenar un permiso de conducción móviles, siempre que sean expedidos por el mismo Estado miembromóvil en varios dispositivos. [Enm. 102]
Nadie podrá ser titular de permisos de conducción expedidos por más de un Estado miembro.
Un Estado miembro denegará la expedición de un permiso de conducción cuando tenga constancia de que el solicitante ya es titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para aplicar el párrafo tercero. Las medidas necesarias relativas a la expedición, la sustitución, la renovación o el canje de un permiso de conducción consistirán en verificar con otros Estados miembros si el solicitante es ya titular de otro permiso de conducción, en aquellos casos en que existan motivos suficientes para sospecharlo. A tal fin, los Estados miembros utilizarán la red del permiso de conducción de la UE mencionada en el artículo 19.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, los Estados miembros que expidan un permiso de conducción actuarán con la debida diligencia para asegurarse de que la persona cumple los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, y aplicarán las disposiciones nacionales en materia de anulación o retirada del permiso de conducción o del derecho a conducir en caso de que se determine que un permiso se ha expedido sin que se cumplan tales requisitos.
8. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 21, por los que se modifiquen los anexos II, III, V y VI, con el fin, cuando sea necesario, de tener en cuenta los avances técnicos, operativos o científicos.
8 bis. La Comisión, sobre la base del asesoramiento de expertos, desarrollará un curso de formación en línea para médicos generales que les permita evaluar todos los aspectos relacionados con la aptitud para conducir de un solicitante. [Enm. 103]
Artículo 11
Canje y sustitución de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros
1. Cuando el titular de un permiso de conducción válido expedido por un Estado miembro haya establecido su residencia habitual en otro Estado miembro, podrá solicitar el canje de su permiso por otro equivalente. El Estado miembro que realice el canje comprobará para qué categoría sigue siendo válido el permiso presentado.
2. Sin perjuicio del respeto del principio de territorialidad de las disposiciones en materia penal y policial, el Estado miembro de residencia habitual podrá aplicar al titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro sus disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la anulación del derecho a conducir y, si fuera necesario, proceder para ello al canje de dicho permiso.
3. El Estado miembro que realice el canje de un permiso de conducción físico remitirá el antiguo permiso a las autoridades del Estado miembro que lo expidió y le indicará los motivos de tal decisión. El Estado miembro que canjee el permiso de conducción informará a las autoridades del Estado miembro expedidor y les explicará las razones que motivaron el cambio. Los Estados miembros que expidieron por primera vez el permiso de conducción garantizarán que el antiguo permiso de conducción móvil no pueda seguir viéndose. Con fines de comunicación, los Estados miembros utilizarán la red del permiso de conducción de la UE a que se refiere el artículo 19. [Enm. 104]
4. En caso de extravío o robo de un permiso de conducción, las autoridades competentes del Estado miembro en que el titular del permiso tenga su residencia habitual serán las únicas autorizadas para sustituirlo. Dichas autoridades procederán a la sustitución basándose en la información que obre en su poder o, en su caso, en un certificado extendido por las autoridades competentes del Estado miembro en que se expidió el permiso inicial.
Artículo 11 bis
Permiso de conducción provisional
1. Durante la sustitución, renovación o canje de un permiso de conducción, el Estado miembro que efectúe la sustitución, renovación o canje expedirá un permiso de conducción provisional en forma de certificado, aunque sea el mismo Estado miembro que expidió el permiso anterior. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados a más tardar el 31 de diciembre de 2025 de conformidad con el artículo 21 para completar la presente Directiva mediante el establecimiento de un formulario estandarizado para dicho certificado. Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión tendrá debidamente en cuenta cualquier riesgo de falsificación de los formularios.
2. El certificado expedido por un Estado miembro en virtud del presente artículo tendrá una validez máxima de un mes. Los Estados miembros reconocerán mutuamente tales certificados. En caso de que la sustitución, renovación o canje del permiso de conducción requiera más tiempo, los Estados miembros podrán renovar este certificado dos veces, cada una de ellas por un período máximo de un mes. La validez de dicho certificado cesará automáticamente una vez que el titular adquiera un permiso físico o móvil de conformidad con el artículo 3. [Enm. 105]
Artículo 12
Canje de permisos de conducción expedidos por terceros países
1. Cuando un Estado miembro prevea el canje de un permiso de conducción expedido por un tercer país para un titular que haya establecido su residencia habitual en su territorio, dicho Estado miembro procederá al canje del permiso de conducción de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
2. Cuando un Estado miembro canjee un permiso de conducción expedido por un tercer país que no haya sido objeto de una decisión de ejecución de las previstas en el apartado 7, dicho canje se indicará en el permiso de conducción expedido por dicho Estado miembro marcando en él, así como en cualquier renovación o sustitución posterior, el código correspondiente de la parte E del anexo I. En caso de que el titular de dicho permiso traslade su residencia habitual a otro Estado miembro, este podrá no aplicar el principio de reconocimiento recíproco establecido en el artículo 3, apartado 6.
Los Estados miembros aplicarán a dichos canjes las disposiciones de su legislación nacional, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente apartado.
3. Cuando el permiso de conducción sea expedido para una categoría y por un tercer país que haya sido objeto de una decisión de ejecución de las previstas en el apartado 7, dicho canje no se indicará en el permiso de conducción expedido por el Estado miembro de que se trate. En tales casos, los Estados miembros canjearán el permiso de conducción con arreglo a las condiciones establecidas en la decisión de ejecución pertinente.
4. Cuando un permiso de conducción expedido por un Estado miembro haya sido canjeado por un permiso de conducción expedido por un tercer país, los Estados miembros no exigirán el cumplimiento de condiciones adicionales distintas de las establecidas en el artículo 10, apartado 3, letra a), ni indicarán ninguna información adicional para el canje de dicho permiso por un permiso de conducción expedido por ellos, por lo que se refiere a las categorías del permiso de conducción inicial.
En la situación prevista en el párrafo primero, cuando un solicitante pida el canje de un permiso de conducción que sea también válido para las categorías para las adquirió el derecho a conducir en un tercer país, se aplicarán las normas siguientes:
a) si el permiso de conducción fue expedido para una categoría y por un tercer país que haya sido objeto de una decisión de ejecución de las previstas en el apartado 7, se aplicará el apartado 3;
b) en ausencia de una decisión de ejecución tal, se aplicará el apartado 2.
5. Los canjes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 solo se efectuarán si el permiso de conducción expedido por el tercer país ha sido entregado a las autoridades competentes del Estado miembro que realice el canje.
6. La Comisión podrá determinar que un tercer país cuenta con un marco de transporte por carretera que garantiza, total o parcialmente, un nivel de seguridad vial comparable al de la Unión, lo que permitirá el canje de los permisos de conducción expedidos por ese tercer país sin que sea necesario consignar dicho canje en los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros, en su caso cuando se cumplan determinadas condiciones predefinidas.
Cuando la Comisión detecte que existe un tercer país de ese tipo, podrá evaluar su marco de transporte por carretera en cooperación con los Estados miembros. Los Estados miembros dispondrán de seis meses para emitir su dictamen sobre el marco del transporte por carretera vigente en el tercer país de que se trate. La Comisión procederá a la evaluación una vez que haya recibido un dictamen de todos los Estados miembros o una vez que haya finalizado el plazo que estos tenían para enviarlos, si esta última fecha es posterioranterior. [Enm. 106]
Al evaluar el marco de transporte por carretera vigente en un tercer país, la Comisión tendrá en cuenta al menos los siguientes elementos:
a) los requisitos vigentes en materia de concesión de permisos de conducción, como la clasificación de las categorías de permisos de conducción, los requisitos de edad mínima, los requisitos y condiciones de la formación y de las pruebas de conducción, y las condiciones médicas para obtener el permiso;
b) si el tercer país expide permisos de conducción móviles y, en caso afirmativo, los detalles técnicos y estructurales aplicables para gestionar el sistema;
c) el grado en que existen permisos de conducción falsos en circulación y las medidas adoptadas para evitar la falsificación de los permisos de conducción;
d) el período de validez administrativa de los permisos de conducción expedidos por el tercer país;
e) las condiciones de tráfico en el tercer país y si son comparables a las condiciones de tráfico en las redes de carreteras de la Unión;
f) los resultados en materia de seguridad vial del tercer país.
f bis) el sistema de canje para los permisos de conducción de la Unión en el tercer país. [Enm. 107]
7. Una vez que haya llevado a cabo la evaluación contemplada en el apartado 6, la Comisión podrá decidir, mediante decisiones de ejecución, que un tercer país cuenta con un marco de transporte por carretera que garantiza total o parcialmente un nivel de seguridad vial comparable al de la Unión, de modo que los canjes de los permisos de conducción expedidos por ese tercer país se realicen sin necesidad de consignarlos en los permisos de conducción expedidos por un Estado miembro.
La decisión de ejecución deberá incluir como mínimo:
a) las categorías de permisos de conducción contempladas en el artículo 6 respecto de las cuales podrá realizarse un canje sin necesidad de consignarlo en el permiso de conducción expedido por un Estado miembro;
b) las fechas de expedición de los permisos de conducción del tercer país a partir de las cuales podrá efectuarse un canje sin consignarlo en el permiso de conducción expedido por un Estado miembro;
c) las condiciones generales que deban cumplirse para verificar la autenticidad del documento oficial que vaya a canjearse;
d) cualquier condición general que el solicitante deba cumplir para demostrar que reúne las condiciones médicas establecidas en el anexo III, antes del canje.
Cuando el permiso de conducción del solicitante no permita cumplir lo dispuesto en el párrafo segundo, letras a) o b), del presente apartado, los Estados miembros podrán decidir canjear el permiso de conducción con arreglo al apartado 2. En caso de que el solicitante no pueda cumplir lo dispuesto en el párrafo segundo, letras c) o d), del presente apartado, los Estados miembros denegarán el canje del permiso de conducción. Cualquier condición adicional que pueda contener la decisión de ejecución establecerá o bien la aplicabilidad de las disposiciones nacionales del Estado miembro de conformidad con el apartado 2, o bien la denegación del canje del permiso de conducción cuando el solicitante no cumpla dichas condiciones.
Las decisiones de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.
8. La decisión de ejecución a que se refiere el apartado 7 establecerá una revisión periódica, al menos cada cuatro años, de la situación en materia de seguridad vial del tercer país de que se trate. En función de las conclusiones de la revisión, la Comisión mantendrá, modificará o suspenderá, en la medida en que resulte necesario, la decisión de ejecución a que se refiere el apartado 7, o la derogará.
8 bis. Un certificado de competencia profesional (CAP) o un certificado equivalente expedido por un tercer país a que se refiere el apartado 2 podrá sustituirse por un nuevo CAP expedido por un Estado miembro cuando el titular haya completado una formación en competencias adicional de hasta 35 horas en dicho Estado miembro. Esta formación adicional en competencias se impartirá en la lengua de la Unión que mejor comprenda el [candidato]. En caso necesario, de conformidad con la Directiva (UE) 2022/2561 relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera(19), se prestará un apoyo lingüístico adecuado para garantizar un alto nivel de competencia y seguridad vial.
A fin de determinar si terceros países cuentan con normas total o parcialmente comparables a las normas correspondientes de la Unión que garanticen un nivel de seguridad vial total o parcialmente comparable al de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar a más tardar el... [dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva modificativa] actos delegados de conformidad con el artículo 21 por los que se complete la presente Directiva, mediante el establecimiento de las condiciones y los criterios y metodologías que deben utilizarse para evaluar las normas de terceros países sobre la formación profesional de los conductores o las normas de terceros países sobre procedimientos de certificación y examen, o ambas.
Sobre la base de dichos [actos delegados/condiciones, criterios y metodologías de evaluación] y en cooperación con los Estados miembros de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 6, la Comisión adoptará actos de ejecución en los que decida que un tercer país específico cuenta con normas sobre la formación profesional de los conductores o normas sobre procedimientos de certificación y examen que sean total o parcialmente comparables a las normas correspondientes de la Unión que garanticen un nivel de seguridad vial total o parcialmente comparable al de la Unión. Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 22, apartado 2. [Enm. 108]
9. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en su sitio web una lista de los terceros países que hayan sido objeto de una decisión de ejecución de conformidad con el apartado 7los apartados 7 y 8 bis, y también publicará en consecuencia cualquier cambio pertinente realizado de conformidad con el apartado 98. [Enm. 109]
10. La Comisión creará una red de conocimientos con el fin de agregar, procesar y difundir conocimientos e información sobre las mejores prácticas para integrar a los conductores profesionales extranjeros en el mercado interior. La red incluirá a las autoridades de los Estados miembros, los centros de excelencia, las universidades y los investigadores, y los interlocutores sociales que sean pertinentes, así como a los demás agentes pertinentes del sector del transporte por carretera.
Artículo 12 bis
Plataforma de cooperación
1. La Comisión creará una plataforma de cooperación con el fin de agregar, procesar y difundir conocimientos e información sobre las mejores prácticas para:
a) los sistemas de formación de los conductores en los Estados miembros, incluida la formación para vehículos de uso especial, como las máquinas móviles no de carretera;
b) la concesión de permisos a vehículos de uso especial, como las máquinas móviles no de carretera, y su uso normal en los distintos Estados miembros, incluidas las implicaciones transfronterizas de las diferencias de estas normas con vistas a facilitar el uso de dichas máquinas, y
c) cualquier otra cuestión que se considere oportuna.
2. La plataforma incluirá a las autoridades competentes de los Estados miembros y a las partes interesadas del sector del transporte por carretera y, en la medida de lo posible, facilitará la aplicación de estas mejores prácticas. [Enm. 320]
Artículo 13
Efectos de la restricción, suspensión, retirada o anulación del derecho a conducir o del permiso de conducción
1. Un Estado miembro se negará a expedir un permiso de conducción a los solicitantes cuyo permiso de conducción esté restringido, suspendido, retirado o anulado en otro Estado miembro.
2. Un Estado miembro no reconocerá la validez de los permisos de conducción que hayan sido expedidos por otro Estado miembro a una persona cuyo permiso de conducción o cuyo derecho a conducir esté restringido, suspendido, retirado o anulado en el territorio del primer Estado miembro.
3. El permiso de conducción o el derecho a conducir se considerará restringido, suspendido, retirado o anulado a los efectos del presente artículo mientras el interesado siga sin cumplir las condiciones impuestas por un Estado miembro que sean necesarias para poder recuperar su derecho a conducir o su permiso de conducción o para poder solicitar uno nuevo.
Los Estados miembros velarán por que las condiciones que impongan para que el titular pueda recuperar su derecho a conducir o su permiso de conducción o para solicitar uno nuevo sean proporcionadas y no discriminatorias para los titulares de permisos de conducción expedidos por cualquier otro Estado miembro, y por que no den lugar, por sí solas, a una negativa indefinida a expedir un permiso de conducción o a reconocer un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro.
Un Estado miembro podrá suspender un permiso de conducción cuando un reconocimiento médico para la confirmación de la validez a que se refiere el artículo 10 ponga de manifiesto que temporalmente no se cumplen los requisitos físicos y mentales en relación con los condicionantes médicos que figuran en el anexo III. [Enm. 110]
4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que los Estados miembros puedan prohibir indefinidamente a una persona conducir en su territorio, sin ofrecerle la posibilidad de recuperar su derecho a conducir o su permiso de conducción ni de poder solicitar uno nuevo, cuando su conducta así lo justifique.
Cuando un Estado miembro, de conformidad con el presente apartado, haya impuesto la prohibición de conducir por un tiempo indefinido, podrá optar por no reconocer la validez de cualquier permiso de conducción expedido por otro Estado miembro en su territorio de manera indefinida. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, otros Estados miembros sí podrán expedir un permiso de conducción a dicha persona, previa consulta al Estado miembro que haya impuesto la prohibición de conducir por un tiempo indefinido.
Artículo 14
Sistema de conducción acompañada
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letras b) y d), respectivamente, los Estados miembros expedirán permisos de conducción, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, para las categorías B, C y C1 y C marcadas con el código de la Unión 98.02 especificado en la parte E del anexo I, a los solicitantes que hayan alcanzado la edad de 17 años. [Enm. 111]
2. Los titulares de un permiso de conducción marcado con el código de la Unión 98.02 que no hayan alcanzado la edad de 18 años solo conducirán acompañados de una persona que cumplavaya sentada en el asiento del copiloto y sea capaz de dar indicaciones durante la conducción. El acompañante cumplirá las normas relativas a la conducción bajo los efectos del alcohol o las drogas o en estado de incapacidad por cualquier otro motivo, así como las siguientes condiciones: [Enm. 112]
a) tener una edad mínima de 25 años;
b) ser titular de un permiso de conducción de la Unión de la categoría correspondiente que haya sido expedido más de cinco años antes; [Enm.113 ]
c) no haber sido objeto de una medida de privación del derecho a conducir en los últimos cinco años;
d) no haber sido objeto de una decisión en el ámbito del Derecho penal derivada de una infracción de tráfico;
e) en el caso de un vehículo de la categoría Clas categorías C y C1, tener la cualificación y la formación previstas en la Directiva (UE) 2022/2561.; [Enm. 114]
e bis) en caso de un vehículo de las categorías C y C1, haber completado una formación específica de siete horas para adquirir las capacidades profesionales y pedagógicas necesarias en el marco de la formación periódica del CAP. [Enm. 115]
Los Estados miembros podrán optar por aumentar la duración de la formación a catorce horas. [Enm. 116]
3. Los Estados miembros podrán exigir la identificación de los acompañantes a que se refiere el apartado 2 a fin de garantizar el cumplimiento del presente artículo. Los Estados miembros podrán limitar el número de los posibles acompañantes.
3 bis. El sistema de conducción acompañada no limita las opciones que tienen los Estados miembros de rebajar la edad mínima para la categoría B tal como se establece en el artículo 7, apartado 2, de la presente Directiva y de aplicar las condiciones relacionadas a escala nacional. [Enm. 117]
4. Los Estados miembros podrán aplicar condiciones adicionales para la expedición de un permiso de conducción marcado con el código de la Unión 98.02 a los solicitantes que no hayan alcanzado la edad de 18 años. Informarán de ello a la Comisión. La Comisión hará pública esa información.
4 bis. Los Estados miembros podrán reducir la edad establecida en el apartado 1 para las personas que tengan su residencia habitual en su territorio para llevar a cabo proyectos piloto y recopilar datos sobre los efectos de los sistemas de conducción acompañada con una menor edad como parte de la formación del solicitante hasta que llegue a los 3 500 km. Si un Estado miembro desea emplear esa opción, enviará una solicitud motivada a la Comisión. La Comisión evaluará dicha solicitud a través de un diálogo con el Estado miembro pertinente y adoptará una decisión en un plazo de tres meses. La Comisión podrá aprobar o denegar la solicitud mediante la presentación de un dictamen motivado o aprobarla en función de condiciones adicionales para garantizar la seguridad vial. Las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 seguirán siendo aplicables cuando la Comisión conceda una excepción. Los Estados miembros supervisarán los resultados de los proyectos piloto aprobados e informarán de ellos a la Comisión. La Comisión evaluará las solicitudes y, cuando estén disponibles, los resultados de los proyectos piloto aprobados en sus revisiones periódicas. [Enm. 118]
Artículo 15
Período de prueba
1. El titular de un permiso de conducción de una categoría determinada expedido por primera vez será considerado un conductor novel y estará sujeto a un período de prueba de al menos dos años. Los Estados miembros establecerán normas sobre la duración del período y las sanciones para los conductores noveles. [Enm. 119]
1 bis. Los Estados miembros establecerán la obligación de que los conductores noveles exhiban un disco estándar de la Unión en el parabrisas trasero de su vehículo durante todo el período de prueba. La Comisión adoptará, a más tardar [6 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], un acto delegado, de conformidad con el artículo 21, por el que se establezcan las especificaciones visuales comunes para el disco estándar. [Enm. 268]
2. Los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones aplicables a los conductores noveles que conduzcan con un grado de alcohol en sangre superior a 0,0 g/mL0,2 g/ml o bajo los efectos de substancias de acción psicotrópica o estupefacientes. Las autoridades encargadas del cumplimiento de los Estados miembros establecerán un umbral técnico de tolerancia cero para la medición sobre la base del límite más bajo de cuantificación que tenga en cuenta la exposición pasiva o accidental y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que se aplican. Dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias, y podrán incluir privaciones del derecho a conducir. [Enm. 120]
2 bis. Los Estados miembros establecerán normas más estrictas sobre las sanciones aplicables a los conductores noveles, también cuando no usen los equipos de seguridad o conduzcan sin un permiso de conducción válido, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que se aplican. Dichas sanciones serán eficaces, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias. [Enm. 121]
2 ter. Los Estados miembros podrán ampliar la aplicación del sistema de tolerancia cero para alcohol y drogas psicoactivas ilegales a todos los conductores. [Enm. 269]
3. Los Estados miembros podrán establecer normas adicionales aplicables en su territorio a los conductores noveles durante el período de prueba, a fin de mejorar la seguridad vial. Informarán de ello a la Comisión. Estas normas no limitarán la conducción nocturna. [Enm. 122]
4. Los Estados miembros marcarán los permisos de conducción expedidos durante un período de prueba con el código de la Unión 98.01 especificado en la parte E del anexo I.
5. No existirá ningún período de prueba para los conductores que obtengan un permiso de conducción de categoría A2 o A de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra c).
5 bis. En el caso de conductores que obtengan una categoría nueva durante el período de prueba para una categoría previamente expedida, el período de prueba para la categoría nueva puede reducirse en función del período de prueba que ya haya transcurrido, que no podrá ser inferior a seis meses. Dicha reducción no se aplicará si el permiso de conducción existente se expide únicamente para la categoría AM. [Enm. 123]
5 ter. Se anima a los Estados miembros a que incluyan formación adaptada a la edad sobre normas de seguridad vial y formación para concienciar sobre los riesgos del tráfico en los planes de estudios de educación primaria y secundaria. Los Estados miembros podrán usar los ingresos asignados en virtud de la [Directiva 2015/413 del Parlamento Europeo y del Consejo(20)] para financiar dichas iniciativas. La Comisión también podrá usar los recursos indicados en el [artículo 8 bis de dicha Directiva] para financiar estas iniciativas. [Enm. 124]
Artículo 16
Examinadores
1. Los examinadores del permiso de conducción deberán cumplir las normas mínimas establecidas en el anexo IV.
Los examinadores del permiso de conducción que desempeñen esa función desde de antes del 19 de enero de 2013 de la entrada en vigor de la presente Directiva estarán sujetos exclusivamente a los requisitos de garantía de calidad y las actividades de formación periódica. [Enm. 125]
2. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 21, por los que se modifique el anexo IV, con el fin, cuando sea necesario, de tener en cuenta los avances técnicos, operativos o científicos.
Artículo 17
Residencia habitual
1. A efectos de aplicación de la presente Directiva, se entenderá por «residencia habitual» el lugar en el que permanezca una persona habitualmente, es decir, durante al menos 185 días por cada año natural, debido a vínculos personales yo profesionales, oy, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, debido a vínculos personales que indiquen una relación estrecha entre dicha persona y el lugar en el que habite. [Enm. 126]
No obstante, en el caso de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar diferente del de sus vínculos personales y que, por este motivo, se vea obligada a alternar estancias en distintos lugares situados en dos o más Estados miembros, se considerará que su residencia habitual está situada en el lugar de sus vínculos personales, con la condición de que vuelva periódicamente a este lugar. No será necesario cumplir esta última condición cuando la persona resida en un Estado miembro con objeto de llevar a cabo una misión de una duración determinada. La asistencia a una universidad o escuela no implicará el traslado de la residencia habitual.
2. A efectos del artículo 10, apartado 3, letra b), y del artículo 11, apartado 4, se considerará que la residencia habitual del personal de los servicios diplomáticos de la Unión o de sus Estados miembros, o de los miembros de sus familias que formen parte de su hogar, está situada en el territorio de los Estados miembros que hayan expedido los permisos de conducción renovados o sustituidos.
A efectos del presente artículo, se entenderá por «servicios diplomáticos de la Unión» los funcionarios de los servicios competentes de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión, así como el personal enviado en comisión de servicio por los servicios diplomáticos nacionales de los Estados miembros y cualquier otro empleado o contratista que trabaje para las instituciones, órganos y organismos de la Unión en el ámbito de la representación exterior y que, para poder desempeñar sus funciones contractuales, tenga que vivir al menos 181 días por año natural en el territorio de uno o varios terceros países.
3. Cuando el titular de un permiso de conducción no pueda probar que ha fijado su residencia habitual en un Estado miembro determinado con arreglo al apartado 1, el titular podrá, como último recurso, obtener la renovación del permiso de conducción en el Estado miembro que lo expidió inicialmente.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra e), y a efectos específicos de la primera expedición de un permiso de conducción de categoría B, un solicitante cuyo Estado miembro de residencia habitual sea diferente de su Estado miembro de nacionalidad podrá obtener su permiso de conducción en este último cuando el Estado miembro de residencia habitual no prevea la posibilidad de superar las pruebas teóricas o prácticas en una de las lenguas oficiales delde la Unión en el Estado miembro de nacionalidad o con un intérprete. [Enm. 127]
Artículo 18
Equivalencia entre permisos distintos del modelo de la Unión
1. Los Estados miembros aplicarán las equivalencias establecidas en la Decisión (UE) 2016/1945 de la Comisión(21) entre las habilitaciones obtenidas antes del 19 de enero de 2013de la entrada en vigor de la presente Directiva y las categorías establecidas en el artículo 6 de la presente Directiva. [Enm. 128]
2. Las habilitaciones para conducir concedidas antes del 19 de enero de 2013de la entrada en vigor de la presente Directiva no quedarán derogadas ni alteradas en modo alguno por las disposiciones de la presente Directiva. [Enm. 129]
Artículo 19
Asistencia mutua
1. Los Estados miembros se ayudarán mutuamente por lo que respecta a la aplicación de la presente Directiva. Intercambiarán información sobre los permisos que hayan expedido, canjeado, sustituido, renovado, restringido, suspendido, retirado, anulado o revocado, sobre las privaciones del derecho a conducir que hayan impuesto o que tengan previsto adoptar, y se consultarán mutuamente para verificar que el solicitante de un permiso de conducción no está sujeto a una privación del derecho a conducir en ningún Estado miembro. Recurrirán a la red del permiso de conducción de la UE establecida a estos efectos.
2. Los Estados miembros también podrán utilizar la red del permiso de conducción de la UE para intercambiar información con los siguientes fines:
a) permitir a sus autoridades verificar la validez y autenticidad de un permiso de conducción en los controles de carretera o como parte de las medidas contra la falsificación;
b) facilitar las investigaciones destinadas a identificar a la persona responsable de determinadas infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, de conformidad con la Directiva (UE) 2015/413 del Parlamento Europeo y del Consejo(22);
c) prevenir, detectar e investigar las infracciones penales a que se refiererelacionadas con el tráfico por carretera de conformidad con [REFERENCIA A PRÜM II], siempre que se cumplan todas las condiciones necesarias para ello y respetando debidamente los principios de limitación de la finalidad, necesidad y proporcionalidad; [Enm. 130]
d) hacer cumplir la Directiva (UE) 2022/2561;
e) aplicar y hacer cumplir la [NUEVA DIRECTIVA SOBRE EL EFECTO A ESCALA DE LA UNIÓN DE DETERMINADAS DECISIONES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR].
3. El acceso a la red estará protegido. La red permitirá tanto el intercambio síncrono (en tiempo real) como asíncrono de información, así como el envío y la recepción de mensajes, notificaciones y documentos adjuntos seguros.
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que la información intercambiada a través de la red esté actualizada.
Los Estados miembros solo podrán conceder acceso a la red a las autoridades que sean competentes para los fines mencionados en los apartados 1 y 2.
4. Los Estados miembros también se prestarán asistencia mutua en la puesta en marcha del permiso de conducción móvil, en particular para garantizar una interoperabilidad fluida entre las aplicaciones y las características de verificación mencionadas en la parte C del anexo I.
5. A fin de garantizar la interoperabilidad entre los sistemas nacionales conectados a la red del permiso de conducción de la UE y la protección de los datos personales intercambiados en ese contexto, la Comisión adoptará, a más tardar el 6 de junio de 2026, actos de ejecución que establezcan requisitos operativos, de interfaz y técnicos detallados de la red del permiso de conducción de la UE. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.
6. Los Estados miembros podrán cooperar para garantizar el cumplimiento de cualquier restricción parcial, suspensión, retirada o anulación del derecho a conducir o de un permiso de conducción, más concretamente cuando las medidas respectivas se limiten a ciertas categorías de permisos de conducción o a los territorios de determinados Estados miembros, en particular mediante menciones en los permisos de conducción que hayan expedido.
Artículo 20
Revisión
Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión del número de permisos de conducción que hayan expedido, renovado, sustituido, retirado y canjeado para cada categoría, también información sobre la expedición y el uso de permisos de conducción móviles. Los Estados miembros también informarán a la Comisión en un plazo de tres meses si las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que aprueben, necesarias para el cumplimiento de la presente Directiva, se modifican de forma que afecten a la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva. [Enm. 131]
Los Estados miembros también intercambiarán información sobre sus mejores prácticas en materia de medidas de seguridad vial y formación para concienciar sobre los riesgos, especialmente en lo que respecta a los conductores noveles y en el marco de la formación permanente, sobre los tipos de controles médicos de la aptitud por grupo de edad, la utilización de sistemas de apoyo por grupo de edad a través de observaciones con pruebas de participación y recomendaciones proporcionadas por un instructor de conducción, un psicólogo especializado en este ámbito o un examinador del permiso de conducción, así como acciones para aumentar las medidas en materia de seguridad vial entre los usuarios vulnerables de la vía pública, incluidas medidas que regulen la micromovilidad. [Enm. 132]
A más tardar el 1 de julio de 2027, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las repercusiones de la aplicación de las disposiciones nacionales a las máquinas móviles no de carretera y sus implicaciones para el mercado interior y la seguridad vial. Este informe podrá ir acompañado, si procede, de una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo con vistas a facilitar el uso de máquinas móviles no de carretera en toda la Unión. [Enm. 321]
Los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión estadísticas sobre los accidentes de tráfico por categoría de permiso de conducción causados por conductores noveles en el marco del sistema de conducción acompañada definido en el artículo 14. Se invita a la Comisión a que elabore cada tres años un informe en el que se comparen los accidentes de tráfico causados por conductores que hayan obtenido un permiso de conducción tras un sistema de conducción acompañada con respecto a los causados por los demás conductores. El informe tendrá en cuenta los datos por cada categoría de permiso de conducción. La Comisión pondrá el informe a disposición del público, también a través del portal CBE, según lo establecido por la [Directiva CBE]. [Enm. 133]
A más tardar el [fecha de entrada en vigor + 5 años], y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, en el que abordará su impacto en la seguridad vial.
Artículo 21
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 8, el artículo 5, apartado 6, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 8, el artículo 11 bis, el artículo 12, apartado 8 bis, el artículo 16, apartado 2, y el artículo 16 bis, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de [fecha de entrada en vigor de la Directiva]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. [Enm. 134]
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 8, el artículo 5, apartado 6, el artículo 8, apartado 2, el artículo 10, apartado 8, y el artículo 16, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 8, el artículo 5, apartado 6, el artículo 8, apartado 2, el artículo 10, apartado 8, y el artículo 16, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 22
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del Permiso de Conducción. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Cuando el dictamen del Comité deba obtenerse mediante procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del Comité así lo decide o si una mayoría simple de los miembros del Comité así lo solicita.
Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Artículo 23
Modificaciones de la Directiva (UE) 2022/2561
La Directiva (UE) 2022/2561 se modifica como sigue:
1) En el artículo 5, apartado 2, de la Directiva (UE) 2022/2561, se añade la letra c) siguiente:"
«c) a partir de la edad de 17 años, un vehículo de la categoría Clas categorías C y C1, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 1, y únicamente si se cumplen las condiciones previstas en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva [REFERENCIA A LA PRESENTE DIRECTIVA].» [Enm. 135]
"
2) En el artículo 5, apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:"
«a)a partir de la edad de 21 años:
i)
un vehículo de las categorías de permiso de conducción D y D + E, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 2.
Los Estados miembros podrán autorizar al conductor de vehículos de las categorías de permiso de conducción D1 y D1 + E a conducir en su territorio dichas categorías de vehículos a partir de la edad de 18 años, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 1.
Los Estados miembros podrán reducir la edad mínima para las categorías D y DE para los conductores profesionales de autocares y autobuses a:
—
- 19 años en su territorio, siempre que los conductores hayan recibido una formación profesional completa y sean titulares de un CAP de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2561;
—
18 años en su territorio, siempre que los conductores hayan recibido una formación profesional completa y sean titulares de un CAP de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2561, y conduzcan tales vehículos sin pasajeros o con pasajeros en trayectos de menos de 50 km.
ii)
un vehículo de las categorías de permiso de conducción D y D + E, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 1.
Los Estados miembros podrán reducir la edad mínima para las categorías D y DE para los conductores profesionales de autocares y autobuses a:
—
19 años en su territorio, siempre que los conductores hayan recibido una formación profesional completa y sean titulares de un CAP de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2561;
—
18 años en su territorio, siempre que los conductores hayan recibido una formación profesional completa y sean titulares de un CAP de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2561, y conduzcan tales vehículos sin pasajeros o con pasajeros en trayectos de menos de 50 km.». [Enm. 322]
"
3) En el artículo 5, apartado 3, la letra b) se suprime. [Enm. 323]
Artículo 24
Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1724
El anexo II del Reglamento (UE) 2018/1724 se modifica como sigue:
a) en la segunda columna de la fila «Mudanza», se añade la casilla siguiente: «Obtención y renovación del permiso de conducción»;
b) en la tercera columna de la fila «Mudanza», se añade la casilla siguiente: «Expedición, canje y sustitución de permisos de conducción de la UE».
Artículo 25
Transposición
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 bis, los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el [fecha de adopción + 2 años] las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. [Enm. 324]
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 bis, aplicarán dichas disposiciones a partir del [fecha de adopción + 3 años]. [Enm. 325]
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
1 bis. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el [fecha de adopción + 4 meses], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9, apartado 2, de la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del [fecha de adopción + 4 meses]. [Enm. 326]
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 26
Derogación
1. Queda derogada con efecto a partir del [fecha de adopción + 3 años] la Directiva 2006/126/CE.
Las referencias a la Directiva 2006/126/CE se entenderán hechas a la presente Directiva y con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.
2. Queda derogado el Reglamento (UE) n.º 383/2012 con efectos a partir del [fecha de adopción + 3 años].
3. Las referencias al Reglamento (UE) n.º 383/2012 derogado se entenderán hechas a la parte B del anexo I de la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.
Artículo 27
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 28
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en …, el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
La Presidenta La Presidenta / El Presidente
ANEXO I
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS PERMISOS DE CONDUCCIÓN EXPEDIDOS POR LOS ESTADOS MIEMBROS
PARTE A1: ESPECIFICACIONES GENERALES DEL PERMISO DE CONDUCCIÓN FÍSICO
1) Las características físicas del carné correspondiente al modelo de permiso de conducción de la Unión serán conformes con las normas ISO 7810 e ISO 7816-1.
El carné será de policarbonato.
Los métodos para comprobar las características de los permisos de conducción a fin de garantizar su conformidad con las normas internacionales serán conformes con la norma ISO 10373.
2) El permiso tendrá dos caras y se ajustará al modelo de la imagen 1.
Cara 1 Cara 2
[1. Apellidos. 2. Nombre. 3. Fecha y lugar de nacimiento. 4a. Fecha de expedición. 4b. Fecha de caducidad. 4c. Expedido por. 5. Número de permiso. 10. Válido desde. 11. Válido hasta. 12. Códigos]
Imagen 1: Modelo de permiso de conducción de la UE
3) El permiso contendrá la información especificada en la parte D del siguiente modo:
En la cara 1 figurarán:
a) la mención «permiso de conducción», impresa en mayúsculas, en la lengua o lenguas del Estado miembro que expida el permiso;
b) la mención del nombre del Estado miembro que expida el permiso (mención facultativa);
c) el distintivo del Estado miembro que expida el permiso, impreso en negativo, en un rectángulo azul rodeado de doce estrellas amarillas, tal como se establece en la parte D, punto 1;
d) información sobre el permiso expedido (campos 1 a 9), tal como se establece en la parte D, punto 3;
e) la mención «modelo de la Unión Europea» en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro que expida el permiso, así como la mención «permiso de conducción» en las demás lenguas de la Unión Europea, impresas en rosa, de modo que sirvan de fondo del permiso, tal como se establece en la parte D, punto 2.
En la cara 2 figurarán:
f) información sobre las categorías del permiso expedido (campos 9 a 12), tal como se establece en la parte D, punto 4;
g) información sobre la gestión del permiso (campos 13 y 14), tal como se establece en la parte D, punto 5;
h) una explicación de los siguientes campos numerados que aparecen en las caras 1 y 2 del permiso: 1, 2, 3, 4a, 4b, 4c, 5, 10, 11 y 12.
En caso de que un Estado miembro desee redactar dichas entradas en una lengua nacional distinta de una de las lenguas siguientes: alemán, búlgaro, checo, croata, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano y sueco, elaborará una versión bilingüe del permiso utilizando una de las lenguas mencionadas, sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente anexo.
Se reservará un espacio en el modelo de permiso de conducción de la Unión para poder introducir en él, en su caso, un microchip o cualquier otro dispositivo informatizado equivalente, o para imprimir en él un código QR.
Las referencias de color serán las siguientes:
– azul: Pantone Reflex Blue;
— amarillo: Pantone Yellow.
4) Disposiciones especiales
a) Cuando el titular de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro de conformidad con el presente anexo haya establecido su residencia habitual en otro Estado miembro, este último podrá registrar en el permiso las menciones indispensables para su gestión, siempre que también inscriba este tipo de menciones en los permisos que expida y que disponga del sitio necesario a tales efectos.
b) Sin perjuicio de otras disposiciones del presente anexo, los Estados miembros podrán añadir colores o marcas, como códigos de barras y símbolos nacionales. Informarán de ello a la Comisión.
En el marco del reconocimiento recíproco de los permisos de conducción, el código de barras no podrá contener información distinta de la que figura de manera legible en el permiso de conducción o de la que es indispensable para el proceso de expedición del permiso.
c) La información que figura en el anverso y el reverso del carné deberá ser legible a simple vista, y los caracteres de los campos 9 a 12 de la cara 2 tendrán un tamaño mínimo de 5 puntos.
PARTE A2: ESPECIFICACIONES CONTRA LA FALSIFICACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCCIÓN FÍSICO
1) Las amenazas a la seguridad física de los permisos de conducción son las siguientes:
a) elaboración de carnés falsos: creación de una pieza nueva muy semejante al documento, bien creándola desde cero, bien copiando un documento auténtico;
b) alteración material: cambio de algún componente del documento original, por ejemplo modificación de alguno de los datos impresos en el documento.
2) La seguridad general residirá en el sistema considerado en su conjunto, compuesto por el procedimiento de solicitud, la transmisión de datos, el material de que está hecho el carné, las técnicas de impresión, un conjunto mínimo de medidas de seguridad y el proceso de introducción de los datos personales.
3) El material utilizado para los permisos de conducción estará protegido contra la falsificación mediante las siguientes técnicas (medidas de seguridad obligatorias):
a) el material del carné será un papel sin respuesta al UV;
b) un fondo de seguridad que no pueda falsificarse por escáner, impresión ni copia, consistente en una impresión en iris con tintas de seguridad de varios colores y guilloches positivos y negativos; el fondo no estará compuesto por los colores primarios (cian, magenta, amarillo y negro), tendrá un diseño complejo con un mínimo de dos colores especiales y llevará algún texto microimpreso;
c) dispositivos ópticamente variables que protejan adecuadamente de la copia y de la manipulación de la fotografía;
d) grabado por láser;
e) en el espacio de la fotografía, el fondo de seguridad y la fotografía se superpondrán al menos en el borde (motivo en reducción).
4) Además, el material utilizado para los permisos de conducción estará protegido contra la falsificación como mínimo mediante tres de las siguientes técnicas (medidas de seguridad adicionales):
a) tintas ópticamente variables*;
b) tintas en impresión térmica*;
c) hologramas exclusivos*;
d) imágenes variables por láser*;
e) tinta fluorescente ultravioleta, visible e invisible;
f) impresión iridiscente;
g) marca de agua digital en el fondo;
h) pigmentos visibles a la luz infrarroja o fosforescentes;
i) caracteres, símbolos o motivos detectables al tacto*.
5) Los Estados miembros podrán introducir medidas de seguridad adicionales. Como norma general, serán preferibles las técnicas señaladas con un asterisco, pues permiten a los agentes de seguridad comprobar la validez del carné sin necesitar para ello medios especiales.
PARTE B: ESPECIFICACIONES DEL MICROCHIP INTRODUCIDO COMO PARTE DEL PERMISO DE CONDUCCIÓN FÍSICO
1) El microchip y los datos contenidos en él, incluida la información adicional que prevea el Derecho interno de los Estados miembros en relación con el permiso de conducción, cumplirán las disposiciones de la parte B1.
2) En la parte B2 figura la lista de las normas aplicables a los permisos de conducción que lleven incorporado un microchip.
3) Los permisos de conducción que lleven incorporado un microchip se someterán al procedimiento de homologación de tipo UE de acuerdo con las disposiciones establecidas en la parte B3.
4) Cuando se cumplan todas las disposiciones pertinentes de la homologación de tipo UE con respecto a un permiso de conducción que lleve incorporado un microchip de acuerdo con los apartados 1 a 3, los Estados miembros expedirán un certificado de homologación de tipo para el fabricante o su representante.
5) Si fuese necesario, y en particular para garantizar el cumplimiento de las disposiciones recogidas en la presente Parte, un Estado miembro podrá retirar una homologación de tipo UE que haya expedido.
6) Los certificados de homologación de tipo UE y la notificación de su retirada se ajustarán al modelo que figura en la parte B4.
7) Deberá informarse a la Comisión de todos los certificados de homologación de tipo UE que se expidan o se retiren. En caso de retirada, se facilitará una explicación detallada de las razones.
La Comisión informará a los Estados miembros de cualquier retirada de una homologación de tipo UE.
8) Los certificados de homologación de tipo UE expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente.
9) Cuando un Estado miembro compruebe que existe un número significativo de permisos de conducción con microchip que, de forma reiterada, incumplen lo dispuesto en la presente parte del anexo I, lo comunicará a la Comisión. Se indicará el número del certificado de normalización de tipo UE pertinente correspondiente a dichos permisos de conducción, así como una descripción del incumplimiento. La Comisión informará sin demora indebida a todos los demás Estados miembros de los hechos que le hayan sido comunicados en virtud del presente apartado.
10) El Estado miembro que haya expedido esos permisos de conducción investigará el problema sin demora y tomará las medidas correctivas adecuadas, incluida la retirada del certificado de normalización de tipo UE si fuese necesario.
PARTE B1: Requisitos generales para los permisos de conducción que lleven incorporado un microchip
Los requisitos generales para los permisos de conducción que lleven incorporado un microchip descritos en el presente anexo se basan en normas internacionales, en concreto en las normas ISO/IEC de la serie 18013. Estos requisitos abarcan:
a) las especificaciones del microchip y la estructura lógica de los datos del microchip;
b) las especificaciones de los datos armonizados y adicionales que deben almacenarse, y
c) las especificaciones relativas a los mecanismos de protección de los datos digitalmente almacenados en el microchip.
1. ABREVIATURAS
Abreviatura
Significado
IDA
Identificador de aplicación
PBA
Protección básica de acceso
GD
Grupo de datos
NSE 4+
Nivel de seguridad de la evaluación 4 superior
AE
Archivo elemental
IAE
Identificador del archivo elemental
DVLM
Documentos de viaje de lectura mecánica
TCI
Tarjeta de circuito integrado
ISO
Organización Internacional de Normalización
ELD
Estructura lógica de datos
TCIP
Tarjeta de circuito integrado por proximidad
EIP
Extensión del identificador de la aplicación patentada
IAR
Identificador de la aplicación registrada
OSD
Objeto de seguridad del documento
2. DATOS ALMACENADOS EN EL MICROCHIP
1) Datos armonizados, obligatorios y facultativos, relativos al permiso de conducción
El microchip almacenará los datos armonizados relativos al permiso de conducción especificados en la parte D. Si un Estado miembro decide incluir en el permiso de conducción elementos de datos marcados como facultativos en la parte D, dichos elementos se almacenarán en el microchip.
2) Datos adicionales
Los Estados miembros podrán almacenar en el microchip los datos adicionales previstos en la legislación nacional relativa a los permisos de conducción. Informarán de ello a la Comisión.
3. MICROCHIP
1) Tipo de medio de almacenamiento
El medio de almacenamiento que albergue los datos del permiso de conducción será un microchip con una interfaz por contacto, sin contacto, o por contacto y sin contacto combinados (dual), tal como se especifica en la parte B2, punto 1.
2) Aplicaciones
Todos los datos que contenga un microchip se almacenarán en aplicaciones electrónicas. Todas las aplicaciones almacenadas en el microchip se identificarán mediante un código exclusivo denominado «identificador de la aplicación» (IDA), tal y como se especifica en la parte B2, punto 2.
a) Aplicación del permiso de conducción de la UE
Los datos obligatorios y facultativos relativos al permiso de conducción, previstos en la parte D del anexo I, se almacenarán en la aplicación específica del permiso de conducción de la UE. El IDA de la aplicación del permiso de conducción de la UE será:
«A0 00 00 04 56 45 44 4C 2D 30 31»,
que está formado por los dos elementos siguientes:
— el identificador de la aplicación registrada (IAR) de la Comisión Europea: «A0 00 00 04 56»,
— la extensión del identificador de la aplicación patentada (EIP) del permiso de conducción de la UE: «45 44 4C 2D 30 31» (EDL-01).
Se deberán agrupar los datos en grupos de datos (GD) como parte de una estructura lógica de datos (ELD).
Los GD se almacenarán como archivos elementales (AE) en la aplicación del permiso de conducción de la UE, y se protegerán de acuerdo con la parte B2, punto 3.
b) Otras aplicaciones
Los demás datos adicionales se almacenarán en una o más aplicaciones específicas distintas a la aplicación del permiso de conducción de la UE. Cada una de estas aplicaciones tendrá asignado un IDA.
4. ESTRUCTURA LÓGICA DE DATOS DE LA APLICACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCCIÓN DE LA UE
1) Estructura lógica de datos
Los datos del permiso de conducción se almacenarán en el microchip siguiendo la estructura lógica de datos (ELD) especificada en la parte B2, punto 4. El presente apartado especifica los requisitos adicionales para los GD obligatorios y adicionales.
Cada GD se almacenará en un AE. Los AE que deban utilizarse en la aplicación del permiso de conducción de la UE tendrán asignados identificadores de archivos elementales (IAE) e identificadores de AE cortos, tal y como se especifica en la parte B2, punto 5.
2) Grupos de datos obligatorios
Los elementos de datos obligatorios y facultativos se almacenarán en los siguientes GD:
a) GD 1: todos los elementos de datos obligatorios y facultativos tal como aparecen impresos en el documento, excepto la imagen de la cara y la imagen de la firma,
b) GD 5: imagen de la firma del titular del permiso;
c) GD 6: imagen de la cara del titular del permiso.
Los datos del GD 1 se estructurarán tal como se especifica en el apartado 6 y en la parte B2, punto 6. Los datos incluidos en los GD 5 y 6 se almacenarán de conformidad con las especificaciones de la parte B2, punto 7.
3) Grupos de datos adicionales
Los elementos de datos adicionales, cuando así lo disponga la legislación nacional de los Estados miembros en materia de permisos de conducción, se almacenarán en los siguientes GD:
a) GD 2: detalles del titular del permiso, excepto los datos biométricos;
b) GD 3: detalles de la autoridad que expide el permiso;
c) GD 4: imagen de retrato;
d) GD 7: datos biométricos relativos a la huella del titular del permiso;
e) GD 8: datos biométricos relativos al iris del titular del permiso; [Enm. 138]
f) GD 11: otros detalles, como el nombre completo del titular en caracteres nacionales.
Los datos incluidos en estos GD se almacenarán de conformidad con las especificaciones del punto 8 de la parte B2.
5. ECANISMOS DE SEGURIDAD DE LOS DATOS
Para validar la autenticidad y la integridad del microchip y de los datos contenidos en él y para restringir el acceso a los datos del permiso de conducción, se utilizarán los mecanismos adecuados.
Los datos del microchip se protegerán de acuerdo con las especificaciones previstas en la parte B2, punto 3. El presente apartado especifica los requisitos adicionales que deberán cumplirse.
1) Verificación de la autenticidad
a) Autenticación pasiva obligatoria
Todos los GD almacenados en la aplicación del permiso de conducción de la UE se protegerán mediante autenticación pasiva.
Los datos relativos a la autenticación pasiva cumplirán los requisitos especificados en la parte B2, punto 9.
b) Autenticación activa opcional
Se deben aplicar mecanismos de autenticación activa opcional para garantizar que no se haya sustituido el microchip original.
2) Restricción de acceso
a) Protección obligatoria básica de acceso
El mecanismo de protección básica de acceso (PBA) será aplicable a todos los datos incluidos en la aplicación del permiso de conducción de la UE. En interés de la interoperabilidad con los sistemas actuales, como el uso de documentos de viaje de lectura mecánica (DVLM), resulta obligatorio utilizar una zona de lectura mecánica (ZLM) de una línea, tal como se especifica en la parte B2, punto 10.
La clave Kdoc del documento utilizada para acceder al chip se genera desde la ZLM de una línea, que se puede introducir bien de forma manual, o bien utilizando un lector de reconocimiento óptico de caracteres (ROC). Se deberá aplicar la configuración PBA 1 definida para la ZLM de una línea, tal como se especifica en la parte B2, punto 10.
b) Control de acceso condicional ampliado
Cuando los datos personales a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 se almacenen en el microchip, el acceso a dichos datos se protegerá mediante medidas adicionales.
Los mecanismos de control de acceso ampliado cumplirán las especificaciones de la parte B2, punto 11.
3) Infraestructura de clave pública (ICP) para permisos de conducción que incluyan un microchip
Los Estados miembros establecerán las medidas adicionales necesarias para la gestión de una clave pública de acuerdo con el anexo A de la norma ISO 18013_3.
6. PRESENTACIÓN DE LOS DATOS
1) Formato de los datos del GD 1
Etiqueta
L
Valor
Codificación
O/F
61
V
Elementos de datos GD1 (anidado)
Etiqueta
L
Valor
5F 01
V
Número de homologación de tipo
ans
O
5F 02
V
Objeto construido de datos de los elementos de datos demográficos
O
Etiqueta
L
Valor
5F 03
3
Estado miembro expedidor
a3
O
5F 04
V
Apellido(s) del titular
as
O
5F 05
V
Otro(s) nombre(s) del titular
as
O
5F 06
4
Fecha de nacimiento (ddmmaaaa)
n8
O
5F 07
V
Lugar de nacimiento
ans
O
5F 08
3
Nacionalidad
a3
F
5F 09
1
Sexo
M/F/U
F
5F 0A
4
Fecha de expedición del permiso (ddmmaaaa)
n8
O
5F 0B
4
Fecha de caducidad del permiso (ddmmaaaa)
n8
O
5F 0C
V
Autoridad expedidora
ans
O
5F 0D
V
Número administrativo (diferente del número de documento)
ans
F
5F 0E
V
Número de documento
an
O
5F 0F
V
Residencia permanente, o dirección postal
ans
F
7F 63
V
Objeto construido de datos de categorías de vehículos/restricciones/condiciones
O
Etiqueta
L
Valor (codificado como se define a continuación)
02
1
Número de categorías/restricciones/condiciones
N
O
87
V
Categoría/restricción/condición
ans
O
87
V
Categoría/restricción/condición
ans
F
…
…
…
…
…
87
V
Categoría/restricción/condición
ans
F
2) Formato de registro lógico
Las categorías relativas a vehículos, restricciones o condiciones se recopilarán en un objeto de datos que siga la estructura especificada en la siguiente tabla:
Código de la categoría del vehículo
Fecha de expedición
Fecha de caducidad
Código
Firma
Valor
donde:
a) los códigos relativos a la categoría del vehículo se presentarán tal como se definen en el artículo 6 (como AM, A1, A2, A, B1, B, etc.);
b) la fecha de expedición se presentará en formato DDMMAAAA (dos dígitos para el día, dos dígitos para el mes y cuatro dígitos para el año) para la categoría del vehículo;
c) la fecha de caducidad se presentará en formato DDMMAAAA (dos dígitos para el día, dos dígitos para el mes y cuatro dígitos para el año) para la categoría del vehículo;
d) «código», «firma» y «valor» se refieren a información adicional o a restricciones relativas a la categoría del vehículo o al conductor.
PARTE B2: Lista de normas aplicables a los permisos de conducción que lleven incorporado un medio de almacenamiento
Punto
Asunto
Requisito
Aplicable a
1
Interfaz, organización y comandos del medio de almacenamiento
Serie ISO/IEC 7816 (contacto), serie ISO/IEC 14443 (sin contacto) previstas en el anexo C de la norma ISO/IEC 18013-2:2008
Parte B1, apartado 3, punto 1
2
Identificador de la aplicación
ISO/IEC 7816-5:2004
Parte B1, apartado 3, punto 2
3
Mecanismos de seguridad de los datos
ISO/IEC 18013-3:2009
Parte B1, apartado 3, punto 2, letra a)
Parte B1, apartado 5
4
Estructura lógica de los datos
ISO/IEC 18013-2:2008
Parte B1, apartado 4, punto 1
5
Identificadores del archivo elemental
ISO/IEC 18013-2:2008 tabla C.2
Parte B1, apartado 4, punto 1
6
Presentación de los datos para el GD 1
ISO 18013-2:2009, anexo C.3.8
Parte B1, apartado 4, punto 2
Parte B1, apartado 6, punto 1
7
Presentación de los datos obligatorios para el GD 5 y el GD 6
ISO/IEC 18013-2:2008, anexo C.6.6 y anexo C.6.7, la imagen de la cara y la imagen de la firma se almacenarán en formato JPEG o JPEG2000
Parte B1, apartado 4, punto 2
8
Presentación de datos facultativos y adicionales
ISO/IEC 18013-2:2008, anexo C
Parte B1, apartado 4, punto 3
9
Autenticación pasiva
ISO/IEC 18013-3:2009, apartado 8.1, los datos se almacenarán en EF.SOd (objeto de seguridad del documento) en la ELD
Parte B1, apartado 5, punto 1, letra a)
10
Restricción básica del acceso
ISO/IEC 18013-3-1:2009 y su modificación 1
Parte B1, apartado 5, punto 2, letra a)
Configuración de la restricción básica del acceso
ISO/IEC 18013-3:2009, anexo B.8
11
Restricción ampliada del acceso
Directriz técnica TR-03110 titulada Advanced Security Mechanisms for Machine Readable Travel Documents – Extended Access Control (EAC) [«Mecanismos avanzados de seguridad para documentos de viaje de lectura mecánica. Control de acceso ampliado (CAA)», documento en inglés], versión 1.11
Parte B1, apartado 5, punto 2, letra b)
12
Métodos de ensayo
ISO 18013-4:2011
Parte B3, apartado 1
13
Certificado de seguridad
Nivel de seguridad de la evaluación 4 superior (NSE 4+) o equivalente
Parte B3, apartado 2
14
Certificado funcional
Prueba de tarjeta inteligente según la serie ISO 10373
Parte B3, apartado 3
PARTE B3: Procedimiento para la homologación de tipo UE de permisos de conducción que lleven incorporado un microchip
1. DISPOSICIONES GENERALES
Los fabricantes que soliciten la homologación de tipo UE para permisos de conducción que lleven incorporado un microchip presentarán un certificado de seguridad y un certificado funcional.
Cualquier modificación prevista en el proceso de producción, incluido el software, deberá notificarse previamente a la autoridad que concedió la homologación de tipo. La autoridad podrá requerir más información y ensayos antes de aceptar la modificación.
Las pruebas seguirán los métodos establecidos en la parte B2, punto 12.
2. CERTIFICADO DE SEGURIDAD
Para la evaluación de la seguridad, los microchips del permiso de conducción se evaluarán de acuerdo con los criterios especificados en la parte B2, punto 13.
Solo se remitirá un certificado de seguridad si se supera con éxito la evaluación de la capacidad del microchip para resistir intentos de manipulación o alteración de los datos.
3. CERTIFICADO FUNCIONAL
La evaluación funcional de los permisos de conducción que lleven incorporado un microchip será realizada por un laboratorio con arreglo a los criterios especificados en la parte B2, punto 14.
Los Estados miembros que incorporen un microchip en el permiso de conducción se asegurarán de que se cumplen las normas funcionales y los requisitos pertinentes de la parte B1.
El fabricante recibirá un certificado funcional cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
— existe un certificado de seguridad válido para el microchip,
— se ha demostrado que se cumplen los requisitos de la parte B2,
— se han superado las pruebas funcionales con éxito.
Es responsabilidad de la autoridad pertinente del Estado miembro expedir el certificado funcional. El certificado funcional indicará la identidad de la autoridad que lo expide, la identidad del solicitante, la identificación del microchip y una relación pormenorizada de las pruebas que se hayan realizado, junto con los resultados obtenidos.
4. CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE
1) Modelo de certificado
Los Estados miembros proporcionarán el certificado de homologación de tipo UE previa presentación del certificado de seguridad y del certificado funcional, tal como se especifica en el presente anexo. Los certificados de homologación de tipo UE se ajustarán al modelo que figura en la parte B4.
2) Sistema de numeración
El sistema de numeración de la homologación de tipo UE consistirá en:
a) la letra «e» seguida del número correspondiente al Estado miembro que ha concedido la homologación de tipo UE:
1 para Alemania;
2 para Francia;
3 para Italia;
4 para los Países Bajos;
5 para Suecia;
6 para Bélgica;
7 para Hungría;
8 para Chequia;
9 para España;
12 para Austria;
13 para Luxemburgo;
17 para Finlandia;
18 para Dinamarca;
19 para Rumanía;
20 para Polonia;
21 para Portugal;
23 para Grecia;
24 para Irlanda;
25 para Croacia;
26 para Eslovenia;
27 para Eslovaquia;
29 para Estonia;
32 para Letonia;
34 para Bulgaria;
36 para Lituania;
49 para Chipre;
50 para Malta;
b) las letras «DL» precedidas de un guion y seguidas de dos cifras que indican el número secuencial asignado al presente anexo o a la última modificación técnica importante del presente anexo; el número secuencial del presente Reglamento es 00;
c) un número de identificación exclusivo de la homologación de tipo UE atribuido por el Estado miembro expedidor.
Ejemplo del sistema de numeración de la homologación de tipo UE: e50-DL00 12345
El número de homologación se almacenará en el GD 1 del microchip de cada permiso de conducción que lleve incorporado dicho microchip.
PARTE B4: Modelo de certificado de homologación de tipo UE para permisos de conducción que lleven incorporado un microchip
Nombre de la autoridad competente: …
Notificación relativa a (*):
— homologación
— retirada de la homologación
de un permiso de conducción de la UE que lleva incorporado un microchip
N.º de homologación: …
1. Marca de fábrica o comercial: …
2. Nombre del modelo: …
3. Nombre del fabricante o de su representante, si procede: …
…
4. Dirección del fabricante o de su representante, si procede: …
…
5. Informes de la prueba de laboratorio:
5.1. N.º del certificado de seguridad: ... Fecha: …
Expedido por: …
5.2. N.º del certificado funcional: ... Fecha: …
Expedido por: …
6. Fecha de la homologación: …
7. Fecha de retirada de la homologación: …
8. Lugar: …
9. Fecha: …
10. Documentos descriptivos adjuntos: …
11. Firma: …
(*) Márquese la casilla correspondiente.
PARTE C: ESPECIFICACIONES DEL PERMISO DE CONDUCCIÓN MÓVIL
1) Las aplicaciones para los permisos de conducción móviles estarán disponibles para los sistemas operativos móviles más comunes y ofrecerán a las personas autorizadas al menos las siguientes funciones:
a) recuperación y almacenamiento de datos o punteros que permitan demostrar que una persona tiene derecho a conducir;
b) visualización y transferencia de esos datos o punteros.
2) Las aplicaciones y demás sistemas pertinentes cumplirán la norma ISO/IEC 18013-5, sobre permisos de conducción móviles, y el Reglamento (UE) n.º 910/2014.
3) A efectos del presente anexo, el titular de un permiso de conducción móvil expedido de conformidad con la presente Directiva solo será considerado usuario autorizado si está identificado como tal. El medio principal de identificación será la identificación electrónica. Para la identificación electrónica de dichas personas se aceptarán, como mínimo, todos los medios de identificación electrónica previstos en el Reglamento (UE) n.º 910/2014.
4) El sistema nacional pertinente será el registro de permisos de conducción correspondiente del Estado miembro en el que el titular del permiso de conducción haya establecido su residencia habitual.
5) La aplicación permitirá al titular del permiso de conducción obtener del sistema nacional pertinente datos verificables que contengan la información indicada en la parte D y un puntero de un solo uso. Cuando parte de la información indicada en la parte D no esté disponible en el sistema nacional, el titular del permiso de conducción podrá obtener los elementos de datos que falten por otros medios seguros (por ejemplo, obtendrá la fotografía del titular de su pasaporte electrónico mediante comunicación de campo próximo).
La aplicación permitirá actualizar automática o manualmente los datos verificables (los datos sobre el titular que el permiso de conducción contiene en virtud de la parte D) a partir de la información incluida en el sistema nacional pertinente del Estado miembro de residencia habitual. La aplicación no ofrece ningún otro medio para modificar los datos extraídos.
La aplicación permitirá al titular del permiso de conducción mostrar o transmitir a un tercero la totalidad o parte de los datos contenidos en el permiso de conducción móvil. Las autoridades competentes de los Estados miembros estarán autorizadas a consultar los datos contenidos en los permisos de conducción móviles a fin de comprobar que el titular del permiso de conducción tiene derecho a conducir (verificación).
La aplicación permitirá al titular del permiso de conducción transmitir a un tercero un puntero de un solo uso extraído de un sistema nacional. Este puntero podrá ser utilizado por la parte receptora para obtener del sistema nacional pertinente la información indicada en la parte D, a condición de que haya sido autorizada por el Estado miembro de que se trate. Las autoridades competentes de los Estados miembros estarán autorizadas a acceder a los sistemas nacionales de otros Estados miembros. Los Estados miembros velarán por que, una vez que se hayan verificado los datos del titular del permiso, los datos transmitidos no se conserven.
La información transmitida directamente desde la aplicación o extraída con el puntero de un solo uso permitirá a las autoridades competentes determinar el derecho a conducir del titular del permiso de conducción móvil (verificación), incluida toda restricción que sea aplicable en la Unión o en el territorio de un Estado miembro. Los Estados miembros no considerarán válidos los datos si se han obtenido más de siete días antes del momento de la verificación o si el número del permiso de conducción figura en la lista de revocación gestionada por el Estado miembro que expidió el permiso de conducción móvil. La lista de revocación contendrá información sobre todos los permisos de conducción que ya no facultan a sus titulares para ejercer el derecho a conducir.
6) No obstante lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 y con el único fin de ofrecer al titular del permiso de conducción móvil la posibilidad de demostrar su derecho a conducir en tales situaciones, las opciones de mostrar y transmitir datos o un puntero de un solo uso seguirán estando disponibles en caso de que los datos de identificación de la persona asociados a las carteras de identidad digital europea a que se refiere el artículo 3 de dicho Reglamento no sean válidos.
7) Los sistemas nacionales no almacenarán ni tramitarán una solicitud basada en el puntero de un solo uso antes mencionado para fines distintos de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva. A tal fin, podrá utilizarse la red del permiso de conducción de la UE a que se refiere el artículo 19.
8) Los titulares de permisos de conducción móviles tendrán la posibilidad de renovar, sustituir o canjear sus permisos de conducción en la Unión a través de la aplicación o de un portal de servicios digitales específico facilitado por los Estados miembros.
PARTE D: DATOS QUE DEBEN INTRODUCIRSE EN EL PERMISO DE CONDUCCIÓN DE LA UE
1) Los signos distintivos de los Estados miembros que expidan el permiso serán los siguientes:
B: Bélgica
BG: Bulgaria
CZ: Chequia
DK: Dinamarca
D: Alemania
EST: Estonia
GR: Grecia
E: España
F: Francia
HR: Croacia
IRL: Irlanda
I: Italia
CY: Chipre
LV: Letonia
LT: Lituania
L: Luxemburgo
H: Hungría
M: Malta
NL: Países Bajos
A: Austria
PL: Polonia
P: Portugal
RO: Rumanía
SLO: Eslovenia
SK: Eslovaquia
FIN: Finlandia
S: Suecia.
2) La mención «permiso de conducción» que se imprimirá en los permisos de conducción en la lengua o lenguas de los Estados miembros será la siguiente:
Свидетелство за управление на МПС
Permiso de conducción
Řidičský průkaz
Kørekort
Führerschein
Juhiluba
Άδεια Οδήγησης
Driving Licence
Permis de conduire
Ceadúas Tiomána
Vozačka dozvola
Patente di guida
Vadītāja apliecība
Vairuotojo pažymėjimas
Vezetői engedély
Liċenzja tas-Sewqan
Rijbewijs
Prawo Jazdy
Carta de Condução
Permis de conducere
Vodičský preukaz
Vozniško dovoljenje
Ajokortti
Körkort;
3) La información sobre el permiso expedido será la siguiente:
Campo
Información
1
apellido(s) del titular
2
nombre(s) del titular
3
fecha y lugar de nacimiento
4a
fecha de expedición del permiso
4b
fecha de caducidad del permiso o un guion cuando la validez del documento sea ilimitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, párrafo segundo
4c
nombre de la autoridad expedidora
4d
un número distinto del incluido en el campo 5 que sea útil para la gestión del permiso (facultativo)
5
número del permiso
6
fotografía del titular
7
firma del titular
8
residencia permanente o dirección postal (facultativo)
9
categoría de vehículos que el titular tiene derecho a conducir (las categorías nacionales figurarán en caracteres diferentes de las categorías armonizadas)
4) La información específica de las categorías del permiso expedido será la siguiente:
Campo
Información
9
categoría de vehículos que el titular tiene derecho a conducir (las categorías nacionales figurarán en caracteres diferentes de las categorías armonizadas)
10
fecha de la primera expedición de cada categoría (esta fecha deberá transcribirse al nuevo permiso en toda sustitución o canje posteriores) cada campo de la fecha se escribirá utilizando dos dígitos y en el orden siguiente: día.mes.año (DD.MM.AA)
11
la fecha de caducidad de cada categoría; cada campo de la fecha se escribirá utilizando dos dígitos y en el orden siguiente: día.mes.año (DD.MM.AA)
12
toda información o restricción adicional, en forma codificada, con respecto a la categoría a la que afecte, tal como se especifica en la parte E
Cuando un código especificado en la parte E se aplique a todas las categorías para las que se expidió el permiso, podrá imprimirse en los campos 9, 10 y 11.
5) La información sobre la gestión del permiso expedido será la siguiente:
Campo
Información
13
posible introducción, por el Estado miembro de acogida, de información esencial para gestionar el permiso en aplicación de la parte A1, punto 4, letra a);
14
posible introducción, por el Estado miembro que expide el permiso, de información esencial para gestionar el permiso o de información relativa a la seguridad vial (facultativo). En caso de que dicha información se refiera a uno de los campos definidos en el presente anexo, deberá ir precedida del número del campo correspondiente.
Podrá también figurar en ese campo, previo acuerdo expreso por escrito del titular, información no relacionada con la gestión del permiso de conducción ni con la seguridad vial; la inclusión de esa información no afectará en ningún caso a la utilización del modelo como permiso de conducción.
PARTE E: CÓDIGOS DE LA UNIÓN Y NACIONALES
Los códigos 01 a 99 serán códigos de la Unión Europea armonizados
CONDUCTOR (Causas médicas)
01
.
Corrección y protección de la visión
01.01.
Gafas
01.02.
Lente(s) de contacto
01.05.
Recubrimiento del ojo
01.06.
Gafas o lentes de contacto
01.07.
Ayuda óptica específica
02
Prótesis auditiva / ayuda a la comunicación
03
Prótesis/órtesis de los miembros
03.01.
Prótesis/órtesis de los miembros superiores
03.02.
Prótesis/órtesis de los miembros inferiores
ADAPTACIONES DE LOS VEHÍCULOS
10
Transmisión modificada
10.02.
Selección automática de la relación de transmisión
10.04.
Dispositivo adaptado de control de la transmisión
15
Embrague modificado
15.01.
Pedal de embrague adaptado
15.02.
Embrague accionado con la mano
15.03.
Embrague automático
15.04.
Medida para prevenir la obstrucción o el accionamiento del pedal de embrague
20
Mecanismos de frenado modificados
20.01.
Pedal de freno adaptado
20.03.
Pedal de freno accionado por el pie izquierdo
20.04.
Pedal de freno deslizante
20.05.
Pedal de freno con inclinación
20.06.
Freno accionado con la mano
20.07.
Accionamiento del freno con una fuerza máxima de … N(23) [por ejemplo: «20.07(300 N)»]
20.09.
Freno de mano adaptado
20.12.
Medida para prevenir la obstrucción o accionamiento del pedal de freno
20.13.
Freno accionado con la rodilla
20.14.
Accionamiento del sistema de frenado asistido por una fuerza externa
25
Mecanismo de aceleración modificado
25.01.
Pedal de acelerador adaptado
25.03.
Pedal de acelerador con inclinación
25.04.
Acelerador accionado con la mano
25.05.
Acelerador accionado con la rodilla
25.06.
Accionamiento del acelerador asistido por una fuerza externa
25.08.
Pedal de acelerador a la izquierda
25.09.
Medida para prevenir la obstrucción o accionamiento del pedal de acelerador
31
Adaptaciones del pedal y protecciones del pedal
31.01.
Doble juego de pedales paralelos
31.02.
Pedales al mismo nivel (o casi)
31.03.
Medida para prevenir la obstrucción o accionamiento de los pedales de acelerador y freno cuando estos no funcionan con el pie
31.04.
Suelo elevado
32
Sistemas combinados de freno de servicio y acelerador
32.01.
Sistema combinado de acelerador y freno de servicio accionado con una mano
32.02.
Sistema combinado de acelerador y freno de servicio accionado por una fuerza externa
33
Sistemas combinados de freno de servicio, acelerador y dirección
33.01.
Sistema combinado de acelerador, freno de servicio y dirección accionado por una fuerza externa y controlado con una mano
33.02.
Sistema combinado de acelerador, freno de servicio y dirección accionado con una fuerza externa y controlado con las dos manos
35
Dispositivos de mando modificados (interruptores de los faros, lava/limpiaparabrisas, bocina, intermitentes, etc.)
35.02.
Dispositivos de mando accionables sin soltar el dispositivo de dirección
35.03.
Dispositivos de mando accionables sin soltar el dispositivo de dirección con la mano izquierda
35.04.
Dispositivos de mando accionables sin soltar el dispositivo de dirección con la mano derecha
35.05.
Dispositivos de mandos accionables sin soltar el dispositivo de dirección y los mecanismos del acelerador y los frenos
40
Dirección modificada
40.01.
Dirección con una fuerza máxima de funcionamiento de … N(24) [por ejemplo: «40.01(140 N)»]
40.05.
Volante adaptado (volante de sección más grande o más gruesa, volante de diámetro reducido, etc.)
40.06.
Posición adaptada del volante
40.09.
Dirección controlada con el pie
40.11.
Dispositivo de asistencia en el volante
40.14.
Sistema de dirección adaptado alternativo controlado con una mano o un brazo
40.15.
Sistema de dirección adaptado alternativo controlado con las dos manos o los dos brazos
42
Retrovisores interiores/laterales modificados
42.01.
Retrovisor adaptado
42.03.
Dispositivo interior adicional que permite la visión lateral
42.05.
Dispositivo de visión del ángulo muerto
43
Posición de asiento del conductor
43.01.
Asiento del conductor a una altura adecuada para la visión normal y a una distancia normal del volante y de los pedales
43.02.
Asiento del conductor adaptado a la forma del cuerpo
43.03.
Asiento del conductor con soporte lateral para lograr una buena estabilidad
43.04.
Asiento del conductor con reposabrazos
43.06.
Adaptación del cinturón de seguridad
43.07.
Tipo de cinturón de seguridad con soporte para lograr una buena estabilidad
44
Adaptaciones de las motocicletas (subcódigo obligatorio)
44.01.
Freno de mando único
44.02.
Freno de la rueda delantera adaptado
44.03.
Freno de la rueda trasera adaptado
44.04.
Acelerador adaptado
44.08.
Altura del asiento ajustada para permitir al conductor sentado apoyar los dos pies en el suelo al mismo tiempo y equilibrar la motocicleta durante la parada y en espera.
44.09.
Fuerza máxima de funcionamiento del freno de la rueda delantera … N(25) [por ejemplo «44.09(140 N)»]
44.10.
Fuerza máxima de funcionamiento del freno de la rueda trasera … N(26) [por ejemplo «44.10(240 N)»]
44.11.
Reposapiés adaptado
44.12.
Manillar adaptado
45
Únicamente motocicletas con sidecar
46
Únicamente triciclos
47
Limitado a los vehículos de más de dos ruedas que no necesitan que el conductor los equilibre para el arranque, la parada ni en espera.
50
Limitado a un vehículo / un número de chasis específico (número de identificación del vehículo, NIV)
Letras utilizadas en combinación con los códigos 01 a 44 para mayor precisión:
a izquierdo
b derecho
c mano
d pie
e medio
f brazo
g pulgar
CÓDIGOS DE LIMITACIONES
60
Equivalencias facultativas
60.01.
Se concede al titular la equivalencia facultativa especificada en el artículo 9, apartado 3, letra a)
60.02.
Se concede al titular la equivalencia facultativa especificada en el artículo 9, apartado 3, letra b)
60.03.
El derecho a conducir concedido por la categoría B1 se limita a los vehículos especificados en el artículo 9, apartado 4, letra c)
61
Conducción limitada a viajes diurnos (por ejemplo: una hora después de la salida del sol y una hora antes de la puesta)
62
Conducción limitada a un radio de … km del lugar de residencia del titular, o solo dentro de la ciudad o región
63
Conducción sin pasajeros
64
Conducción con una limitación de velocidad de … km/h
65
Conducción autorizada únicamente en presencia del titular de un permiso de conducción de, como mínimo, la categoría equivalente
66
Sin remolque
67
Conducción no permitida en autopista
68
Exclusión del alcohol
69
Conducción limitada a vehículos equipados con dispositivo antiarranque en caso de alcoholemia conforme a la norma EN 50436. La indicación de una fecha de caducidad es facultativa [por ejemplo «69» o «69(01.01.2016)»]
ASPECTOS ADMINISTRATIVOS
70
Canje del permiso n.º… expedido por… (símbolo UE/ONU, si se trata de un tercer país; por ejemplo «70.0123456789.NL»)
71
Duplicado del permiso n.º… (símbolo UE/ONU, si se trata de un tercer país; por ejemplo «71.987654321.HR»)
73
Limitado a los vehículos de categoría B, de tipo cuatriciclo de motor (B1)
78
Limitado a vehículos con transmisión automática
79
Limitado a los vehículos que cumplen las especificaciones indicadas entre paréntesis, en el marco de la aplicación del artículo 19 de la presente Directiva
79.01.
Limitado a los vehículos de dos ruedas con o sin sidecar
79.02.
Limitado a los vehículos de categoría AM de tres ruedas o cuatriciclos ligeros
79.03.
Limitado a los triciclos
79.04.
Limitado a los triciclos que llevan enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no supera los 750 kg
79.05.
Motocicleta de categoría A1 con una relación potencia/peso superior a 0,1 kW/kg
79.06.
Vehículo de categoría BE cuyo remolque tiene una masa máxima autorizada superior a 3 500 kg
80
Limitado a los titulares de un permiso de conducción para vehículos de categoría A de tipo triciclo de motor que no han alcanzado la edad de 24 años
81
Limitado a los titulares de un permiso de conducción para vehículos de categoría A de tipo motocicleta de dos ruedas que no han alcanzado la edad de 21 años
95
Conductor titular del CAP que satisface la obligación de aptitud profesional prevista en la Directiva (UE) 2022/2561 válida hasta el … [por ejemplo: «95(01.01.12)»]
96
Vehículos de categoría B que llevan enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada es superior a 750 kg, siempre que la masa máxima autorizada de este conjunto supere los 3 500 kg pero no sobrepase los 4 250 kg
97
No autorizados a conducir un vehículo de categoría C1 que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo(27)
98
98.01
Se considera que el conductor es un conductor novel y está sujeto a las condiciones del período de prueba. En caso de que el permiso se canjee, renueve o sustituya, el código se completará con la fecha de finalización del período de prueba (por ejemplo, «98.01.13.04.2028»).
98.02
El titular debe cumplir las condiciones del sistema de conducción acompañada hasta que alcance la edad de 18 años.
Los códigos 100 y posteriores serán los códigos nacionales válidos únicamente en el territorio del Estado que haya expedido el permiso.
ANEXO II
REQUISITOS MÍNIMOS DE LAS PRUEBAS DE CONDUCCIÓN Y CONOCIMIENTOS, APTITUDES Y COMPORTAMIENTOS PARA CONDUCIR UN VEHÍCULO DE MOTOR
I. REQUISITOS MÍNIMOS DE LAS PRUEBAS DE CONDUCCIÓN
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para asegurarse de que los futuros conductores poseen efectivamente los conocimientos, aptitudes y comportamientos relacionados con la conducción de un vehículo de motor. Las pruebas establecidas a este respecto deberán incluir:
— una prueba de control de conocimientos,
— si se supera esta prueba de control de conocimientos, una prueba de control de aptitudes y comportamientos.
A continuación se detallan las condiciones en las que deberán desarrollarse dichas pruebas.
A. PRUEBA DE CONTROL DE CONOCIMIENTOS
1. Forma
Se elegirá una forma que garantice que el aspirante posee los conocimientos relativos a las materias enunciadas en los puntos 2, 3 y 4.
El aspirante a titular del permiso de una categoría que haya superado la prueba de control de conocimientos para un permiso de otra categoría podrá quedar dispensado de las disposiciones comunes de los apartados 2, 3 y 4.
2. Contenido de la prueba de control de conocimientos para todas las categorías de vehículos
Las pruebas abordarán obligatoriamente todos los temas enumerados a continuación, y el contenido y la forma de las preguntas se dejará a elección de cada Estado miembro:
a) disposiciones legales en materia de circulación vial:
— en particular, las que se refieren a la señalización, las reglas de prioridad y las limitaciones de velocidad;
b) el conductor:
— la importancia de la vigilancia y de la actitud hacia otros usuarios de las vías públicas, incluidos los usuarios de medios de micromovilidad,
— la percepción general, incluidas las funciones de percepción del peligro, de evaluación y de decisión, principalmente el tiempo de reacción, y las modificaciones del comportamiento del conductor vinculadas a los efectos del alcohol, de las drogas y de los medicamentos, de los estados emocionales y de la fatiga;
— la repercusión en el riesgo de distracción debido al uso del GSM u otros dispositivos electrónicos durante la conducción y las consecuencias para la seguridad; [Enm. 139]
c) la vía:
— los principios más importantes relativos al respeto de la distancia de seguridad entre vehículos, a la distancia de frenado y a la estabilidad del vehículo en carretera en diferentes condiciones atmosféricas y estados de la calzada, en particular con nieve y firme deslizante, [Enm. 140]
— los riesgos de conducción asociados a los diferentes estados de la calzada, incluida la percepción y anticipación de los peligros, especialmente cuando varíen en función de las condiciones atmosféricas y de la hora del día o de la noche,
— las características de los diferentes tipos de vías y las disposiciones legales relacionadas,
— la seguridad de la conducción en los túneles;
d) demás usuarios de las vías públicas:
— factores de riesgo específicos relacionados con la inexperiencia de otros usuarios de las vías públicas, especialmente de los usuarios vulnerables, que están menos protegidos frente al tráfico en comparación con los usuarios de automóviles como coches, autobuses y camiones y que están expuestos directamente a las fuerzas de colisión; esta categoría incluye a los niños, los peatones, los ciclistas, los usuarios de vehículos de motor de dos ruedas, los usuarios de dispositivos de movilidad personal y las personas con discapacidad o con movilidad y orientación reducidas, [Enm. 141]
— riesgos inherentes a la circulación, la interacción y la conducción de diversos tipos de vehículos y de lasdebido a los diferentes condiciones de visibilidadtamaños y dinámicas de sus conductores, incluidos los vehículos con sistemas avanzados de asistencia a la conducción y otras funciones de automatizaciónconducción y a las diferentes condiciones de visibilidad de sus conductores; [Enm. 142]
— puntos ciegos y cambios de rasante, [Enm. 143]
— uso adecuado y oportuno de los intermitentes; [Enm. 144]
e) normativa general y puntos varios:
— la normativa relativa a los documentos administrativos necesarios para la utilización de vehículos,
— las normas generales que especifican el comportamiento que debe adoptar el conductor en caso de accidente (señalizar y alertar) y medidas que puede adoptar, si procede, para socorrer a las víctimas de accidentes de carretera,
— las normas sobre cómo comportarse si se aproxima un vehículo de emergencia y qué hacer en el lugar del accidente, [Enm. 145]
— factores de seguridad relativos al vehículo, a la carga y a las personas transportadas,
— conocimiento de los aspectos de la seguridad relacionados con los vehículos impulsados por combustibles alternativos o con batería, en particular de los riesgos de flameo o incendio o de reacción química en caso de accidente o avería; [Enm. 146]
f) precauciones necesarias al abandonar el vehículo, que incluyen asegurarse de que es seguro abrir la puerta y de que ello no pondrá en peligro a otros usuarios de la vía pública, como peatones, ciclistas y usuarios de micromovilidad; [Enm. 147]
g) elementos mecánicos que afectan a la seguridad vial; los aspirantes deben ser capaces de detectar los defectos más corrientes que puedan afectar a los sistemas de dirección, de suspensión y de freno, a los neumáticos, faros e intermitentes, a los catadióptricos, retrovisores, parabrisas y limpiaparabrisas, al sistema de escape, a los cinturones de seguridad y a las señales acústicas;
h) los equipos de seguridad de los vehículos, en particular el uso de cinturones de seguridad, reposacabezas, equipos de seguridad destinados a los niños y carga de vehículos eléctricos;
i) normas y aspectos relativos al uso del vehículo en relación con el medio ambiente, incluidos los vehículos eléctricos: uso adecuado de las señales acústicas, consumo moderado de combustible/energía, limitación de las emisiones (emisiones de gases de efecto invernadero, contaminantes atmosféricos, ruido y microplásticos procedentes del desgaste de los neumáticos, de los frenos y de las carreteras, etc.). [Enm. 148]
i bis) conocimientos básicos sobre cómo utilizar equipos de primeros auxilios y capacidad para proporcionar primeros auxilios, incluida la reanimación cardiopulmonar.
Los Estados miembros podrán, alternativamente, permitir la opción de que una formación práctica certificada de primeros auxilios previamente completada, que incluirá la reanimación cardiopulmonar, garantice una exención del contenido sobre primeros auxilios de la prueba de control de conocimientos; [Enm. 149]
i ter) la interacción segura con funciones avanzadas de sistemas de asistencia al conductor y otras funciones de automatización, incluidas las ventajas, limitaciones y riesgos asociados a estas; [Enm. 150]
i quater) un marco normativo básico sobre restricciones de acceso de los vehículos a zonas urbanas, incluidas las zonas de bajas emisiones. [Enm. 151]
3. Disposiciones específicas relativas a las categorías A1, A2 y A
Prueba obligatoria de conocimientos comunes sobre:
a) la utilización de la indumentaria de protección, como guantes, botas, casco y otras prendas;
b) la visibilidad de los motoristas por los demás usuarios de las vías públicas;
c) factores de riesgo ligados a las diferentes condiciones de la vía anteriormente expuestas, prestando especial atención a los tramos deslizantes tales como recubrimientos de drenaje, señales en la calzada (líneas o flechas) y raíles de tranvía;
d) aspectos mecánicos con incidencia en la seguridad vial, como los anteriormente expuestos, prestando especial atención a las luces de emergencia, a los niveles de aceite y a la cadena.
4. Disposiciones específicas relativas a las categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1,y D1E y T [Enm. 152]
1) Prueba obligatoria de conocimientos comunes sobre:
a) la normativa sobre tiempos de conducción y los períodos de descanso, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo(28); la utilización del aparato de control, tal como se define en el Reglamento (UE) n.º 165/2014;
b) normas relativas al tipo de transporte considerado: mercancías o pasajeros;
c) los documentos del vehículo o documentos de transporte necesarios para el transporte nacional e internacional de mercancías o pasajeros;
d) la conducta que se debe observar en caso de accidente; el conocimiento de las medidas que hay que tomar en accidentes y ocasiones similares, incluidas las medidas de emergencia tales como la evacuación de los pasajeros y los primeros auxilios, incluida la reanimación cardiopulmonar [Enm. 153]
e) precauciones que hay que tomar para desmontar y colocar las ruedas;
f) la normativa sobre masas y dimensiones de los vehículos; la normativa sobre limitadores de velocidad;
f bis) la finalidad y el uso de ralentizadores/sistema de escape y frenos; [Enm. 154]
g) la obstaculización de la visibilidad causada por las características de los vehículos, en especial en lo que atañe a los peatones delante del vehículo y los ciclistas en el lateral del vehículo y delante del mismo; [Enm. 155]
h) la lectura de un mapa de carretera y planificación de la ruta, incluido el uso de sistemas de navegación electrónicos (facultativo);
h bis) la conducción defensiva y ecológica: la distancia con el vehículo precedente, los adelantamientos en curva, los cambios de carril, las reglas de prioridad y los límites de velocidad; [Enm. 156]
i) los factores de seguridad relativos a la carga del vehículo: control de la carga (colocación y sujeción), dificultades con diferentes tipos de carga (líquidos, cargas que cuelgan,…), carga y descarga de mercancías y empleo del material destinado a tal efecto (categorías C, CE, C1,y C1E y T solamente); [Enm. 157]
i bis) medidas de seguridad, procedimientos y protocolos relativos a las zonas seguras de aparcamiento; [Enm. 158]
j) la responsabilidad del conductor en relación con el transporte de pasajeros: comodidad y seguridad de estos, y en particular de las personas con discapacidad y movilidad reducida, así como una respuesta apropiada en caso de acoso y violencia de género; transporte de niños; controles necesarios antes de la partida; la prueba de control de conocimientos incluirá todo tipo de autobuses (de servicio público, autocares, autobuses de dimensiones especiales,…) (categorías D, DE, D1 y D1E solamente [Enm. 159]
k) los Estados miembros podrán eximir a los aspirantes a titulares de un permiso para un vehículo de categoría C1 o C1E que no entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 165/2014 de demostrar su conocimiento de los temas enumerados en el apartado 4, punto 1, letras a) a c).
2) Prueba obligatoria de conocimientos generales sobre las siguientes disposiciones adicionales relativas a las categorías C, CE, D y DE:
a) principios de construcción y funcionamiento de: motores de combustión interna, líquidos (por ejemplo, aceite para motores, líquido refrigerador o líquido de limpieza), circuito de combustible, sistema eléctrico, sistema de arranque, sistema de transmisión (embrague, caja de cambios, etc.);
b) lubricación y anticongelante;
c) principios de construcción, colocación, utilización correcta y mantenimiento de los neumáticos;
d) principios de tipos, funcionamiento, partes principales, conexiones, empleo y mantenimiento cotidiano de los mecanismos de frenado y aceleración, y uso de frenos antibloqueo;
e) principios de tipos, funcionamiento, partes principales, conexiones, empleo y mantenimiento cotidiano de los sistemas de acoplamiento (categorías CE y DE solamente);
f) métodos de búsqueda de las causas de una avería;
g) mantenimiento preventivo de vehículos e intervenciones habituales necesarias;
h) responsabilidad del conductor en la recepción, transporte y entrega de mercancías de acuerdo con las condiciones acordadas (categorías C y CE solamente).
B. PRUEBA DE CONTROL DE APTITUDES Y COMPORTAMIENTOS
5. El vehículo y su equipo
1) Transmisión del vehículo
a) La conducción de un vehículo de transmisión manual estará subordinada a la superación de una prueba de control de aptitudes y comportamientos realizada en un vehículo de transmisión manual.
Se entiende por «vehículo de transmisión manual» aquel vehículo con pedal de embrague (o palanca accionada manualmente para las categorías A, A2 y A1) que debe ser accionado por el conductor en el momento del arranque o la parada del vehículo y del cambio de marchas.
b) Los vehículos que no cumplan los criterios establecidos en el apartado 5, punto 1, letra a), se considerarán de transmisión automática.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, punto 1, letra c), si un aspirante realiza la prueba de control de aptitudes y comportamientos en un vehículo de transmisión automática, esta circunstancia se consignará en cualquier permiso expedido sobre la base de dicha prueba con el código de la Unión pertinente previsto en la parte E del anexo I. Los permisos que incluyan esa indicación solo se utilizarán para conducir vehículos de transmisión automática.
c) El código de la Unión consignado en un permiso de conducción de las categorías A1, A2, A, B1, B y BE expedido sobre la base de una prueba de control de aptitudes y comportamientos realizada en un vehículo de transmisión automática no se impondrá, mostrará o se suprimirá si el titular supera una prueba específica de control de aptitudes y comportamientos o si completa una formación específica, que puede tener lugar antes o después de una prueba de control de capacidades y comportamientos realizada en un vehículo de transmisión automática. [Enm. 160]
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para:
i) aprobar y supervisar la formación específica, también como parte de la formación general del conductor, u [Enm. 161]
ii) organizar la prueba específica de control de aptitudes y comportamientos.
Los vehículos utilizados para la formación o la prueba a que se refiere la presente letra deberán ser de transmisión manual y pertenecer a la categoría del permiso de conducción a la que opten los participantes.
La duración de la prueba de control de aptitudes y comportamientos y la distancia recorrida serán suficientes para permitir evaluar las aptitudes y comportamientos establecidos en los apartados 6 o 7 del presente anexo, prestando especial atención al funcionamiento de la transmisión del vehículo.
La formación incluirá todos los aspectos contemplados en los apartados 6 o 7 del presente anexo y prestará especial atención al funcionamiento de la transmisión del vehículo. Cada participante llevará a cabo la parte práctica de la formación y demostrará sus aptitudes y comportamientos en la vía pública. La duración de la formación será, como mínimo, de siete horas.
d) Disposiciones específicas relativas a los vehículos de las categorías BE, C, CE, C1, C1E, D, DE, D1,y D1E y T [Enm. 162]
Los Estados miembros podrán decidir que en el permiso de conducción de los vehículos de categoría BE, C, CE, C1, C1E, D, DE, D1 o D1E mencionados en el apartado 5, punto 1, letra b), no se consigne ninguna restricción a los vehículos de transmisión automática cuando el solicitante ya sea titular de un permiso de conducción obtenido con un vehículo de transmisión manual en al menos una de las categorías siguientes: B, BE, C, CE, C1, C1E, D, DE, D1 o D1E, y haya efectuado durante la prueba de control de aptitudes y comportamientos las operaciones que se describen en el apartado 8, punto 4.
2) Los vehículos utilizados para las pruebas de control de aptitudes y comportamientos cumplirán los criterios mínimos que se detallan a continuación. Los Estados miembros podrán establecer disposiciones más restrictivas para dichos criterios, o bien añadir otras. Los Estados miembros podrán aplicar a los vehículos de categoría A1, A2 y A, utilizados en la prueba de control de aptitudes y comportamientos, una tolerancia de 5 cm3 por debajo de la cilindrada mínima exigida.
a) Categoría A1:
Motocicleta de categoría A1 sin sidecar, con una potencia máxima de 11 kW y una relación potencia/peso máxima de 0,1 kW/kg y que puede alcanzar una velocidad de al menos 90 km/h.
Si la motocicleta está propulsada por un motor de combustión interna, la cilindrada del motor deberá ser al menos de 120 cm3.
Si la motocicleta está propulsada por un motor eléctrico, la relación potencia/peso del vehículo deberá ser al menos de 0,08 kW/kg.
b) Categoría A2:
Motocicleta sin sidecar, con una potencia de al menos 20 kW pero inferior o igual a 35 kW y una relación potencia/peso máxima de 0,2 kW/kg.
Si la motocicleta está propulsada por un motor de combustión interna, la cilindrada del motor deberá ser al menos de 250 cm3.
Si la motocicleta está propulsada por un motor eléctrico, la relación potencia/peso del vehículo deberá ser al menos de 0,15 kW/kg.
c) Categoría A:
Motocicleta sin sidecar, con una masa en vacío superior a 180 kg y una relación potencia/peso de al menos 50 kW. El Estado miembro podrá aceptar una tolerancia de 5 kg por debajo de la masa mínima exigida.
Si la motocicleta está propulsada por un motor de combustión interna, la cilindrada del motor deberá ser al menos de 600 cm3.
Si la motocicleta está propulsada por un motor eléctrico, la relación potencia/peso del vehículo deberá ser al menos de 0,25 kW/kg
d) Categoría B:
Vehículo de la categoría B de cuatro ruedas que puede alcanzar una velocidad de al menos 100 km/h.
e) Categoría BE:
Conjunto compuesto de un vehículo de examen de la categoría B y de un remolque de una masa máxima autorizada de al menos 1 000 kg, que puede alcanzar una velocidad de al menos 100 km/h y que no entra en la categoría B; el compartimento de carga del remolque consistirá en una caja cerrada al menos igual de ancha y de alta que el automóvil; la caja cerrada podrá ser también ligeramente menos ancha que el automóvil, a condición de que la visión trasera solo sea posible utilizando los retrovisores exteriores del automóvil; el remolque se presentará con un mínimo de masa total real de 800 kg.
f) Categoría B1:
Cuatriciclo de motor que puede alcanzar una velocidad de al menos 60 km/h.
g) Categoría C:
Vehículo de la categoría C con una masa máxima autorizada de al menos 12 000 kg, con una longitud de al menos 8 m, una anchura de al menos 2,40 m y que puede alcanzar una velocidad de al menos 80 km/h; equipado con frenos antibloqueo y un aparato de control tal como se define en el Reglamento (UE) n.º 165/2014; el compartimento de carga consistirá en una caja cerrada al menos igual de ancha y de alta que la cabina; el vehículo se presentará con un mínimo de masa total real de 10 000 kg [Enm. 163]
h) Categoría CE:
Vehículo articulado o conjunto compuesto por un vehículo de examen de la categoría C y un remolque con una longitud de al menos 7,5 m; tanto el vehículo articulado como el conjunto tendrán una masa máxima autorizada de al menos 20 000 kg, una longitud de al menos 14 m y una anchura de al menos 2,40 m, podrán alcanzar una velocidad de al menos 80 km/h e irán equipadoequipados con frenos antibloqueo y una quinta rueda, así como con una caja de cambios de al menos ocho marchas hacia delante y un aparato de control tal como se define en el Reglamento (UE) n.º 165/2014; el compartimento de carga consistirá en una caja cerrada al menos igual de ancha y de alta que la cabina; tanto el vehículo articulado como el conjunto se presentarán con un mínimo de masa total real de 15 000 kg. [Enm. 164]
i) Categoría C1:
Vehículo de la subcategoría C1 con una masa máxima autorizada de al menos 4 000 kg, una longitud de al menos 5 m y que puede alcanzar una velocidad de al menos 80 km/h; equipado con frenos antibloqueo y un aparato de control tal como se define en el Reglamento (UE) n.º 165/2014; el compartimento de carga consistirá en una caja cerrada al menos igual de ancha y de alta que la cabina. [Enm. 165]
j) Categoría C1E:
Conjunto compuesto por un vehículo de examen de la subcategoría C1 y un remolque con una masa máxima autorizada de al menos 1 250 kg; el conjunto tendrá una longitud mínima de 8 m y podrá alcanzar una velocidad de al menos 80 km/h; el compartimento de carga del remolque consistirá en una caja cerrada al menos igual de ancha y de alta que la cabina; la caja cerrada podrá ser también ligeramente menos ancha que la cabina, a condición de que la visión trasera solo sea posible utilizando los retrovisores exteriores del automóvil; el remolque se presentará con un mínimo de masa total real de 800 kg. [Enm. 166]
k) Categoría D:
Vehículo de la categoría D con una longitud de al menos 10 m, una anchura de al menos 2,40 m y que puede alcanzar una velocidad de al menos 80 km/h; equipado con frenos antibloqueo y un aparato de control tal como se define en el Reglamento (UE) n.º 165/2014.
l) Categoría DE:
Conjunto compuesto por un vehículo de examen de la categoría D y un remolque con una masa máxima autorizada de al menos 1 250 kg, una anchura de al menos 2,40 m y que puede alcanzar una velocidad de al menos 80 km/h; el compartimento de carga del remolque consistirá en una caja cerrada de al menos 2 m de ancho y 2 m de alto; el remolque se presentará con un mínimo de masa total real de 800 kg. [Enm. 167]
m) Categoría D1:
Vehículo de la subcategoría D1 con una masa máxima autorizada de al menos 4 000 kg, con una longitud de al menos 5 m y que puede alcanzar una velocidad de al menos 80 km/h; equipado con frenos antibloqueo y un aparato de control tal como se define en el Reglamento (UE) n.º 165/2014.
n) Categoría D1E:
Conjunto compuesto por un vehículo de examen de la subcategoría D1 y un remolque con una masa máxima autorizada de al menos 1 250 kg y que puede alcanzar una velocidad de al menos 80 km/h; el compartimento de carga del remolque consistirá en una caja cerrada de al menos 2 m de ancho y 2 m de alto; el remolque se presentará con un mínimo de masa total real de 800 kg.
6. Aptitudes y comportamientos que se examinarán en la prueba de las categorías A1, A2 y A
1) Preparación y comprobación técnica del vehículo en relación con la seguridad vial
Los aspirantes demostrarán que son capaces de prepararse para una conducción segura cumpliendo los requisitos siguientes:
a) ajustar la indumentaria de protección, como guantes, botas, casco y otras prendas;
b) efectuar verificaciones de forma aleatoria del estado de los neumáticos, del de los frenos, el sistema de dirección, el interruptor de parada de emergencia (en su caso), la cadena, el nivel de aceite, los faros, los catadióptricos, los indicadores de dirección y las señales acústicas.
2) Maniobras especiales de la prueba con incidencia en la seguridad vial:
a) quitar y poner el soporte de la moto y desplazarla sin ayuda del motor, caminando a un lado;
b) estacionar la moto sobre su soporte;
c) realizar al menos dos maniobras a poca velocidad, entre ellas un zigzag; dichas maniobras permitirán comprobar el manejo del embrague en combinación con el freno, el equilibrio, la dirección de la visión, la posición sobre la motocicleta y la posición de los pies en los reposapiés;
d) realizar al menos dos maniobras a más velocidad: una en segunda o tercera marcha, al menos a 30 km/h, y otra para sortear un obstáculo a una velocidad mínima de 50 km/h; dichas maniobras permitirán comprobar la posición sobre la motocicleta, la dirección de la visión, el equilibrio, la técnica de conducción y la técnica de cambio de marchas;
e) frenar: se realizarán al menos dos ejercicios de frenado, incluido uno de emergencia a una velocidad mínima de 50 km/h; dichos ejercicios permitirán comprobar el manejo del freno delantero y trasero, la dirección de la visión y la posición sobre la motocicleta.
3) Comportamientos en circulación
Los aspirantes realizarán todas las operaciones siguientes en situaciones normales de circulación, con toda seguridad y con las precauciones necesarias:
a) abandonar el lugar de estacionamiento, arrancar después de una parada del tráfico; salir al tráfico desde una vía sin circulación;
b) conducir en vías rectas; cruzarse con vehículos, incluso en pasos estrechos;
c) conducir en curva;
d) cruces: abordar y franquear cruces e intersecciones;
e) cambiar de dirección: girar a la izquierda y la derecha; cambiar de carril; cambiar de sentido; [Enm. 169]
f) entrar/salir de una autopista (en su caso): incorporarse desde el carril de aceleración; salir por el carril de desaceleración;
g) adelantar/cruzar: adelantar a otros vehículos (si es posible), así como a ciclistas, usuarios de micromovilidad y peatones; adelantar obstáculos, por ejemplo, vehículos estacionados; ser adelantado por otros vehículos (si procede); [Enm. 170]
h) componentes viales especiales (en su caso): rotondas, pasos ferroviarios a nivel, carriles para bicicletas, paradas de tranvía o autobús, pasos de peatones, conducción cuesta arriba o cuesta abajo en pendientes prolongadas, túneles; [Enm. 171]
h bis) interactuar con otros vehículos, previendo también puntos ciegos y haciendo un uso adecuado de los intermitentes; [Enm. 172]
i) reaccionar y anticiparse a situaciones peligrosas utilizando simuladores;
j) tomar las precauciones necesarias al abandonar el vehículo, especialmente en lo que respecta a los ciclistas. [Enm. 173]
7. Aptitudes y comportamientos que se examinarán en la prueba de las categorías B, B1 y BE
1) Preparación y comprobación técnica del vehículo en relación con la seguridad vial
Los aspirantes demostrarán que son capaces de prepararse para una conducción segura cumpliendo los requisitos siguientes:
a) regular el asiento para conseguir una posición sentada correcta;
b) ajustar los retrovisores, el cinturón de seguridad y los reposacabezas, en su caso;
c) controlar el cierre de las puertas;
d) efectuar verificaciones de forma aleatoria del estado de los neumáticos, el sistema de dirección, los frenos, los líquidos (por ejemplo, el aceite para motores, el líquido refrigerador o el líquido de limpieza), los faros, los catadióptricos, los indicadores de dirección y las señales acústicas;
e) comprobar los factores de seguridad relativos a la carga del vehículo: compartimento de carga, láminas, puertas de carga, cierre de la cabina, colocación de la carga, sujeción de esta (categoría BE únicamente);
f) comprobar el mecanismo de acoplamiento, del freno y de las conexiones eléctricas (categoría BE únicamente).
2) Categorías B y B1: maniobras especiales de la prueba con incidencia en la seguridad vial
Se examinarán algunas de las maniobras enunciadas a continuación (al menos dos maniobras de las cuatro letras, de las que una contendrá una marcha atrás):
a) efectuar un recorrido de marcha atrás en línea recta o girando una esquina, sin dejar de utilizar la vía de circulación correcta;
b) dar media vuelta utilizando las marchas hacia delante y hacia atrás;
c) aparcar el vehículo y abandonar el estacionamiento (paralelo, oblicuo o perpendicular; utilizando las marchas hacia delante y hacia atrás, en llano, en pendiente ascendente o descendente);
d) frenar para detener el vehículo con precisión, utilizando, si es necesario, la capacidad máxima de frenado.
3) Categoría BE: maniobras especiales de la prueba con incidencia en la seguridad vial
a) proceder al acoplamiento y desacoplamiento del remolque del automóvil; esta maniobra debe comenzar con el vehículo tractor y su remolque uno al lado del otro (es decir, no en línea);
b) efectuar una marcha atrás describiendo una curva cuyo trazado se dejará a iniciativa de los Estados miembros;
c) estacionar de manera segura para cargar o descargar.
4) Comportamientos en circulación
Los aspirantes realizarán todas las operaciones siguientes en situaciones normales de circulación, con toda seguridad y con las precauciones necesarias:
a) abandonar el lugar de estacionamiento, arrancar después de una parada del tráfico; salir al tráfico desde una vía sin circulación;
b) conducir en vías rectas; cruzarse con vehículos, incluso en pasos estrechos;
c) conducir en curva;
d) cruces: abordar y franquear cruces e intersecciones;
e) cambiar de dirección: girar a la izquierda y la derecha; cambiar de carril;
f) entrar/salir de una autopista (en su caso): incorporarse desde el carril de aceleración; salir por el carril de desaceleración;
g) adelantar/cruzar: adelantar a otros vehículosusuarios de la vía pública, incluidos ciclistas (si es posible); adelantar obstáculos, por ejemplo, vehículos estacionados; ser adelantado por otros vehículos (si procede); [Enm. 174]
g bis) conducir independientemente hacia un destino determinado, al margen de indicaciones específicas de giro; [Enm. 175]
h) componentes viales especiales (en su caso): rotondas, hacer una rotonda con un vehículo grande, conducción por la derecha y la izquierda, pasos ferroviarios a nivel, paradas de tranvía o autobús, pasos de peatones, carriles para bicicletas, conducción cuesta arriba o cuesta abajo en pendientes prolongadas, cambios de rasante, túneles; [Enm. 176]
h bis) interactuar con otros usuarios de la vía pública, previendo también puntos ciegos y haciendo un uso adecuado de los intermitentes; [Enm. 177]
i) tomar las precauciones necesarias al abandonar el vehículo y al entrar en él, comprobando que es seguro abrir la puerta y que ello no pondrá en peligro a otros usuarios de la vía pública, como peatones, ciclistas y usuarios de micromovilidad, haciendo especial hincapié en abrirla con la mano que esté más retirada de ella; [Enm. 178]
j) reaccionar y anticiparse a situaciones peligrosas, también utilizando simuladores. [Enm. 179]
8. Aptitudes y comportamientos que se examinarán en la prueba de las categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1 y D1E
1) Preparación y comprobación técnica del vehículo en relación con la seguridad vial
Los aspirantes demostrarán que son capaces de prepararse para una conducción segura cumpliendo los requisitos siguientes:
a) regular el asiento para conseguir una posición sentada correcta;
b) ajustar los retrovisores, el cinturón de seguridad y los reposacabezas, en su caso;
c) efectuar verificaciones de forma aleatoria del estado de los neumáticos, el sistema de dirección, los frenos, los faros, los catadióptricos, los indicadores de dirección y las señales acústicas;
d) verificar la asistencia del frenado y de la dirección; comprobar el estado de las ruedas, los tornillos de fijación de estas, los guardabarros, los parabrisas, las ventanillas y los limpiaparabrisas, los líquidos (por ejemplo, aceite para motores, líquido refrigerador o líquido de limpieza); comprobar y utilizar el tablero de instrumentos, incluido el aparato de control tal como se define en el Reglamento (UE) n.º 165/2014; este último requisito no se aplica a los aspirantes a titulares de un permiso de conducción para un vehículo de la categoría C1 o C1E no incluido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento;
e) comprobar la presión, los depósitos de aire y la suspensión;
f) comprobar los factores de seguridad relativos a la carga del vehículo: compartimento de carga, láminas, puertas de carga, mecanismo de carga (si existe), cierre de la cabina (si existe), colocación de la carga, sujeción de esta (categorías C, CE, C1 y C1E únicamente);
g) comprobar el mecanismo de acoplamiento, del freno y de las conexiones eléctricas (categorías CE, C1E, DE y D1E únicamente);
h) ser capaz de tomar medidas especiales de seguridad del vehículo; comprobar el compartimento de carga, las puertas de servicio, las salidas de emergencia, el material de primeros auxilios, los extintores y demás equipos de seguridad (categorías D, DE, D1 y D1E únicamente);
i) leer un mapa de carretera y planificar la ruta, incluido el uso de sistemas de navegación electrónicos (facultativo).
2) Maniobras especiales de la prueba con incidencia en la seguridad vial
a) proceder al acoplamiento y desacoplamiento del remolque del automóvil; esta maniobra debe comenzar con el vehículo tractor y su remolque uno al lado del otro (es decir, no en línea) (categorías CE, C1E, DE y D1E únicamente);
a bis) distintos mecanismos de acoplamiento entre remolque y camión, teniendo en cuenta el acoplamiento de la quinta rueda para vehículos articulados (semirremolques) y de la barra de tracción para los remolques con barra de tracción (camión rígido), así como los procedimientos estándar de operación y los protocolos para conectar y desconectar remolques de camiones utilizando esos mecanismos de acoplamiento; [Enm. 184]
b) efectuar una marcha atrás describiendo una curva cuyo trazado se dejará a iniciativa de los Estados miembros;
c) estacionar de manera segura para cargar o descargar en una rampa o plataforma de carga o instalación similar (categorías C, CE, C1, y C1E y T únicamente); [Enm. 185]
d) estacionar para dejar que los pasajeros entren y salgan del autobús con seguridad (categorías D, DE, D1 y D1E únicamente).
3) Comportamientos en circulación
Los aspirantes realizarán todas las operaciones siguientes en situaciones normales de circulación, con toda seguridad y con las precauciones necesarias:
a) abandonar el lugar de estacionamiento, arrancar después de una parada del tráfico; salir al tráfico desde una vía sin circulación;
b) conducir en vías rectas; cruzarse con vehículos, incluso en pasos estrechos;
c) conducir en curva;
d) cruces: abordar y franquear cruces e intersecciones;
e) cambiar de dirección: girar a la izquierda y la derecha; cambiar de carril, cambiar de sentido; [Enm. 186]
e bis) tener en cuenta los puntos ciegos; [Enm. 187]
f) entrar/salir de una autopista (en su caso): incorporarse desde el carril de aceleración; salir por el carril de desaceleración;
g) adelantar/cruzar: adelantar a otros vehículosusuarios de la vía pública y de micromovilidad, incluidos ciclistas y peatones (si es posible); adelantar obstáculos, por ejemplo, vehículos estacionados; ser adelantado por otros vehículos (si procede); [Enm. 188]
h) componentes viales especiales (en su caso): rotondashacer una rotonda con un vehículo grande, conducción por la izquierda y la derecha, pasos ferroviarios a nivel, paradas de tranvía o autobús, pasos de peatones, carriles para bicicletas, conducción cuesta arriba o cuesta abajo en pendientes prolongadas, túneles; [Enm. 189]
i) tomar las precauciones necesarias al abandonar el vehículo.entrar en el vehículo y abandonarlo, comprobando que es seguro abrir la puerta y que ello no pondrá en peligro a otros usuarios de la vía pública, como peatones, ciclistas y usuarios de micromovilidad; [Enm. 190]
i bis) tomar las precauciones necesarias al entrar y salir del vehículo de forma segura. [Enm. 191]
4) Conducción segura y de bajo consumo energético
a) conducir de forma que se garantice la seguridad y se reduzcan el consumo de combustible y de energía y las emisiones durante la aceleración, la desaceleración y la conducción en pendiente ascendente y descendente, así como la distancia con el vehículo precedente;adelantamientos en curva, cambios de carril, reglas de prioridad, límites de velocidad; [Enm. 192]
b) reaccionar y anticiparse a situaciones peligrosas, también utilizando simuladores. [Enm. 193]
9. Evaluación de la prueba de control de aptitudes y comportamientos
1) En cada una de las situaciones de conducción previstas en los apartados 6, 7 y 8, la evaluación se referirá a la soltura del aspirante en el manejo de los diferentes mandos del vehículo y el dominio que demuestre para introducirse en la circulación con total seguridad. El examinador deberá sentirse seguro durante toda la prueba. Los errores de conducción o un comportamiento peligroso que amenace la seguridad inmediata del vehículo de examen, sus pasajeros u otros usuarios de la vía, tanto si es necesaria o no la intervención del examinador o acompañante, se sancionarán con un suspenso. No obstante, el examinador podrá decidir si es conveniente o no llevar la prueba de control de aptitudes y comportamientos a su término.
Los examinadores se formarán para poder valorar correctamente la habilidad de los aspirantes para conducir con seguridad. El trabajo de los examinadores será controlado y supervisado por un organismo independiente autorizado por el Estado miembro, con el fin de garantizar la aplicación correcta y homogénea de las disposiciones relativas a la valoración de las faltas con arreglo a las normas que establece el presente anexo. [Enm. 194]
2) Durante su evaluación, los examinadores de conducción prestarán especial atención a si el aspirante muestra un comportamiento prudente y cortés al volante. Este comportamiento es un reflejo de la forma de conducir considerada en su globalidad que el examinador debe tener en cuenta para hacerse una idea general del aspirante. Se considerará como criterio positivo una conducción flexible y dispuesta (aparte de segura), que tenga en cuenta las condiciones atmosféricas y de la calzada, los demás vehículos, los intereses de los demás usuarios de las vías públicas, especialmente de los más vulnerables, y la capacidad de anticipación.
3) El examinador analizará también si el aspirante:
a) controla el vehículo, teniendo en cuenta: la correcta utilización de los cinturones de seguridad, las ayudas modernas a la conducción y la seguridad, los retrovisores, los reposacabezas, el asiento; el manejo correcto de las luces y demás equipos; el manejo correcto del embrague, la caja de cambios, el acelerador, los sistemas de frenado (incluido el tercer sistema, si existe), la dirección; el control del vehículo en diversas circunstancias y a velocidades diferentes; la estabilidad en carretera; la masa, las dimensiones y las características del vehículo; la masa y el tipo de carga (categorías BE, C, CE, C1, C1E, DE, y D1E y T únicamente); la comodidad de los pasajeros (categorías D, DE, D1 y D1E únicamente) (sin aceleraciones bruscas, suavidad en la conducción y ausencia de frenazos); [Enm. 195]
b) conduce de forma económica, segura y con bajo consumo energético, teniendo en cuenta las revoluciones por minuto, el cambio de marchas y la utilización de frenos y acelerador y utiliza las ayudas intrínsecas del vehículo a la conducción o la seguridad (categorías B, BE, C, CE, C1, C1E, D, DE, D1 y D1E únicamente); [Enm. 196]
c) tiene capacidad de observación: observación panorámica, utilización correcta de los espejos y las nuevas tecnologías, visión a lo lejos, mediana, cercana; [Enm. 197]
d) respeta la prioridad / ceda el paso: prioridad en cruces e intersecciones; ceda el paso en otras ocasiones (por ejemplo, al cambiar de dirección, al cambiar de carril o en maniobras especiales);
e) tiene una posición correcta en la vía pública: posición correcta en la calzada, en los carriles, en las rotondas, en las curvas, posición apropiada teniendo en cuenta el tipo y las características del vehículo; preposicionamiento;
f) mantiene las distancias: mantenimiento de la distancia frontal y lateral; mantenimiento de una distancia adecuada con respecto a otros usuarios de las vías públicas, en particular los usuarios vulnerables;
g) respeta los límites de velocidad y las recomendaciones: respeto de la velocidad máxima autorizada; adecuación de la velocidad a las condiciones atmosféricas y del tráfico y, cuando proceda, a los límites nacionales; conducción a una velocidad a la que siempre sea posible parar en el tramo visible y libre; adecuación de la velocidad a la de los demás usuarios del mismo tipo;
h) respeto de los semáforos, señales de tráfico y otras indicaciones: actuación correcta ante los semáforos; observancia de las indicaciones de los controladores del tráfico; comportamiento correcto ante las señales de tráfico (prohibiciones u obligaciones); respeto de las señales en la calzada;
i) respeta la señalización: uso de las señales oportunas cuando es necesario, correctamente y en su momento; reacción apropiada ante las señales emitidas por otros usuarios de la vía;
j) controla el frenado y la detención: desaceleración en su momento, frenado y detención acordes con las circunstancias; capacidad de anticipación; utilización de varios sistemas de frenado (únicamente para las categorías C, CE, D y DE); utilización de sistemas de reducción de la velocidad diferentes de los frenos y uso de las tecnologías disponibles a bordo del vehículo (únicamente para las categorías C, CE, D y DE). [Enm. 198]
10. Duración de la prueba
La duración de la prueba y la distancia que se haya de recorrer serán suficientes para evaluar las aptitudes y los comportamientos previstos en la parte B del presente anexo. El tiempo mínimo de conducción consagrado al control de los comportamientos no será en ningún caso inferior a 25 minutos para las categorías A, A1, A2, B, B1 y BE, ni inferior a 45 minutos para las demás categorías. En este tiempo no se incluirá la recepción del aspirante, la preparación del vehículo, la comprobación técnica del vehículo en lo que respecta a la seguridad vial, las maniobras especiales ni el anuncio de los resultados de la prueba práctica.
11. Lugar de la prueba
La parte de la prueba destinada a evaluar las maniobras especiales podrá desarrollarse en un terreno especial. La parte destinada a evaluar los comportamientos en circulación tendrá lugar, si es posible, en carreteras situadas fuera de las aglomeraciones, en vías rápidas y en autopistas (o similares), así como en todo tipo de vías urbanas (zonas residenciales, zonas con limitaciones de 30 y 50 km/h o vías rápidas urbanas), que presentarán los diferentes tipos de dificultades que puede encontrar un conductor. Es aconsejable que la prueba se desarrolle en diferentes condiciones de densidad de tráfico. El tiempo transcurrido en la carretera se utilizará de una forma óptima con el fin de evaluar al aspirante en todas las zonas de circulación que se pueden encontrar, haciendo especial hincapié en la transición de una a otra.
II. CONOCIMIENTOS, APTITUDES Y COMPORTAMIENTOS PARA CONDUCIR UN VEHÍCULO DE MOTOR
Los conductores de todo vehículo de motor poseerán los conocimientos, aptitudes y comportamientos expuestos en los puntos 1 a 9, que les permitirán:
— reconocer y anticipar los peligros y riesgos del tráfico y evaluar su gravedad;
— dominar suficientemente su vehículo para no crear situaciones peligrosas y reaccionar de forma apropiada cuando estas se presenten;
— observar las disposiciones legales en materia de circulación vial, en particular las que tienen por objeto prevenir los accidentes de tráfico y garantizar la fluidez de la circulación;
— detectar los defectos técnicos más importantes de su vehículo, en particular los que pongan en peligro la seguridad, y remediarlos debidamente;
— tener en cuenta todos los factores que afectan al comportamiento de los conductores (alcohol, cansancio, vista deficiente, uso de dispositivos electrónicos, etc.) con el fin de conservar la utilización plena de las capacidades necesarias para conducir con seguridad; [Enm. 199]
— contribuir a la seguridad de todos los usuarios de las vías públicas, en particular de los más vulnerables, mediante una actitud respetuosa hacia los demás;
— tener un conocimiento suficiente de los factores de riesgo relacionados con los mediosciclistas, peatones y usuarios de micromovilidad; [Enm. 200]
— tener un conocimiento suficiente de la seguridad relacionada con el uso de vehículos impulsados por combustibles alternativos;
— tener un conocimiento suficiente sobre el uso de sistemas avanzados de asistencia a la conducción y de otros aspectos de la automatización de los vehículos.
Se anima a los Estados miembros podrána tomar y aplicar las medidas que crean oportunas para garantizar que los conductores que hayan perdido los conocimientos, aptitudes o comportamientos mencionados en los puntos 1 a 9 puedan recuperar dichos conocimientos o aptitudes y puedan recobrar el comportamiento requerido para la conducción de un vehículo de motor. Los Estados miembros podrán usar los ingresos asignados en virtud de la Directiva 2015/413 para financiar dichas medidas. [Enm. 201]
ANEXO III
CONDICIONES MÍNIMAS DE APTITUD FÍSICA Y MENTAL PARA CONDUCIR UN VEHÍCULO DE MOTOR [Enms. 258, 327 y 338]
DEFINICIONES
1. A efectos del presente anexo, los conductores se clasificarán en dos grupos:
1) Grupo 1: conductores de vehículos de las categorías A, A1, A2, AM, B, B1, y BE y T. [Enm. 202]
2) Grupo 2: conductores de vehículos de las categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1 y D1E.
3) La legislación nacional podrá establecerestablecerá que las disposiciones previstas en el presente anexo para los conductores del grupo 2 se apliquen a los conductores de vehículos de la categoría B que utilicen su permiso de conducción con un fin profesional (taxis, ambulancias, etc.). [Enm. 203]
2. Por analogía, los aspirantes a la expedición o los solicitantes de la renovación de un permiso de conducción se clasificarán en el grupo al que vayan a pertenecer una vez expedido o renovado el permiso.
RECONOCIMIENTO MÉDICOAPTITUD PARA CONDUCIR UN VEHÍCULO DE MOTOR [Enms. 259, 238 y 339]
3. Grupo 1:
Los aspirantes realizarán una autoevaluación de su aptitud física y mentalo se someterán a un reconocimiento médico para conducir un vehículo de motor de conformidad con el sistema nacional vigente en el Estado miembro de residencia habitual. [Enms. 260 y 329]
Los aspirantes pasarán un reconocimiento médico si, a raízincluido un reconocimiento adecuado de la autoevaluación de su aptitud física y mentalcapacidad visual como se indica en el punto 6 si, en el momento de cumplir las formalidades requeridas o en el transcurso de las pruebas que están obligados a realizar antes de obtener un permiso se pone de manifiesto que podrían padecer una o varias de las incapacidades médicas mencionadas en el presente anexo, una autoridad médica cuya experiencia es apropiada en vista de la complejidadde los objetivos combinados de este anexo emite un dictamen médico razonado. [Enm. 205]
Los conductores estarán sujetos al mismo procedimiento Cuando renueven su permiso de conducción, los conductores podrán estar sujetos a un reconocimiento médico para conducir un vehículo de motor, a una autoevaluación o a cualquier otra forma de evaluación de la aptitud para conducir de conformidad con el sistema nacional vigente en el Estado miembro de residencia habitual. [Enms. 262, 331 y 341]
3 bis. Los Estados miembros podrían establecer normas y reglas más estrictas que las establecidas en el presente anexo para la expedición o posterior renovación de los permisos de conducción. [Enm. 206]
4. Grupo 2:
Los aspirantes pasarán un reconocimiento médico de su aptitud física y mental para conducir un vehículo de motor antes de la expedición inicial de un permiso; posteriormente, se comprobará que los conductores se ajustan a lo estipulado en el sistema nacional correspondiente en vigor en el Estado miembro de residencia habitual cada vez que renueven su permiso de conducción. Dicho reconocimiento médico puede ser realizado por un médico general siempre que haya realizado el curso de formación en línea mencionado en el artículo 10, apartado 8 bis. [Enm. 207]
4 bis. Los conductores estarán sujetos al mismo procedimiento cuando renueven su permiso de conducción. [Enm. 208]
5. En el momento de la expedición de un permiso de conducción o de cualquier renovación posterior, los Estados miembros podrán exigir normas más estrictas que las mencionadas en el presente anexo.
CAPACIDAD VISUAL
6. Los aspirantes a un permiso de conducción y a su renovación se someterán a investigaciones apropiadas que garanticen que poseen una agudeza visual, medida con una carta de agudeza visual homologada, y un campo visual adecuados para la conducción de vehículos de motor. Cuando haya algún motivo para dudar de que el aspirante posee una capacidad visual adecuada, este será reconocido por una autoridad médica competente o por un profesional del cuidado de la vista cualificado autorizado por la legislación nacional. En este reconocimiento se prestará especial atención a lo siguiente: agudeza visual, campo visual, visión crepuscular, deslumbramiento y sensibilidad al contraste, diplopía y otras funciones visuales que pueden afectar a la seguridad de la conducción. [Enm. 209]
En el caso de los conductores del grupo 1, podrá estudiarse la concesión del permiso en «casos individuales excepcionales» en que no puedan cumplirse las condiciones de campo visual o de agudeza visual pero existan razones para creer que el hecho de expedir un permiso de conducción al aspirante no perjudicaría la seguridad vial; en tales casos, el conductor será reconocido por una autoridad médica competente o por un profesional del cuidado de la vista cualificado autorizado por la legislación nacional para demostrar que no hay ninguna otra alteración de la función visual, con inclusión del deslumbramiento, la sensibilidad al contraste y la visión crepuscular. El conductor o aspirante deberá superar además a una prueba práctica efectuada por una autoridad competente. [Enm. 210]
Grupo 1:
1) Los aspirantes a la expedición o los solicitantes de la renovación de un permiso de conducción poseerán una agudeza visual binocular, si es preciso mediante lentes correctoras, de al menos 0,5 (notación decimal) con ambos ojos a la vez. [Enm. 211]
Además, el campo visual horizontal será como mínimo de 120 grados, la extensión será como mínimo de 50 grados a la izquierda y a la derecha y de 20 grados arriba y abajo. No deberá haber ningún defecto dentro del radio de los 20 grados centrales.
Si se descubre o declara una enfermedad ocular progresiva, se podrá expedir o renovar el permiso de conducción a condición de que el solicitante se someta a un reconocimiento periódico efectuado por una autoridad médica competente.
2) Los aspirantes a la expedición o los solicitantes de la renovación de un permiso de conducción que padezcan una pérdida funcional total de la visión de un ojo o que utilicen solamente un ojo, por ejemplo, en casos de diplopía, deberán poseer una agudeza visual de al menos 0,5 (notación decimal), si es preciso mediante lentes correctoras. La autoridad médica competente certificará que esta situación de visión monocular lleva presente el tiempo suficiente para que el interesado se haya adaptado y que el campo visual del ojo en cuestión cumple el requisito establecido en el apartado 6, punto 1. [Enm. 212]
3) Tras una diplopía recientemente desarrollada o tras la pérdida de visión de un ojo, deberá transcurrir un período de adaptación adecuado (por ejemplo, de seis meses) durante el que no estará permitida la conducción. Una vez transcurrido este período, la conducción solo se permitirá previo dictamen favorable de expertos de la visión y de la conducción. La autoridad podrá establecer requisitos temporales y, en caso necesario, restricciones a la conducción nocturna. [Enm. 213]
Grupo 2:
4) Los aspirantes a la expedición o los solicitantes de la renovación de un permiso de conducción deberán poseer una agudeza visual, si es preciso mediante lentes correctoras, de al menos 0,8 (notación decimal) en el ojo que esté en mejores condiciones y de al menos 0,1 (notación decimal) en el ojo que esté en peores condiciones. Si se utilizan lentes correctoras para alcanzar los valores de 0,8 y 0,1, la agudeza mínima (0,8 y 0,1) se obtendrá o bien mediante corrección con gafas cuya potencia no podrá exceder de + 8 dioptrías, o bien mediante lentes de contacto. Se deberá tolerar bien la corrección. Dicho reconocimiento médico puede ser realizado por un médico general que haya realizado el curso de formación en línea mencionado en el artículo 10, apartado 8 bis. [Enm. 214]
Además, el campo visual horizontal con ambos ojos será como mínimo de 160 grados, y la extensión será como mínimo de 70 grados a la izquierda y a la derecha y de 30 grados arriba y abajo. No deberá haber ningún defecto dentro del radio de los 30 grados centrales.
No deberá expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún aspirante o conductor que presente trastornos considerables de la visión crepuscular y de la sensibilidad al contraste, así como una visión inadecuada tras un deslumbramiento, con un tiempo de recuperación inadecuado incluso en el mejor ojo o diplopía. [Enm. 215]
Tras una pérdida importante de visión de un ojo, deberá transcurrir un período de adaptación adecuado (por ejemplo, de seis meses) durante el que no estará permitida la conducción. Una vez transcurrido este período, la conducción solo se permitirá previo dictamen favorable de expertos de la visión y de la conducción. La autoridad médica competente podrá permitir la conducción con determinados requisitos o imponer restricciones. [Enm. 216]
CAPACIDAD AUDITIVA
7. Podrá expedirse o renovarse el permiso de conducción a cualquier aspirante o conductor del grupo 2, siempre que exista un dictamen de las autoridades médicas competentes; en el reconocimiento médico se tendrán especialmente en cuenta las posibilidades de compensación.
PERSONAS CON UNA DISCAPACIDAD FÍSICA
8. No deberá expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún aspirante o conductor con afecciones o alteraciones del sistema locomotor que hagan peligrosa la conducción de vehículos de motor.
Grupo 1:
1) Se podrá expedir un permiso de conducción sujeto a condiciones restrictivas, previo dictamen de una autoridad médica competente, a los aspirantes o conductores con discapacidades físicas. Dicho dictamen se apoyará en una evaluación médica de la afección o alteración en cuestión y, si fuese necesario, en una prueba práctica; este dictamen se completará con la especificación del tipo de adaptación que debe realizarse en el vehículo y se habrá de mencionar si el interesado necesita o no utilizar un aparato ortopédico, en la medida en que la prueba de control de aptitudes y comportamientos demuestre que, con ese aparato, la conducción no resultaría peligrosa.
2) El permiso de conducción podrá ser expedido o renovado a aquellos aspirantes o conductores que presenten una afección evolutiva, siempre que se sometan a reconocimientos periódicos con el fin de verificar que siguen siendo capaces de conducir su vehículo de manera completamente segura.
Se podrá expedir o renovar un permiso de conducción sin reconocimiento médico a partir del momento en que la discapacidad física se haya estabilizado.
Grupo 2:
3) Las autoridades médicas competentes tendrán en cuenta los riesgos y peligros adicionales relacionados con la conducción de los vehículos a los que se refiere la definición de este grupo.
ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES
9. Las afecciones o enfermedades cardiovasculares pueden provocar una alteración repentina de las funciones cerebrales que constituye un peligro para la seguridad vial. Esas afecciones constituyen un motivo para imponer restricciones temporales o permanentes a la conducción.
1) En lo que se refiere a las afecciones cardiovasculares siguientes, se podrán expedir o renovar permisos de conducción a los aspirantes o conductores de los grupos indicados únicamente cuando la afección haya sido tratada eficazmente y a reserva de una autorización de una autoridad médica competente y, llegado el caso, de una evaluación médica periódica:
a) bradiarritmias (afección del nódulo sinusal y trastornos de la conducción cardíaca) y taquiarritmias (arritmias ventriculares y supraventriculares) con historial de síncope o episodios de síncope debidos a afecciones de arritmia (se aplica a los grupos 1 y 2);
b) bradiarritmias: afección del nódulo sinusal y trastornos de la conducción cardíaca con bloqueo auriculoventricular (AV) de segundo grado Mobitz II, bloqueo AV de tercer grado o bloqueo de rama (se aplica solamente al grupo 2);
c) taquiarritmias (arritmias ventriculares y supraventriculares) con
— cardiopatía estructural y taquicardia ventricular sostenida (se aplica a los grupos 1 y 2), o
— taquicardia ventricular polimorfa no sostenida, taquicardia ventricular sostenida o con indicación de desfibrilador (se aplica solamente al grupo 2);
d) síntomas de angina de pecho (se aplica a los grupos 1 y 2);
e) implantación o sustitución de marcapasos permanente (se aplica solamente al grupo 2);
f) implantación o sustitución de desfibrilador o choque con desfibrilador, adecuado o inadecuado (se aplica solamente al grupo 1);
g) síncope (pérdida transitoria de la conciencia y del tono postural, caracterizada por su rápida aparición, corta duración y recuperación espontánea, debida a la hipoperfusión cerebral global, de supuesto origen reflejo, de causa desconocida, sin señales de afección cardíaca subyacente) (se aplica a los grupos 1 y 2);
h) síndrome coronario agudo (se aplica a los grupos 1 y 2);
i) angina de pecho estable si no se presentan síntomas con ejercicio leve (se aplica a los grupos 1 y 2);
j) intervención coronaria percutánea (se aplica a los grupos 1 y 2);
k) cirugía de revascularización coronaria (CABG) (se aplica a los grupos 1 y 2);
l) apoplejía/accidente isquémico transitorio (se aplica a los grupos 1 y 2);
m) estenosis carotídea importante (se aplica solamente al grupo 2);
n) diámetro máximo de la aorta superior a 5,5 cm (se aplica solamente al grupo 2);
o) insuficiencia cardíaca:
— New York Heart Association (NYHA) I, II, III (se aplica solamente al grupo 1),
— NYHA I y II, siempre que la fracción de eyección del ventrículo izquierdo sea al menos del 35 % (se aplica solamente al grupo 2);
p) trasplante cardíaco (se aplica a los grupos 1 y 2);
q) dispositivo de asistencia cardíaca (se aplica solamente al grupo 1);
r) cirugía valvular cardíaca (se aplica a los grupos 1 y 2);
s) hipertensión arterial maligna (tensión arterial sistólica ≥ 180 mm Hg o tensión arterial diastólica ≥ 110 mm Hg asociada a daños orgánicos inminentes o progresivos) (se aplica a los grupos 1 y 2);
t) hipertensión arterial de grado III (tensión arterial diastólica ≥ 110 mm Hg y/o tensión arterial sistólica ≥ 180 mm Hg) (se aplica solamente al grupo 2);
u) cardiopatía congénita (se aplica a los grupos 1 y 2);
v) miocardiopatía hipertrófica sin síncope (se aplica solamente al grupo 1);
w) síndrome de QT largo con síncope, torsade de pointes o QTc > 500 ms (se aplica solamente al grupo 1).
2) Por lo que se refiere a las afecciones cardiovasculares siguientes, no se expedirán o renovarán permisos de conducción a los aspirantes o conductores de los grupos indicados:
a) implante de un desfibrilador (se aplica solamente al grupo 2);
b) enfermedad vascular periférica-aneurisma de la aorta torácica y abdominal cuando el diámetro máximo de la aorta sea tal que predispone a un riesgo significativo de rotura súbita y, por consiguiente, de episodio súbito incapacitante (se aplica a los grupos 1 y 2);
c) insuficiencia cardíaca:
— NYHA IV (se aplica solamente al grupo 1);
— NYHA III y IV (se aplica solamente al grupo 2);
d) dispositivos de asistencia cardíaca (se aplica solamente al grupo 2);
e) valvulopatía con insuficiencia valvular aórtica, estenosis de la válvula aórtica, insuficiencia mitral o estenosis mitral si se ha estimado que la capacidad funcional es NYHA IV, o en caso de episodios de síncope (se aplica solamente al grupo 1);
f) valvulopatía en caso de NYHA III o IV o con fracción de eyección inferior a 35 %, estenosis mitral e hipertensión pulmonar grave o con estenosis importante de la válvula aórtica detectada por ecocardiografía o estenosis aórtica causante de síncope; excepto en caso de estenosis importante de la válvula aórtica completamente asintomática si se cumplen los requisitos de las pruebas de esfuerzo (se aplica solamente al grupo 2);
g) miocardiopatías estructurales y por disfunción eléctrica - miocardiopatía hipertrófica con antecedentes de síncope o cuando se cumplan dos o más de las siguientes condiciones: grosor de la pared del ventrículo izquierdo > 3 cm, taquicardia ventricular no sostenida, antecedentes familiares de muerte súbita (ascendentes en primer grado), sin hipertensión arterial en la prueba de esfuerzo (se aplica solamente al grupo 2);
h) síndrome de QT largo con síncope, torsade de pointes y QTc > 500 ms (se aplica solamente al grupo 2);
i) síndrome de Brugada con síncope o muerte súbita de causa cardíaca abortada (se aplica a los grupos 1 y 2).
El permiso de conducción solamente podrá expedirse o renovarse en casos excepcionales debidamente justificados mediante el dictamen de una autoridad médica competente y a reserva de una evaluación médica periódica que garantice que el interesado sigue siendo capaz de conducir el vehículo de manera segura habida cuenta de su estado de salud.
3) Otras miocardiopatías
En el caso de los aspirantes o conductores con miocardiopatías bien documentadas (por ejemplo, miocardiopatía arritmogénica del ventrículo derecho, miocardiopatía no compactada, taquicardia ventricular polimórfica catecolaminérgica y síndrome de QT corto) o con nuevas miocardiopatías que puedan ser descubiertas, debe evaluarse el riesgo de episodios súbitos incapacitantes. Se requiere una evaluación cuidadosa de un especialista que tenga en cuenta las características del pronóstico de la miocardiopatía particular de que se trate.
4) Los Estados miembros podrán imponer restricciones a la expedición de permisos de conducción o a su renovación a los aspirantes o conductores con otras afecciones cardiovasculares.
DIABETES MELLITUS
10. A los efectos de los puntos siguientes, se entenderá por:
«hipoglucemia grave»: la que exige la ayuda de otra persona;
«hipoglucemia recurrente»: segunda hipoglucemia grave en un período de doce meses.
Grupo 1:
1) Será posible expedir o renovar el permiso de conducción a aspirantes o conductores que padezcan diabetes mellitus. Cuando reciban tratamiento con medicamentos, los interesados presentarán un dictamen médico autorizado y se someterán a revisiones médicas periódicas, de forma adecuada a cada caso, pero el intervalo no será nunca de más de diez años.
2) Los aspirantes o conductores que padezcan diabetes tratada con medicación que implique un riesgo de inducir hipoglucemia demostrarán que comprenden los riesgos de la hipoglucemia y que controlan adecuadamente su afección, también a través de un sistema de control continuo cuando así lo estipule una autoridad médica competente. [Enm. 217]
No podrá expedirse o renovarse el permiso de conducción a los aspirantes o conductores que tengan un conocimiento inadecuado de la hipoglucemia.
No podrá expedirse o renovarse el permiso de conducción a los aspirantes o conductores que sufran de hipoglucemia grave recurrente, salvo dictamen contrario de la autoridad médica competente y a reserva de una evaluación médica periódica. En caso de hipoglucemia grave recurrente durante las horas de vigilia, el permiso de conducción no podrá expedirse o renovarse hasta tres meses después del episodio más reciente.
El permiso de conducción solamente podrá expedirse o renovarse en casos excepcionales debidamente justificados mediante el dictamen de una autoridad médica competente y a reserva de una evaluación médica periódica que garantice que el interesado sigue siendo capaz de conducir el vehículo de manera segura habida cuenta de su estado de salud.
Grupo 2:
3) Podrá considerarse la expedición o renovación de permisos del grupo 2 a conductores con diabetes mellitus. Cuando se aplique un tratamiento con medicamentos que impliquen riesgo de inducción de hipoglucemia (es decir, insulina y ciertos comprimidos), se cumplirán las condiciones siguientes:
a) no se ha producido ningún episodio de hipoglucemia grave en los últimos doce meses;
b) el conductor tiene plena conciencia de la hipoglucemia;
c) el conductor debe mostrar que controla adecuadamente su estado mediante sensores de glucosa en sangre, bombas de insulina, plumas de insulina o circuitos cerrados híbridos, al menos dos veces al día y en momentos pertinentes para la conducción;
d) el conductor debe demostrar que conoce los riesgos de la hipoglucemia;
e) no hay otras complicaciones inhabilitantes de la diabetes.
Además, en esos casos, tales permisos se expedirán o renovarán a reserva del dictamen positivo de una autoridad médica competente y de revisiones médicas periódicas por parte de un médico especialista, efectuadas a intervalos de no más de tres años. [Enm. 218]
4) Los episodios de hipoglucemia grave durante las horas de vigilia, incluso aunque no estén relacionados con la conducción, se comunicarán y motivarán una reevaluación de la situación del permiso de conducción.
ENFERMEDADES NEUROLÓGICAS Y SÍNDROME DE APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO
11. Las siguientes normas se aplicarán a los aspirantes con enfermedades neurológicas y síndrome de apnea obstructiva del sueño.
ENFERMEDADES NEUROLÓGICAS
1) El permiso de conducción no se expedirá ni renovará a los aspirantes o conductores que presenten una enfermedad neurológica grave, excepto en caso de que la solicitud esté respaldada por un dictamen médico positivo autorizado por parte de un médico especialista o una autoridad médica competente. [Enm. 219]
Los trastornos neurológicos debidos a trastornos del desarrollo, enfermedades, intervenciones u operaciones del sistema nervioso central o periférico que produzcan alteraciones cognitivas, de comportamiento, sensitivas o motoras y afecten al rendimiento, equilibrio y la coordinación se tendrán en cuenta por lo que respecta a sus efectos funcionales y a.Es necesario tener en cuenta los riesgos asociados a sula evolución de los trastornos y el cumplimiento del tratamiento. En estos casos, si existe un riesgo de agravamiento, la expedición o renovación del permiso de conducción se podrá supeditar a una revisión periódica. [Enm. 220]
SÍNDROME DE APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO
2) A efectos de los siguientes puntos, se entenderá por:
«síndrome moderado de apnea obstructiva del sueño»: número de apneas e hipoapneas por hora (índice de apnea-hipopnea) entre 15 y 29;
«síndrome grave de apnea obstructiva del sueño»: índice de apnea-hipopnea igual o superior a 30, ambos asociados a un nivel excesivo de somnolencia durante el día.
3) La expedición o renovación del permiso de conducción en el caso de los aspirantes o conductores de los que se sospeche que presentan un síndrome moderado o grave de apnea obstructiva del sueño quedará supeditada a la previa obtención de un dictamen médico autorizado. Entre tanto y hasta la confirmación del diagnóstico, se les podrá aconsejar que se abstengan de conducir.
4) Se podrá expedir el permiso de conducción a aquellos aspirantes o conductores que, pese a padecer un síndrome moderado o grave de apnea obstructiva del sueño, tengan un buen control de su estado, sigan un tratamiento adecuado y muestren una mejora de su somnolencia, si es que la sufren, confirmada por un dictamen médico autorizado.
5) Los aspirantes o conductores a los que se esté tratando un síndrome moderado o grave de apnea obstructiva del sueño se someterán a una revisión médica periódica a intervalos de no más de tres años, en el caso de los conductores del grupo 1, y de un año, en el caso de los del grupo 2, con el fin de determinar el nivel de seguimiento del tratamiento y la necesidad de proseguirlo junto con una correcta vigilancia continuada.
EPILEPSIA
12. Las crisis epilépticas y demás perturbaciones súbitas del estado de conciencia constituyen un grave peligro para la seguridad vial si le sobrevienen a una persona durante la conducción de un vehículo de motor.
A efectos de los siguientes puntos, se entenderá por:
«epilepsia»: trastorno que presenta la persona que ha sufrido dos o más crisis epilépticas con un intervalo de menos de cinco años;
«crisis epiléptica provocada»: la crisis que tiene un factor causante identificable y evitable.
A las personas que hayan tenido una crisis o pérdida de conciencia inicial o aislada se les aconsejará que no conduzcan. Es necesario que un especialista elabore un informe donde se indique el plazo de la prohibición de la conducción y el seguimiento exigible.
Es extremadamente importante que se identifique el tipo específico de síndrome y crisis epilépticos de cada persona, de forma que pueda efectuarse una evaluación adecuada de la seguridad de su conducción (incluido el riesgo de crisis futuras) y establecerse la terapia pertinente. La persona encargada de ello será un neurólogo.
Grupo 1:
1) El permiso de conducción de los conductores evaluados dentro del grupo 1 con epilepsia será objeto de reconsideración hasta que haya pasado un mínimo de cinco años sin que se presente ninguna crisis.
Si la persona tiene epilepsia, se considerará que no cumple los criterios para conseguir un permiso de conducción sin condiciones, y esto se notificará a la autoridad que expida los permisos.
2) Crisis epiléptica provocada: el aspirante que haya padecido ese trastorno debido a un factor causante identificable y que tenga pocas probabilidades de volver a sufrirlo al volante podrá ser declarado capaz de conducir en función de su situación concreta, a reserva de un dictamen neurológico [la evaluación se ajustará, en su caso, a lo dispuesto en las demás secciones pertinentes del anexo III (teniendo por ejemplo en cuenta si hay ingesta de alcohol o alguna otra morbilidad asociada)].
3) Crisis primera o única no provocada: el aspirante que haya tenido una primera crisis epiléptica no provocada podrá ser declarado capaz de conducir tras un plazo de seis meses sin crisis, a condición de que haya habido una evaluación médica adecuada. Las autoridades nacionales podrán autorizar a conducir antes a los conductores que tengan buenos indicadores de pronóstico.
4) Otras pérdidas de conciencia: la pérdida de conciencia se evaluará en función del riesgo de que se vuelva a dar durante la conducción.
5) Epilepsia: los conductores o aspirantes podrán ser declarados aptos para conducir tras un período de un año sin nuevas crisis.
6) Crisis exclusivamente durante el sueño: el aspirante o conductor que nunca haya tenido crisis distintas de las ocurridas durante el sueño podrá ser declarado apto para conducir siempre que esta pauta se haya confirmado durante un plazo no inferior al tiempo que se debe estar exento de crisis en caso de epilepsia. Si se produce algún ataque o crisis en fase de vigilia, será necesario que pase un año completo sin nuevos episodios antes de que se pueda conceder el permiso de conducción (véase «Epilepsia», apartado 12, punto 5).
7) Crisis sin influencia sobre la conciencia o la capacidad de actuar: el aspirante o conductor que haya tenido exclusivamente crisis respecto a las que se ha demostrado que no afectan a la conciencia ni causan ninguna alteración funcional podrá ser declarado apto para conducir siempre que esta pauta se haya confirmado durante un plazo no inferior al tiempo que debe estar exento de crisis en caso de epilepsia. Si se produce algún ataque o crisis de algún otro tipo, será necesario que pase un año completo sin nuevos episodios antes de que se pueda conceder el permiso de conducción (véase «Epilepsia» en el apartado 12, punto 5).
8) Crisis debidas a un cambio o reducción de una terapia antiepiléptica prescrita por un médico: se podrá aconsejar al paciente que no conduzca desde el inicio del período de retirada y, posteriormente, durante un plazo de seis meses tras el cese del tratamiento. Las crisis producidas durante un cambio o retirada de medicación, por recomendación de un médico, impondrán un período de tres meses sin conducir si se restablece el tratamiento que antes era eficaz.
9) Tras una cirugía curativa de la epilepsia: véase «Epilepsia» en el apartado 12, punto 5.
Grupo 2:
10) El aspirante estará sin medicación antiepiléptica durante el plazo requerido de ausencia de crisis. Se habrá llevado a cabo un seguimiento médico adecuado. Una amplia investigación neurológica deberá haber demostrado que no existe ninguna patología cerebral relevante ni ninguna actividad epileptiforme en el electroencefalograma (EEG). Tras el episodio agudo, se efectuarán un EEG y una evaluación neurológica adecuada.
11) Crisis epiléptica provocada: el aspirante que haya tenido una crisis epiléptica provocada por un factor causante identificable y que tenga pocas probabilidades de volver a darse al volante podrá ser declarado capaz de conducir solo en función de su situación concreta para vehículos de uso privado y no para el transporte de terceros, a reserva de un dictamen neurológico. Tras el episodio agudo, se efectuarán un EEG y una evaluación neurológica adecuada. [Enm. 222]
Las personas con lesiones intracerebrales estructurales con un riesgo aumentado de crisis no podrán conducir vehículos del grupo 2 hasta que el riesgo de epilepsia se haya reducido hasta al menos el 2 % anual. La evaluación, en su caso, deberá ajustarse a las demás secciones pertinentes del anexo III (por ejemplo, teniendo en cuenta si hay ingesta de alcohol).
12) Crisis primera o única no provocada: el aspirante que haya tenido una primera crisis epiléptica no provocada podrá ser declarado capaz de conducir cuando haya superado un plazo de cinco años sin nuevas crisis sin ayuda de medicamentos antiepilépticos, a condición de que haya habido una evaluación neurológica adecuada. Las autoridades nacionales podrán autorizar a conducir antes a los conductores que tengan buenos indicadores de pronóstico. [Enm. 223]
13) Otras pérdidas de conciencia: la pérdida de conciencia se evaluará en función del riesgo de que se vuelva a dar durante la conducción. Este riesgo será como máximo del 2 % anual.
14) Epilepsia: deberá superarse un plazo de diez años sin nuevas crisis y sin ayuda de medicamentos antiepilépticos. Las autoridades nacionales podrán autorizar a conducir antes a los conductores que tengan buenos indicadores de pronóstico. Esto será aplicable también en caso de «epilepsia juvenil».
Ciertas alteraciones (por ejemplo, malformaciones arteriovenosas o hemorragia intracerebral) implican un aumento del riesgo de crisis, incluso si todavía no se han producido. En una situación así, será necesario que una autoridad médica competente efectúe una evaluación; el riesgo de sufrir una crisis deberá ser como máximo del 2 % anual para poder tener permiso de conducción.
TRASTORNOS MENTALES
13. Las siguientes normas se aplicarán a los aspirantes o conductores con trastornos mentales o intelectuales.
Grupo 1:
1) No se expedirá ni renovará el permiso de conducción a ningún aspirante o conductor con:
a) trastornos mentales, cognitivos o de comportamiento graves, ya sean congénitos o adquiridos por enfermedad, traumatismo o intervenciones de neurocirugía; [Enm. 224]
b) trastornos intelectuales graves;[Enm. 225]
c) problemas graves de comportamiento, problemas de conducta graves por senilidad; o trastornos de la personalidad que den lugar a un deterioro grave de la capacidad de raciocinio, de comportamiento y de adaptación, [Enm. 226]
excepto si la solicitud está acompañada de un dictamen médico autorizado y siempre que, si es necesario, se realicen revisiones médicas periódicas.
Grupo 2:
2) Las autoridades médicas competentes tendrán en cuenta los riesgos y peligros adicionales relacionados con la conducción de los vehículos a los que se refiere la definición de este grupo. Las autoridades médicas competentes podrán establecer requisitos temporales y, en caso necesario, restricciones a la conducción. [Enm. 227]
ALCOHOL
14. El consumo de alcohol representa un peligro considerable para la seguridad vial. Habida cuenta de la gravedad del problema, es necesaria una gran vigilancia en el plano médico.
Grupo 1:
1) No se expedirá ni renovará el permiso de conducción a los aspirantes o conductores que se hallen en situación de dependencia respecto deltengan trastornos relacionados con el consumo de alcohol o que no puedan disociar conducción y consumo de alcohol, a menos que se apliquen las restricciones adecuadas mediante su participación en programas de rehabilitación que incluyan un control y seguimiento médico y el uso de tecnologías que permitan compensar la dependencia (por ejemplo, medianteincluido el uso obligatorio de un alcoholímetro antiarranque). [Enm. 228]
Podrá expedirse o renovarse el permiso de conducción a todo aspirante o conductor que haya estado en situación de dependencia respecto del alcohol tras un período demostrado de abstinencia y siempre que exista un dictamen médico positivo autorizado y revisiones médicas periódicas por parte de una autoridad médica competente. [Enm. 229]
Grupo 2:
2) Las autoridades médicas competentes tendrán en cuenta los riesgos y peligros adicionales relacionados con la conducción de los vehículos a los que se refiere la definición de este grupo.
2 bis) Las autoridades médicas competentes podrán establecer requisitos temporales y, en caso necesario, restricciones a la conducción. [Enm. 230]
DROGAS Y MEDICAMENTOS
15. Se aplicarán las siguientes normas a las drogas y los medicamentos.
Abuso:
1) No deberá expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún aspirante o conductor que se halle en situación de dependencia respecto deconsuma substancias de acción psicotrópica, o que, sin ser adicto, las consuma habitualmenteestupefacientes, sea cual sea la categoría de permiso solicitada. [Enm. 231]
Consumo habitual:
Grupo 1:
2) No deberá expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún aspirante o conductor que consuma habitualmente substancias psicotrópicas, sea cual sea su forma, que puedan comprometer su aptitud para conducir sin peligro,o abuse de substancias de acción psicotrópica si la cantidad absorbida influye de manera negativaingerida puede influir en la conduccióncapacidad de conducir. Lo mismo sucederá con cualquier medicamento o combinación de medicamentos que influya en la capacidad de conducir.
Las autoridades médicas competentes podrán establecer requisitos temporales y, en caso necesario, restricciones a la conducción. [Enm. 232]
Grupo 2:
3) Las autoridades médicas competentes tendrán en cuenta los riesgos y peligros adicionales relacionados con la conducción de los vehículos a los que se refiere la definición de este grupo y podrá determinar requisitos temporales y, en caso necesario, restricciones a la conducción. [Enm. 233]
TRASTORNOS RENALES
16. Las siguientes normas se aplicarán a los aspirantes con trastornos renales.
Grupo 1:
1) Podrá expedirse o renovarse el permiso de conducción a todo aspirante o conductor con insuficiencia renal grave, siempre que exista un dictamen médico autorizado y que el interesado se someta a revisiones médicas periódicas.
Grupo 2:
2) No deberá expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún aspirante o conductor con insuficiencia renal grave irreversible, excepto en casos extraordinarios debidamente justificados mediante dictamen médico autorizado y siempre que el interesado se someta a revisiones médicas periódicas.
DISPOSICIONES VARIAS
17. Las disposiciones siguientes se consideran disposiciones varias.
Grupo 1:
1) Podrá expedirse o renovarse el permiso de conducción a todo aspirante o conductor al que se haya trasplantado un órgano o que haya recibido un implante artificial que incida en su capacidad de conducir, siempre que exista un dictamen médico autorizado y, en su caso, revisiones médicas periódicas.
Grupo 2:
2) Las autoridades médicas competentes tendrán en cuenta los riesgos y peligros adicionales relacionados con la conducción de los vehículos a los que se refiere la definición de este grupo.
En general, el permiso de conducción no debe expedirse ni renovarse a ningún aspirante o conductor que tenga alguna afección no mencionada en los apartados del presente anexo que pueda suponer una incapacidad funcional que comprometa la seguridad vial al conducir un vehículo, excepto si la solicitud está acompañada de un dictamen médico autorizado y, en su caso, de revisiones médicas periódicas.
ANEXO IV
CUALIFICACIONES MÍNIMAS DELAS PERSONAS ENCARGADAS DE LA REALIZACIÓN DE PRUEBAS PRÁCTICAS DE CONDUCCIÓN.
1. Competencias que debe reunir el examinador
1) La persona autorizada a efectuar evaluaciones prácticas, en un vehículo de motor, de la capacidad de conducción de un candidato deberá poseer conocimientos, aptitudes y capacidad de comprensión en relación con los temas que se enumeran en el apartado 1, puntos 2 a 6.
2) Las competencias del examinador serán pertinentes para evaluar la capacidad de un candidato que pretenda acceder a la categoría de permiso de conducción para la que se lleve a cabo la prueba.
3) Conocimientos y capacidad de comprensión de la conducción y la evaluación:
a) teoría del comportamiento del conductor;
b) percepción de riesgos y formas de evitar accidentes;
c) manual de base de las normas de la prueba de conducción;
d) requisitos de la prueba de conducción;
e) legislación en materia vial y de tráfico, en particular la legislación de la UE y nacional pertinente, así como orientaciones para su interpretación;
f) teoría y técnicas de evaluación;
g) conducción defensiva.
g bis) concienciación y atención en relación con la vulnerabilidad de los usuarios no motorizados de la vía pública. [Enm. 234]
4) Capacidad de evaluación:
a) capacidad de observar con precisión, seguir y evaluar el conjunto de la actuación del candidato, en particular si este:
b) reconoce de manera correcta y completa las situaciones peligrosas;
c) establece una relación adecuada entre la causa y los efectos probables de tales situaciones;
d) aplica sus competencias y reconoce sus errores;
e) es capaz de realizar una evaluación uniforme y coherente;
f) asimila con rapidez la información y selecciona los aspectos esenciales;
g) prevé y determina los problemas potenciales y desarrolla estrategias para solucionarlos;
h) reacciona a tiempo y de manera constructiva.
5) Capacidad de conducción personal:
Las personas autorizadas a realizar pruebas prácticas para una categoría de permiso de conducción deberán poder conducir siempre el tipo de vehículos de motor en cuestión con un nivel de pericia elevado.
6) Calidad del servicio:
a) determina y comunica qué puede esperar el candidato durante la prueba;
b) comunica con claridad, eligiendo un contenido, un estilo y un lenguaje adaptados al público y al contexto, y responde a las preguntas de los candidatos;
c) da explicaciones claras sobre el resultado de la prueba;
d) trata a los candidatos de manera respetuosa y no discriminatoria.
7) Conocimientos sobre técnica y física de los vehículos:
a) conocimientos sobre la técnica de los vehículos, por ejemplo la dirección, los neumáticos, los frenos, las luces, en particular para las motocicletas y los vehículos pesados;
b) seguridad de la carga;
c) conocimiento sobre aspectos físicos del vehículo, por ejemplo la velocidad, la fricción, la dinámica o la energía.
8) Conducción basada en un uso racional del combustible o de la energía y el respeto del medio ambiente.
2. Condiciones generales
1) Un examinador del permiso de conducción de la categoría B:
a) será titular de un permiso de conducción de la categoría B con una antigüedad mínima de tres años;
b) tendrá como mínimo veintitrés años de edad;
c) habrá terminado con éxito la cualificación inicial prevista en el punto 3 del presente anexo y habrá seguido posteriormente los programas de garantía de calidad y de formación periódica a que se refiere el apartado 4 del presente anexo;
d) habrá completado una formación profesional que conduzca, como mínimo, al nivel 3 establecido en la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación (CINE)(29);
e) no trabajará simultáneamente como instructor de conducción a título lucrativo en una autoescuela.
2) Un examinador del permiso de conducción de las demás categorías:
a) será titular de un permiso de conducción de la categoría en cuestión o poseerá un conocimiento equivalente gracias a una cualificación profesional adecuada;
b) habrá terminado con éxito la cualificación inicial establecida en el apartado 3 del presente anexo y habrá seguido posteriormente los programas de garantía de calidad y de formación periódica a que se refiere el apartado 4 del presente anexo;
c) habrá sido examinador acreditado para el permiso de conducción de categoría B durante un mínimo de tres años; esta condición no será obligatoria si el examinador de que se trate puede probar que:
i) ha conducido durante un mínimo de cinco años en la categoría correspondiente, o
ii) ha superado una evaluación teórica y práctica de su capacidad de conducción en un nivel superior al requerido para obtener un permiso de conducción, haciendo así que este requisito no sea necesario;
d) habrá completado una formación profesional que conduzca, como mínimo, al nivel 3 establecido en la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación (CINE);
e) no trabajará simultáneamente como instructor de conducción a título lucrativo en una autoescuela.
3) Equivalencias
a) Los Estados miembros podrán autorizar a un examinador a realizar pruebas de conducción para las categorías AM, A1, A2 y A cuando haya superado la cualificación inicial prescrita en el apartado 3 para una de esas categorías.
b) Los Estados miembros podrán autorizar a un examinador a realizar pruebas de conducción para las categorías C1, C, D1 y D cuando haya superado la cualificación inicial prescrita en el apartado 3 para una de esas categorías.
c) Los Estados miembros podrán autorizar a un examinador a realizar pruebas de conducción para las categorías BE, C1E, CE, D1E y DE cuando haya superado la cualificación inicial prescrita en el apartado 3 para una de esas categorías.
3. Cualificación inicial
1) Formación inicial
a) Antes de que una persona pueda obtener autorización para realizar pruebas de conducción, habrá seguido de manera satisfactoria el programa de formación que el Estado miembro especifique con vistas a la obtención de las competencias a que se refiere el apartado 1.
b) Los Estados miembros determinarán si el contenido de un programa específico de formación está relacionado con la autorización para realizar pruebas de conducción para una categoría de permiso de conducción o para varias.
2) Exámenes
a) Para obtener una autorización para realizar pruebas de conducción, la persona deberá demostrar un nivel satisfactorio de conocimientos, capacidad de comprensión y aptitudes en relación con los temas enumerados el punto 1.
b) Los Estados miembros llevarán a cabo un proceso de examen en que se evalúen de manera pedagógicamente apropiada las competencias de la persona tal como se definen en el apartado 1, y en particular en el apartado 1, punto 4. El proceso de examen deberá ser accesible(30) e incluir tanto un elemento teórico como uno práctico. Podrá recurrirse a la evaluación informatizada cuando resulte adecuado. Cada Estado miembro decidirá los pormenores relativos a la naturaleza y duración de las pruebas y evaluaciones que constituyen el examen.
c) Los Estados miembros determinarán si el contenido de un examen específico está relacionado con la autorización para realizar pruebas de conducción para una categoría de permiso de conducción o para varias.
4) Garantía de calidad y formación periódica
1) Garantía de calidad
a) Los Estados miembros podrán establecer dispositivos de garantía de calidad con vistas a mantener el nivel de los examinadores.
b) Los dispositivos de garantía de calidad incluirán la supervisión del trabajo de los examinadores, su formación posterior y su reacreditación, su desarrollo profesional permanente y una revisión periódica de los resultados de las pruebas de conducción que hayan realizado.
c) Los Estados miembros establecerán que cada examinador deba someterse a una supervisión anual en la que se emplearán los dispositivos de garantía de calidad a que se refiere el apartado 4, punto 1, letra b). Además, los Estados miembros velarán por que cada examinador sea sometido a las pruebas una vez cada cinco años, durante un período mínimo cumulativo de al menos medio día, de modo que se permita la observación de varias pruebas. Cuando se observen incidencias se llevará a cabo una acción correctora. La persona encargada de la supervisión será una persona autorizada a tal efecto por el Estado miembro.
d) Los Estados miembros podrán establecer que, cuando se autorice a un examinador a realizar pruebas de conducción de más de una categoría, el cumplimiento del requisito de supervisión de las pruebas de una categoría se haga extensivo a más de una categoría.
e) La actividad del examen de conducción será controlada y supervisada por un organismo independiente autorizado por el Estado miembro, a fin de que la evaluación se realice de manera correcta y coherente. [Enm. 235]
2) Formación periódica
a) Los Estados miembros establecerán que, para conservar su autorización, los examinadores deben comprometerse, independientemente del número de categorías para las que estén acreditados, a:
i) realizar una formación periódica mínima, a intervalos regulares, de cuatro días en total por cada período de dos años, a fin de:
— mantener y actualizar los conocimientos y competencias necesarios para la realización de exámenes y la comunicación, [Enm. 236]
— desarrollar nuevas competencias que se hayan convertido en esenciales para el ejercicio de su profesión,
— garantizar que siguen realizando pruebas conforme a unas normas justas y uniformes;
ii) seguir una formación periódica mínima de al menos cinco días en total por cada período de cinco años, a fin de:
— desarrollar y mantener las aptitudes prácticas de conducción necesarias.
b) Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se imparta sin dilación una formación específica a los examinadores en cuyo trabajo el sistema de garantía de calidad existente haya detectado graves defectos.
c) La formación periódica se podrá impartir en forma de sesiones de información, aulas de formación, enseñanza convencional o mediante soporte informático, y podrá dirigirse tanto a individuos como a grupos. Podrá incluir los tipos de reacreditación de nivel que los Estados miembros estimen adecuados.
d) Los Estados miembros podrán establecer que, cuando el examinador esté autorizado a realizar pruebas de conducción de más de una categoría, el cumplimiento del requisito de períodos de formación relativo a las pruebas de una categoría se haga extensivo a más de una categoría, siempre que se cumpla la condición a que se refiere el apartado 4, punto 2, letra e).
e) Cuando los examinadores no hayan realizado pruebas para una categoría durante un período de veinticuatro meses, se someterán a una reevaluación adecuada antes de poder realizar pruebas de conducción de esa categoría. La reevaluación podrá realizarse en el marco del requisito establecido en el apartado 4, punto 2, letra a).
5) Derechos adquiridos
1) Los Estados miembros podrán permitir que las personas que estaban autorizadas a realizar pruebas de conducción inmediatamente antes de la entrada en vigor de las disposiciones de la Directiva 2006/126/CEpresente Directiva sigan realizando tales pruebas, a pesar de no haber sido autorizadas para ello con arreglo a las condiciones generales previstas en el apartado 2 o con arreglo al proceso de cualificación inicial previsto en el apartado 3. [Enm. 237]
2) Estos examinadores se someterán sin embargo a la supervisión periódica y a los dispositivos de garantía de calidad a que se refiere el apartado 4.
ANEXO V
REQUISITOS MÍNIMOS EN MATERIA DE FORMACIÓN Y PRUEBAS DE LOS CONDUCTORES PARA LOS CONJUNTOS DEFINIDOS EN EL ARTÍCULO 6, APARTADO 1, LETRA C), SEGUNDO GUION, PÁRRAFO SEGUNDO
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para:
a) aprobar y supervisar la formación prevista en el artículo 10, apartado 1, letra d); u
b) organizar la prueba de control de aptitudes y comportamientos prevista en el artículo 10, apartado 1, letra d).
2. La duración de la formación de los conductores será, como mínimo, de siete horas.
3. Contenido de la formación de los conductores
La formación de los conductores incluirá los conocimientos, las aptitudes y los comportamientos descritos en los apartados 2 y 7 del anexo II. Se prestará especial atención a la dinámica del movimiento del vehículo, los criterios de seguridad, el vehículo y su remolque (mecanismo de acoplamiento), la corrección de la operación de carga y los accesorios de seguridad.
Habrá una parte práctica con los siguientes ejercicios: aceleración, deceleración, retroceso, frenado, distancia de frenado, cambio de carril, frenado/maniobra evasiva, oscilación del remolque, acoplamiento y desacoplamiento del remolque de su vehículo motor, estacionamiento.
Cada participante en la formación llevará a cabo la parte práctica y demostrará sus aptitudes y comportamientos en la vía pública.
Los conjuntos de vehículos utilizados para la formación pertenecerán a la categoría de permiso de conducción que hayan solicitado los participantes.
4. Duración y contenido de la prueba de control de aptitudes y comportamientos
La duración de la prueba y la distancia que se haya de recorrer serán suficientes para evaluar las aptitudes y comportamientos previstos en el apartado 3.
ANEXO VI
REQUISITOS MÍNIMOS EN MATERIA DE FORMACIÓN Y PRUEBAS DE LOS CONDUCTORES PARA LAS MOTOCICLETAS DE LA CATEGORÍA A (ACCESO GRADUAL)
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para:
a) aprobar y supervisar la formación prevista en el artículo 10, apartado 1, letra c); u
b) organizar la prueba de control de aptitudes y comportamientos prevista en el artículo 10, apartado 1, letra c).
2. La duración de la formación de los conductores será, como mínimo, de siete horas.
3. Contenido de la formación de los conductores
La formación del conductor incluirá todos los aspectos mencionados en el apartado 6 del anexo II.
Cada participante llevará a cabo la parte práctica de la formación y demostrará sus aptitudes y comportamientos en la vía pública.
Las motocicletas utilizadas para la formación pertenecerán a la categoría de permiso de conducción que hayan solicitado los participantes.
4. Duración y contenido de la prueba de control de aptitudes y comportamientos
La duración de la prueba y la distancia que se haya de recorrer serán suficientes para evaluar las aptitudes y comportamiento previstos en el apartado 3 del presente anexo.
ANEXO VII
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 2006/126/CE
Reglamento (UE) n.º 383/2012
Nueva Directiva
—
Artículo 1
—
Artículo 2, apartados 1, 2, 3 y 12
—
Artículo 3, apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 7
Artículo 1, apartado 1
Artículo 4, apartado 1
Artículo 1, apartado 2
Artículo 4, apartado 5, párrafo primero
Artículo 1, apartado 3, párrafo primero
Artículo 4, apartado 5, párrafo segundo, primera frase
Artículo 1, apartado 3, párrafo segundo
Artículo 4, apartado 5, párrafo segundo, segunda frase
Artículo 1, apartado 3, párrafo tercero
Artículo 4, apartado 8
Artículo 1, apartado 4
—
Artículo 2, apartado 1
Artículo 3, apartado 6
Artículo 2, apartado 2
Artículo 4, apartado 3
Artículo 3, apartado 1
Artículo 4, apartado 2, párrafo primero
Artículo 3, apartado 2
Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo
Artículo 3, apartado 3
Artículo 4, apartado 4
—
Artículo 4, apartado 6 y apartado 7, párrafos primero y segundo
—
Artículo 5
Artículo 4, apartado 1, primera frase
Artículo 6, apartado 1
Artículo 4, apartado 1, segunda frase
Artículo 7, apartados 1, 2, 3 y 5
Artículo 4, apartado 2, parte introductoria
Artículo 4, apartado 2, primer párrafo
Artículo 6, apartado 1, letra a), parte introductoria
Artículo 6, apartado 1, letra a), párrafo primero
Artículo 4, apartado 2, primer guion
Artículo 6, apartado 1, letra a), guiones primero y segundo
Artículo 2, puntos 5 y 6
Artículo 4, apartado 2, segundo guion
Artículo 4, apartado 3, letra a), tercer guion
Artículo 4, apartado 4, letra a), segundo guion
Artículo 7, apartado 1, letra a)
Artículo 4, apartado 3, parte introductoria
Artículo 4, apartado 3, primer guion
Artículo 2, punto 8
Artículo 4, apartado 3, segundo guion
Artículo 2, punto 9
Artículo 4, apartado 3, letra a), parte introductoria
Artículo 4, apartado 3, letra a), guiones primero y segundo
Artículo 6, apartado 1, letra b), inciso i)
Artículo 6, apartado 1, letra b), inciso i), guiones primero y segundo
Artículo 4, apartado 3, letra b), parte introductoria
Artículo 4, apartado 3, letra b), primer guion
Artículo 6, apartado 1, letra b), inciso ii)
Artículo 6, apartado 1, letra b), inciso ii), primer guion
Artículo 4, apartado 3, letra b), segundo guion
Artículo 4, apartado 4, letra b), párrafo quinto
Artículo 4, apartado 4, letra c), segundo guion
Artículo 4, apartado 4, letra e), tercer guion
Artículo 7, apartado 1, letra b)
Artículo 4, apartado 3, letra c), parte introductoria
Artículo 4, apartado 3, letra c), inciso i), parte introductoria
Artículo 4, apartado 3, letra c), inciso ii), parte introductoria
Artículo 6, apartado 1, letra b), inciso iii)
Artículo 6, apartado 1, letra b), inciso iii), primer guion
Artículo 6, apartado 1, letra b), inciso iii), segundo guion
Artículo 4, apartado 3, letra c), inciso i), primer guion
Artículo 7, apartado 1, letra c), inciso i)
Artículo 4, apartado 3, letra c), inciso ii), primer guion
Artículo 7, apartado 1, letra c), inciso ii)
Artículo 4, apartado 4, parte introductoria
Artículo 6, apartado 1, letra c), parte introductoria
Artículo 4, apartado 4, primer guion
Artículo 2, punto 10
Artículo 4, apartado 4, segundo guion
-
Artículo 4, apartado 4, letra a), parte introductoria
Artículo 6, apartado 1, letra c), inciso i), parte introductoria
Artículo 4, apartado 4, letra a), primer guion
Artículo 6, apartado 1, letra a), segundo guion
Artículo 2, punto 7
Artículo 6, apartado 1, letra c), inciso i)
Artículo 2, punto 11
Artículo 4, apartado 4, letra a), tercer guion
Artículo 6, apartado 1, letra c), inciso i), párrafo segundo
-
Artículo 6, apartado 1, letra c), inciso i), párrafo tercero
Artículo 4, apartado 4, letra b), parte introductoria
Artículo 4, apartado 4, letra b), párrafos primero a cuarto
Artículo 6, apartado 1, letra c), inciso ii)
Artículo 6, apartado 1, letra c), inciso ii), párrafos primero a cuarto
Artículo 4, apartado 4, letra c), parte introductoria
Artículo 4, apartado 4, letra c), primer guion
Artículo 6, apartado 1, letra c), inciso iii)
Artículo 6, apartado 1, letra c), inciso iii), primer guion
Artículo 4, apartado 4, letra d)
Artículo 6, apartado 1, letra c), inciso iv)
Artículo 4, apartado 4, letra e), parte introductoria
Artículo 4, apartado 4, letra e), guiones primero y segundo
Artículo 6, apartado 1, letra c), inciso v)
Artículo 6, apartado 1, letra c), inciso v), guiones primero y segundo
Artículo 4, apartado 4, letra f)
Artículo 6, apartado 1, letra c), inciso vi)
Artículo 4, apartado 4, letra g), parte introductoria
Artículo 4, apartado 4, letra g), primer guion
Artículo 6, apartado 1, letra c), inciso vii), primer guion
Artículo 4, apartado 4, letra g), segundo guion
Artículo 4, apartado 4, letra i), segundo guion
Artículo 7, apartado 1, letra d)
Artículo 7, apartado 1, letra d)
Artículo 4, apartado 4, letra h)
Artículo 6, apartado 1, letra c), inciso viii)
Artículo 4, apartado 4, letra i), parte introductoria
Artículo 4, apartado 4, letra i), primer guion
Artículo 6, apartado 1, letra c), inciso ix)
Artículo 4, apartado 4, letra j)
Artículo 6, apartado 1, letra c), inciso x)
Artículo 4, apartado 4, letra k), parte introductoria
Artículo 4, apartado 4, letra k), primer guion
Artículo 6, apartado 1, letra c), inciso xi)
Artículo 6, apartado 1, letra c), inciso xi), primer guion
Artículo 4, apartado 4, letra k), segundo guion
Artículo 7, apartado 1, letra e)
Artículo 4, apartado 5
Artículo 6, apartado 2
Artículo 4, apartado 6, párrafo primero
Artículo 7, apartado 2
Artículo 4, apartado 6, párrafo segundo
Artículo 7, apartado 3
Artículo 4, apartado 6, párrafos tercero y cuarto
Artículo 7, apartado 4
Artículo 4, apartado 7
Artículo 7, apartado 5
Artículo 5, apartado 1
Artículo 8, apartado 1
Artículo 5, apartado 2
Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo
Artículo 6, apartado 1
Artículo 9, apartado 1
Artículo 6, apartado 2, parte introductoria
Artículo 9, apartado 2, parte introductoria
Artículo 6, apartado 2, letra a)
Artículo 9, apartado 2, letra a)
Artículo 6, apartado 2, letra b)
Artículo 9, apartado 2, letra b)
—
Artículo 9, apartado 2, letra c)
Artículo 6, apartado 2, letra c)
Artículo 9, apartado 2, letra d)
Artículo 6, apartado 2, letra d)
Artículo 9, apartado 2, letra e)
Artículo 6, apartado 2, letra e)
Artículo 9, apartado 2, letra f)
Artículo 6, apartado 2, letra f)
Artículo 9, apartado 2, letra g)
—
Artículo 9, apartado 2, letra h)
Artículo 6, apartado 3
Artículo 9, apartado 3
Artículo 6, apartado 4
Artículo 9, apartado 4
Artículo 7, apartado 1
Artículo 10, apartado 1
Artículo 7, apartado 2
Artículo 10, apartado 2
Artículo 10, apartado 2, párrafo tercero
Artículo 7, apartado 3, parte introductoria
Artículo 7, apartado 3, letras a) y b)
Artículo 10, apartado 3, parte introductoria
Artículo 10, apartado 3, letras a) y b)
Artículo 7, apartado 3, párrafo primero
Artículo 10, apartado 6
Artículo 7, apartado 3, párrafo segundo
Artículo 10, apartado 3, párrafo primero
Artículo 7, apartado 3, párrafo tercero
Artículo 10, apartado 2, párrafo tercero
Artículo 7, apartado 3, párrafo cuarto
Artículo 7, apartado 3, párrafo quinto
Artículo 10, apartado 2, párrafo quinto
—
Artículo 10, apartado 2, párrafo séptimo
—
Artículo 10, apartado 4
Artículo 7, apartado 4
Artículo 10, apartado 5
Artículo 7, apartado 5
Artículo 10, apartado 7
Artículo 8
Artículo 4, apartado 8, y artículo 8, apartado 2, para el anexo I
Artículo 10, apartado 8, para los anexos II, III, V y VI
Artículo 16, apartado 2, para el anexo IV
Artículo 9
Artículo 22
Artículo 10
Artículo 16, apartado 1
Artículo 11, apartados 1, 2 y 3
Artículo 11, apartados 1, 2 y 3
Artículo 11, apartado 4, párrafos primero y tercero
Artículo 13, apartado 1
Artículo 11, apartado 4, párrafo segundo
Artículo 13, apartado 2
—
Artículo 13, apartados 3 y 4
Artículo 11, apartado 5
Artículo 11, apartado 4
Artículo 11, apartado 6, párrafo primero
Artículo 12, apartado 2, primera frase
Artículo 11, apartado 6, párrafo segundo, primera frase
Artículo 12, apartado 5
Artículo 11, apartado 6, párrafo segundo, segunda frase
Artículo 12, apartado 2, segunda frase
—
Artículo 12, apartados 1, 3, 4, 6, 7, 8 y 9
—
Artículo 14
—
Artículo 15
Artículo 12
Artículo 17, apartado 1
—
Artículo 17, apartados 2, 3 y 4
Artículo 13
Artículo 18
Artículo 14
Artículo 20
Artículo 15, apartado 1
Artículo 19, apartado 1
Artículo 15, apartado 2
Artículo 19, apartado 2
Artículo 15, apartado 3
-
Artículo 15, apartado 4, primera frase
Artículo 19, apartado 3, párrafo primero, primera frase
—
Artículo 19, apartado 3, párrafo primero, segunda frase
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (DO L 403 de 30.12.2006, p. 18).
Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Directiva (UE) 2022/2561 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera (DO L 330 de 23.12.2022, p. 46).
Reglamento (UE) n.º 383/2012 de la Comisión, de 4 de mayo de 2012, que establece los requisitos técnicos con respecto a los permisos de conducción que incorporan un medio de almacenamiento (microchip) (DO L 120 de 5.5.2012, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 52).
Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 715/2007 y (CE) n.º 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).
Reglamento (UE) n.° 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).
Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59).
Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 715/2007 y (CE) n.° 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L de 151, 14.6.2018, p. 1).
Directiva (UE) 2022/2561 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera (DO L 330 de 23.12.2022, p. 46).
Directiva (UE) 2015/413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial (DO L 68 de 13.3.2015, p. 9).
Decisión (UE) 2016/1945 de la Comisión, de 14 de octubre de 2016, sobre las equivalencias entre categorías de permisos de conducción (DO L 302 de 9.11.2016, p. 62).
Directiva (UE) 2015/413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial (DO L 68 de 13.3.2015, p. 9).
Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1).
De conformidad con los requisitos de accesibilidad establecidos en la Ley Europea de Accesibilidad [Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios].