Tarjeta Europea de Discapacidad y Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad para los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se amplía la Directiva [XXXX] a los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro (COM(2023)0698 – C9-0398/2023 – 2023/0393(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0698),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 79, apartado 2, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0398/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 31 de enero de 2024(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por las comisiones competentes con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 15 de marzo de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A9‑0059/2024),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
DO C, C/2024/1981, 18.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/1981/oj.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se amplía la Directiva (UE) 2024/…(1) a los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro ▌(2)
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(4),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de fortalecer el ejercicio de los derechos de libre circulación de las personas con discapacidad y de mejorar las posibilidades de las personas con discapacidad de viajar a otro Estado miembro o visitarlo durante una estancia corta, la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo (5)(6) establece el marco, las normas y las condiciones comunes, incluido un formato común uniforme y accesible, aplicables a la Tarjeta Europea de Discapacidad como prueba de reconocimiento de la condición de discapacidad, o de un derecho reconocido a servicios específicos sobre la base de una discapacidad, para acceder, en igualdad de condiciones, a cualesquiera condiciones especiales o el trato preferente ofrecido por operadores privados o autoridades públicas en una amplia variedad de servicios, actividades e instalaciones, incluidos los que se proporcionan sin que medie remuneración, y aplicables a la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad como prueba de su derecho reconocido a las condiciones y facilidades de estacionamiento reservadas a las personas con discapacidad en un Estado miembro distinto de aquel en el que residan.
(2) El artículo 79 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que la acción de la Unión tiene por objeto garantizar, entre otras cosas, un trato equitativo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en los Estados miembros. Sobre esta base, debe establecerse un conjunto de normas que especifiquen los derechos para los que se prevé la igualdad de trato entre los beneficiarios de la Directiva (UE) 2024/...(7) y los mencionados nacionales de terceros países.
(3) De conformidad con el artículo 67, apartado 2, del TFUE, los apátridas se asimilarán a los nacionales de terceros países a efectos de la presente Directiva.
(4) A fin de reforzar el respeto de la igualdad de trato, la inclusión y la no discriminación ―también en relación con las obligaciones pertinentes en virtud del Derecho internacional― en lo que respecta a las personas con discapacidad que sean nacionales de terceros países, residan legalmente en un Estado miembro y no se beneficien de la Directiva (UE) 2024/...(8), y a fin de garantizar el reconocimiento de su condición de discapacidad o su derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad en toda la Unión, y, de este modo, garantizar también la participación y la inclusión efectivas y plenas en la sociedad de dichas personas ▌en igualdad de condiciones con los ciudadanos de la Unión, es necesario aplicar las normas, los derechos y las obligaciones establecidos en la Directiva (UE) 2024/...(9) a las personas con discapacidad que sean nacionales de terceros países, que residan legalmente en un Estado miembro y cuya condición de discapacidad o cuyo derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad haya sido reconocido por dicho Estado miembro, así como, cuando proceda, a las personas que las acompañan o asisten ―incluidos sus asistentes personales― y a los animales de asistencia. Por ejemplo, los nacionales de terceros países que sean beneficiarios de la protección temporal en virtud de la Directiva 2001/55/CE del Consejo(10) o de la protección internacional en virtud del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo(11)(12)++, deben quedar cubiertos por la presente Directiva, siempre que residan legalmente en un Estado miembro y que dicho Estado miembro haya reconocido su condición de discapacidad o su derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad.
(5) En virtud de la presente Directiva, todas las disposiciones de la Directiva (UE) 2024/...(13) deben aplicarse mutatis mutandis a los nacionales de terceros países que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
(6) En particular, si bien la presente Directiva no debe afectar a las normas aplicables de la Unión que rigen la movilidad en toda la Unión de los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro, al garantizar el reconocimiento mutuo de su condición de discapacidad o su derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad en todos los Estados miembros, la presente Directiva podría facilitar el ejercicio del derecho de dichas personas a desplazarse o viajar por toda la Unión, siempre que ya tengan ese derecho a la movilidad. Cuando dichos nacionales de terceros países que sean titulares de una Tarjeta Europea de Discapacidad y de una Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad se desplacen o viajen legalmente por toda la Unión, se beneficiarán de los derechos de reconocimiento mutuo en virtud de la presente Directiva.
(7) Por este motivo, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que las normas establecidas en la Directiva (UE) 2024/...(14) que rigen la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad como prueba, respectivamente, de reconocimiento de la condición de discapacidad o del derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad, y de su derecho reconocido a las condiciones y facilidades de estacionamiento reservadas a las personas con discapacidad, que proporcionan acceso, en igualdad de condiciones, a cualquier condición especial o trato preferente con respecto a servicios, actividades e instalaciones, incluidos los que se proporcionen sin que medie remuneración, y a condiciones y facilidades de estacionamiento ofrecidas o reservadas a las personas con discapacidad, así como, cuando proceda, a las personas que las acompañan o asisten ―incluidos sus asistentes personales, independientemente de su nacionalidad― o a los animales de asistencia, también son de aplicación a los nacionales de terceros países que residan legalmente en la Unión. Conferir derechos a dichos nacionales de terceros países para acceder a condiciones especiales o un trato preferente, o a condiciones y facilidades de estacionamiento reservadas a las personas con discapacidad, de la misma forma que los conferidos a los beneficiarios de la Directiva (UE) 2024/...(15), no afecta a las normas sobre la admisión de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros.
(8) Se anima a los Estados miembros a que faciliten a los nacionales de terceros países con discapacidad cubiertos por la presente Directiva información de conformidad con la Directiva (UE) 2024/...(16) en una lengua que puedan comprender o que quepa esperar razonablemente que comprendan.
(9) Los nacionales de terceros países con discapacidad corren un mayor riesgo de sufrir múltiples formas de discriminación. La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) establece que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación, y prevé que los Estados Partes adopten medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. La CDPD reconoce asimismo la difícil situación en que se encuentran las personas con discapacidad que son víctimas de múltiples o agravadas formas de discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico, indígena o social, patrimonio, nacimiento, edad o cualquier otra condición.
(10) Las obligaciones de la Comisión con arreglo al artículo 20 de la Directiva (UE) 2024/...(17) también deben abarcar a los nacionales de terceros países que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. El informe de la Comisión a que se refiere dicho artículo debe presentar un análisis de las situaciones concretas de desventaja resultantes de la discriminación interseccional, entendida como discriminación basada en la combinación de una discapacidad con cualquier otro motivo que dé lugar a la protección en virtud de las Directivas 79/7/CEE(18), 2000/43/CE(19), 2000/78/CE(20) o 2004/113/CE(21) del Consejo, con especial atención a las mujeres y niñas con discapacidad.▌
(11) De conformidad con los artículos 1 y 2 ▌ del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.
▌
(12) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.
(13) Dado que el objetivo de la presente Directiva (a saber, ampliar las normas, los derechos y las obligaciones de la Directiva (UE) 2024/...(22) a las personas con discapacidad ▌que sean nacionales de un tercer país que residen legalmente en el territorio de un Estado miembro y que no sean beneficiarios de la Directiva (UE) 2024/...(23), así como a las personas que los acompañan o asisten ―incluidos sus asistentes personales― o a los animales de asistencia, y, de este modo, facilitar también sus posibilidades de desplazarse o viajar a otros Estados miembros ▌), no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción consistente en establecer un marco de normas y condiciones comunes, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Las normas, los derechos y las obligaciones establecidos en la ▌Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo(24)(25) serán de aplicación a nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro que no sean beneficiarios de dicha Directiva y cuya condición de discapacidad o cuyo derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad, y cuyos derechos a las condiciones y facilidades de estacionamiento reservadas a las personas con discapacidad hayan sido reconocidos por el Estado miembro de residencia, así como a las personas que los acompañen o asistan ―incluidos los asistentes personales― o a los animales de asistencia, tal como se definen, respectivamente, en el artículo 3 ▌, puntos 4 y 8, de dicha Directiva.
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «nacional de un tercer país» cualquier persona que no sea ciudadana de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE ▌.
Artículo 3
La presente Directiva no afectará a las normas ▌ aplicables que regulan la movilidad en toda la Unión de los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro.
Artículo 4
Los Estados miembros podrán adoptar medidas para satisfacer las necesidades lingüísticas específicas de los nacionales de terceros países, también mediante facilitación lingüística, según proceda.
Artículo 5
Los nacionales de terceros países que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva estarán cubiertos por el artículo 20 de la Directiva (UE) 2024/...(26).
Artículo 6
1. A más tardar el … [treinta meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas.
Aplicarán dichas medidas a partir del … [cuarenta y dos meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva ▌ ].
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 7
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por la que se establecen la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad (DO L ..., ..., ELI: …).
+DO: insértese en el texto el número de la Directiva que figura en el documentoPE-CONS …/24 [2023/0311(COD)] e insértese en la nota a pie de página el número, la fecha, la referencia del DO y la referencia ELI de dicha Directiva.
Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida(DO L 212 de 7.8.2001, p. 12).
Reglamento (UE) 2024/..., de ..., del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo y se deroga la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L ... de ...).
++DO: insértese en el texto el número del Reglamento que figura en el documento PE-CONS 70/23 [2016/0223(COD)] e insértese el número, la fecha y la referencia del DO de dicho Reglamento en la nota a pie de página.
Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO L 6 de 10.1.1979, p. 24).
Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO L 180 de 19.7.2000, p. 22).
Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación(DO L 303 de 2.12.2000, p. 16).
Directiva del Consejo 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (DO L 373 de 21.12.2004, p. 37).
Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por la que se establecen la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad (DO L ..., ..., ELI: …).
+DO: insértese en el texto el número de la Directiva que figura en el documentoPE-CONS …/24 [2023/0311(COD)] e insértese en la nota a pie de página el número, la fecha, la referencia del DO y la referencia ELI de dicha Directiva.